AC1941-2024 (2024-01102-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1941-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01102-00  

  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima  y  Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.  

  

  

1.-  Ante los Jueces Promiscuos  Municipales de Melgar,  el  Banco Scotiabank Colpatria S.A. formuló  demanda ejecutiva singular contra Isaías León García,  para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré  n.° 131637,  más los intereses moratorios causados sobre la misma.  

  

El convocante  justificó la radicación del pliego inaugural en ese  territorio, en el «lugar  de cumplimiento de la obligación y domicilio de la parte  demandada»  [folios  11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].  

  

2.-  La  causa correspondió al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Melgar  que, en auto de 15 de diciembre de 2023, la rechazó y remitió  las diligencias a sus homólogos de Bogotá, en razón  a que se trata de un «proceso  que involucra títulos ejecutivos»  y el «lugar  de cumplimiento de la obligación (…) sería (…)  Bogotá» [folios  1 y 2, archivo digital 004AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia_ocred].  

  

3.-  Al recibir las diligencias, el Juez Veintiocho Civil Municipal de la  última circunscripción  el 14 de febrero pasado, igualmente se  negó a impartirles trámite, trabó  la colisión y ordenó el envío del expediente a  esta Colegiatura,   señalando  que el «ejecutante,  podrá iniciar la acción de cobro, bien, en el sitio  donde ubica su domicilio el demandado o, en el lugar donde se tuviese  que cumplir la obligación»  y,  en el sub  iudice  «radicó  la demanda en el Municipio de Melgar (Tolima) avocando la regla de  competencia prevista en el canon 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, (…) que no puede desconocer  el juzgado» [folios  1 y 2, archivo digital  014AutoProponeConflictoCompetenciaVsJuzgMelagarFuerConcurrxElecciónEjecutivo_ocred].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Corresponde a la Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (se resalta).  

  

3.-  De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad,  que la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente,  además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación  allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los  factores de asignación acabados de referir,  el  actor está facultado para optar por cualquiera de los  supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  -énfasis  añadido-  (CSJ  AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2475-2021, 23  jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022,  4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad.  2023-01718-00).  

  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por el Banco  Scotiabank Colpatria S.A. va  dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un título valor -pagaré- otorgado por  Isaías  León García,  en el que éste se obligó a pagar la prestación  allí contenida a favor del ejecutante en «sus  oficinas de Pque C. Bavaria de la ciudad de Bogotá»  [folios  11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].  

  

Como se reseñó,  la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles  promiscuos municipales de Melgar,  indicando el extremo actor en la  parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía  contra el deudor «con  domicilio en el municipio de Melgar»  y, en el ítem «COMPETENCIA»  atribuyó, de manera confusa, la basada en el factor  territorial al juzgador de esa municipalidad por corresponder al  «lugar  de cumplimiento de la obligación y domicilio de la parte  demandada»  [folios  11 a 18, archivo digital 001Demanda_ocred].  

  

Es irrefutable que  el acreedor tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo  ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde  con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien  en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación  debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del  mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el primero.  

  

Lo anterior,  porque en ejercicio de esa potestad, la entidad financiera se inclinó  por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de  Melgar, aduciendo en su postulación que el enjuiciado está  domiciliado en ese lugar y, por ende, consideró que los  juzgadores de esa locación son los competentes para tramitar  la acción entablada, en aplicación de la regla primera  del canon 28 referenciado, de ahí que competía  al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía  aquel modificar un acto procesal realizado por la parte convocante  con sujeción a los preceptos legales.  

  

5.-  Y es que para la Corte resulta claro que la voluntad del impulsor fue  radicar el escrito genitor ante los juzgados de Melgar,  correspondientes al domicilio del interpelado, sin que la atestación  a través de la cual atribuyó la competencia al juzgador  de ese sitio también en razón del «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  tenga  la entidad  de alterar aquella elección.  

  

Lo  anotado, porque se advierte que la entidad demandante seleccionó  a los falladores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada  por el ordenamiento jurídico y, pese a que hizo alusión,  de manera indefinida, al fuero contractual para atribuir la  competencia, lo cierto es que no lo aplicó, ya que, de haber  procedido en tal sentido, hubiese presentado la acción en la  ciudad de Bogotá. Por ello se evidencia que el iudex  de Melgar se equivocó al abdicar su competencia.  

  

6.-  Luego, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga,  el promotor de la acción escogió a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Melgar, manifestando que en esa localidad  el llamado a juicio tiene su «domicilio»,  aunque la obligación debiera satisfacerse en ciudad diferente,  es éste y no el juzgador de Bogotá, quien debe asumir  el conocimiento.  

Memórese  que es en la demanda, donde,  en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan  definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la  jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado  en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe  al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del  estatuto adjetivo, como en este caso ocurrió al decantarse la  entidad bancaria por la pauta primera, manifestar el lugar donde el  llamado a la litis  tiene su domicilio y, en tal orden, dirigir el libelo a los estrados  del municipio que corresponden a ese criterio, a esta aseveración  deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así  fijada la competencia territorial, sin perjuicio de su posterior y  eventual variación en virtud de la prosperidad del mecanismo  previsto en el canon 100 ejusdem.  

  

7.-  En consecuencia, de lo discernido hasta ahora, se ordenará  remitir el expediente al juez que inicialmente recibió la  causa por ser el competente para conocerla, y se informará de  esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la  colisión que aquí queda dirimida.   

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le  imparta trámite al asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Veintiocho  Civil Municipal de Bogotá  y a la parte ejecutante.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *