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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1940-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01072-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1.- María Adriana Yañez Romero instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Carmen Sofia Vera de Contreras, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en una letra de cambio, así como los intereses causados sobre ella y hacer efectivo el gravamen hipotecario constituido sobre un inmueble ubicado en el «municipio de Herrán – Departamento de Norte de Santander».
2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces promiscuos de Herrán, justificándose allí su competencia, «por la cuantía, naturaleza de la acción y por la ubicación del bien» [archivo digital 002].
3.- Asignado el asunto a la primera autoridad reseñada, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a los juzgados municipales de oralidad de Cúcuta, resguardada en el numeral 1º del artículo 28, habida cuenta que «el domicilio y lugar de notificación de la parte ejecutada es en la MZ 15 lote 15 ciudad jardín de Cúcuta Norte de Santander» [archivo digital 004].
4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, igualmente se negó a tramitarlo, arguyendo que «la competencia radica de modo privativo, en el lugar donde estén ubicados los bienes, como así lo norma el artículo 28, numeral 7° del C.G.P, ya que itero, estamos ante la presencia del ejercicio de una acción real, como se determina con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 665 del Código Civil; por ende, (…) el juez competente en estos casos de modo privativo es, el del lugar de ubicación del bien (…)».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 009].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 7º de aquella norma prevé un fuero privativo según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales fue atribuido, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.
Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01).
4.- En el caso que nos ocupa, la gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria, pero la primera falladora involucrada en el conflicto pasó por alto que también solicitó hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio localizado en el municipio de «Herrán – Norte de Santander », de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de ubicación del bien.
En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que:
(…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 nov., rad. 2021-03965-00 y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00).
5.- Visto el asunto de cara a las anteriores nociones, surge que, como el bien objeto de la garantía está localizado en el municipio de Herrán, es a la falladora de ese territorio a la que corresponde darle curso a la lid, siendo entonces, equivocadas sus argumentaciones, las que, por demás, desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor y la clase de asunto adelantado.
6.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
6.1.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada