AC1940-2024 (2024-01072-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1940-2024  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2024-01072-00  

  

Bogotá D. C., dieciséis  (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Se decide el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal  de Herrán, Norte de Santander y Décimo  Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.- María  Adriana Yañez Romero instauró demanda  ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra  Carmen Sofia Vera de Contreras,  con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en  una letra de cambio, así como los intereses causados  sobre ella y hacer efectivo el gravamen hipotecario constituido sobre  un inmueble ubicado en el «municipio de Herrán  – Departamento de Norte de Santander».  

  

2.- El libelo introductorio fue  radicado ante los jueces promiscuos de Herrán, justificándose  allí su competencia, «por  la cuantía, naturaleza de la acción y por la ubicación  del bien» [archivo  digital 002].  

  

3.- Asignado el asunto a la primera  autoridad reseñada, rehusó el  conocimiento y dispuso la remisión del infolio a los juzgados  municipales de oralidad de Cúcuta, resguardada  en el numeral 1º del artículo 28, habida cuenta que «el  domicilio y lugar de notificación de la parte ejecutada es en  la MZ 15 lote 15 ciudad jardín de Cúcuta Norte de  Santander»  [archivo digital 004].  

4.- Al recibir el negocio, el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta,  igualmente se negó a tramitarlo, arguyendo que «la  competencia radica de modo privativo, en el lugar donde estén  ubicados los bienes, como así lo norma el artículo 28,  numeral 7° del C.G.P, ya que itero, estamos ante la presencia del  ejercicio de una acción real, como se determina con lo  preceptuado en el inciso segundo del artículo 665 del Código  Civil; por ende, (…) el juez competente en estos casos de modo  privativo es, el del lugar de ubicación del bien (…)».  

  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la presente colisión, ordenando la remisión  del legajo a esta colegiatura [archivo  digital 009].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

  

Por su parte, el  numeral 7º de aquella norma prevé un fuero privativo  según el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de  modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes (…)»  (se destaca).  

  

3.- De cara a las anteriores  disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado; sin  embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos  reales fue atribuido, de manera exclusiva, al funcionario judicial  del lugar de ubicación del bien gravado.  

  

Esto último, significa que  «(…) necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos  (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar.,  rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01).  

  

4.- En el caso que nos ocupa, la  gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una  obligación pecuniaria, pero la primera falladora involucrada  en el conflicto pasó por alto que también solicitó  hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio  localizado en el municipio de «Herrán  – Norte de Santander », de ahí que, el  derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción  fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo  establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y  demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio  distinto al de ubicación del bien.  

  

En un proceso de similares contornos,  esta Corporación estableció que:  

  

(…)  Dentro de  ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es  competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ  AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en CSJ  AC5524-2021, 24 nov., rad. 2021-03965-00 y CSJ AC3156-2023, 30 oct.,  rad. 2023-04046-00).  

  

5.- Visto el  asunto de cara a las anteriores nociones, surge que, como el bien  objeto de la garantía está localizado en el municipio  de Herrán, es a la falladora de ese territorio a la que  corresponde darle curso a la lid, siendo  entonces, equivocadas sus argumentaciones, las que, por demás,  desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor y la  clase de asunto adelantado.  

  

6.-  Adicionalmente, es imperioso memorar que,  en virtud de la naturaleza de derecho  público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13  C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez  natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

  

6.1.- Síguese  de lo expuesto que, en el pleito estudiado,  la competencia por el factor territorial para conocer de la  acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo  28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad  encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Promiscuo  Municipal de Herrán, Norte de Santander, al que se le  devolverá el expediente para que a ello proceda, así  como también, se dispondrá informar de esta  determinación al otro funcionario inmerso en la colisión  aquí dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán,  Norte de Santander es el competente para asumir el  conocimiento del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la  convocante.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

      

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