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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6097-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00483-01
(Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Hugo Álvarez Mantilla contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00576.
ANTECEDENTES
1. El convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
Refirió que, el 8 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia accedió a la pretensión de reliquidar su pensión conforme al régimen de transición, por lo que la entidad demandada apeló y, el 28 de enero de 2022, el tribunal revocó el fallo al considerar la improcedencia de cambiar la pensión de jubilación concedida bajo la Ley 33 de 1985.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario, pero con decisión de 29 de agosto de 2023 no se casó lo dispuesto por el ad quem, razón por la cual consideró que la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos probatorios obtenidos en el trámite.
3. En consecuencia, solicita (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2101-2023, 29 ago.) y la del 28 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; para en su lugar, (ii) dejar en firme la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala homóloga Laboral de Descongestión respondió que su decisión se ajustó a los parámetros legales trazados por la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación, según la cual, no procede la reliquidación para casos en los cuales la prestación es reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y añadió que la acción constitucional no es un mecanismo para revivir debates que ya han sido zanjados.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones realizadas e indicó que esa autoridad judicial no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
3. Colpensiones propuso que el escrito inicial incumplió con las causales de procedibilidad que permiten revocar la decisión judicial, además señaló que Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional y por tanto indicó señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, anotó la inexistencia de un hecho vulnerador.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió abstenerse de proferir fallo en contra de ellos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado considerando que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no observó alguno de los defectos que hace procedente la acción constitucional y prevaleció el principio de autonomía judicial que impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Hugo Álvarez Mantilla (CSJ SL2101-2023, 29 ago.), por cuanto no casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión no casó la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos (i) primero, consistente en «la infracción directa de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991», y (ii) segundo «Por la misma senda, denuncia interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 de la Ley 33 de 1985» el estrado encartado indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son:
[Q]ue Hugo Álvarez Mantilla nació el 2 de febrero de 1951, cotizó durante toda su vida laboral un total de 1621.43 semanas, se pensionó por jubilación el 2 de febrero de 2006, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años de edad y completó 60 años de edad el mismo día y mes de 2011.
Seguidamente, indicó que:
Como la censura recrimina al Tribunal por haber colegido improcedente la reliquidación de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, debido a que se había pensionado a los 55 años de edad, cuando no satisfacía la edad exigida por aquel reglamento, cumple reiterar que ningún error jurídico cometió, como quiera que dichas consideraciones se atemperan a la línea jurisprudencial de la Sala.
Por ello, destacó que:
En sentencia CSJ SL3484-2022, la Corte precisó los casos en que la reliquidación de la pensión se torna inviable. Puntualizó que cuando la prestación es reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y el afiliado no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no puede acceder a esta pensión, por cuanto para que ello fuera viable, debía haber acreditado los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial. Descartó la vigencia de una disposición legal que permitiera acceder a una pensión en forma temporal, hasta que se cumplieran los requisitos consagrados en otra normativa
Adoctrinó que si se accede al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le habían sido pagadas las mesadas que se causaron bajo el régimen inicial, por manera que, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento.
En esa línea, precisó que «[l]o considerado es suficiente para que los cargos no prosperen».
Revisada la sentencia de segundo grado, así como la contestación a la petición de adición, se advierte que, contrario a lo dicho por la censura, el juez de apelaciones sí se pronunció sobre la petición segunda subsidiaria, cuando consideró que tampoco podía accederse a la reliquidación de la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, por haber causado el requisito de la edad cuando ya tenía el estatus de pensionado
Adicionalmente, en la respuesta a la solicitud de aclaración y adición, le precisó al demandante que la petición segunda subsidiaria, «teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 75%, esto es, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, norma que vale acotar, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados» fue despachada desfavorablemente, pues «no era procedente la reliquidación en los términos deprecados habida consideración de que la ley 33/1985 le exigió para obtener el derecho tan solo 55 años, frente a los 60 años para los hombres [que] exige el Acuerdo 049/90; situación que a la postre es igual en tratándose de la Ley 71 de 1988.
Así, explicó que:
en nada aportaría el estudio de la historia laboral, pues, de allí no se desprende objetivamente el monto del ingreso base de liquidación que alega la censura. Aquel documento solo contiene los ingresos base de cotización a lo largo de las relaciones laborales ejecutados por el actor entre las fechas allí indicadas. De esta suerte, si el recurrente pretendía poner en evidencia algún desacierto en el cálculo del IBL, tal planteamiento desborda la naturaleza de la controversia desarrollada en el cargo bajo estudio.
En cualquier caso, la Sala no puede dejar de anotar que una consideración encaminada a actualizar el ingreso base de cotización, en forma diferente a la manera en que lo hizo la entidad de seguridad social en su oportunidad, se aparta de lo planteado en la demanda inicial y de lo analizado en las instancias, lo que impide a la Corte abordar su estudio sin violar el derecho a la defensa y debido proceso de la entidad encausada.
Por lo que concluyó que esos cargos tampoco tenían vocación de prosperar y finalmente decidió no casar la sentencia del 28 de enero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS