Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1941-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01102-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.
1.- Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Melgar, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. formuló demanda ejecutiva singular contra Isaías León García, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 131637, más los intereses moratorios causados sobre la misma.
El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, en el «lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio de la parte demandada» [folios 11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].
2.- La causa correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar que, en auto de 15 de diciembre de 2023, la rechazó y remitió las diligencias a sus homólogos de Bogotá, en razón a que se trata de un «proceso que involucra títulos ejecutivos» y el «lugar de cumplimiento de la obligación (…) sería (…) Bogotá» [folios 1 y 2, archivo digital 004AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia_ocred].
3.- Al recibir las diligencias, el Juez Veintiocho Civil Municipal de la última circunscripción el 14 de febrero pasado, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, señalando que el «ejecutante, podrá iniciar la acción de cobro, bien, en el sitio donde ubica su domicilio el demandado o, en el lugar donde se tuviese que cumplir la obligación» y, en el sub iudice «radicó la demanda en el Municipio de Melgar (Tolima) avocando la regla de competencia prevista en el canon 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, (…) que no puede desconocer el juzgado» [folios 1 y 2, archivo digital 014AutoProponeConflictoCompetenciaVsJuzgMelagarFuerConcurrxElecciónEjecutivo_ocred].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Scotiabank Colpatria S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré- otorgado por Isaías León García, en el que éste se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante en «sus oficinas de Pque C. Bavaria de la ciudad de Bogotá» [folios 11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].
Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles promiscuos municipales de Melgar, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra el deudor «con domicilio en el municipio de Melgar» y, en el ítem «COMPETENCIA» atribuyó, de manera confusa, la basada en el factor territorial al juzgador de esa municipalidad por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio de la parte demandada» [folios 11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].
Es irrefutable que el acreedor tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el primero.
Lo anterior, porque en ejercicio de esa potestad, la entidad financiera se inclinó por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de Melgar, aduciendo en su postulación que el enjuiciado está domiciliado en ese lugar y, por ende, consideró que los juzgadores de esa locación son los competentes para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado, de ahí que competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales.
5.- Y es que para la Corte resulta claro que la voluntad del impulsor fue radicar el escrito genitor ante los juzgados de Melgar, correspondientes al domicilio del interpelado, sin que la atestación a través de la cual atribuyó la competencia al juzgador de ese sitio también en razón del «lugar de cumplimiento de la obligación», tenga la entidad de alterar aquella elección.
Lo anotado, porque se advierte que la entidad demandante seleccionó a los falladores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico y, pese a que hizo alusión, de manera indefinida, al fuero contractual para atribuir la competencia, lo cierto es que no lo aplicó, ya que, de haber procedido en tal sentido, hubiese presentado la acción en la ciudad de Bogotá. Por ello se evidencia que el iudex de Melgar se equivocó al abdicar su competencia.
6.- Luego, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el promotor de la acción escogió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Melgar, manifestando que en esa localidad el llamado a juicio tiene su «domicilio», aunque la obligación debiera satisfacerse en ciudad diferente, es éste y no el juzgador de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto adjetivo, como en este caso ocurrió al decantarse la entidad bancaria por la pauta primera, manifestar el lugar donde el llamado a la litis tiene su domicilio y, en tal orden, dirigir el libelo a los estrados del municipio que corresponden a ese criterio, a esta aseveración deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial, sin perjuicio de su posterior y eventual variación en virtud de la prosperidad del mecanismo previsto en el canon 100 ejusdem.
7.- En consecuencia, de lo discernido hasta ahora, se ordenará remitir el expediente al juez que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada