STC6097-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC6097-2024  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00483-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la tutela promovida por  Hugo  Álvarez Mantilla  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00576.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la justicia y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

  

Refirió  que, el 8 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia accedió  a la pretensión de reliquidar su pensión conforme al  régimen de transición, por lo que la entidad demandada  apeló y, el 28 de enero de 2022, el tribunal revocó el  fallo al considerar la improcedencia de cambiar la pensión de  jubilación concedida bajo la Ley 33 de 1985.  

  

Inconforme  con lo anterior, interpuso recurso extraordinario, pero con decisión  de 29 de agosto de 2023 no se casó lo dispuesto por el ad  quem,  razón por la cual consideró que la Sala de Casación  Laboral de Descongestión querellada incurrió en defecto  fáctico al desconocer los elementos probatorios obtenidos en  el trámite.  

  

3.        En  consecuencia, solicita (i)  dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2101-2023,  29 ago.) y la del 28 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; para en su lugar, (ii)  dejar en firme la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.        El  magistrado de la Sala homóloga Laboral de Descongestión  respondió que su decisión se ajustó a los  parámetros legales trazados por la jurisprudencia de la Sala  Permanente de esta Corporación, según la cual, no  procede la reliquidación para casos en los cuales la  prestación es reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado  no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y añadió  que la acción constitucional no es un mecanismo para revivir  debates que ya han sido zanjados.  

  

2.        El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento  de las actuaciones realizadas e indicó que esa autoridad  judicial no ha incurrido en ninguna acción u omisión  vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que  solicitó su desvinculación.  

  

3.        Colpensiones  propuso que el escrito inicial incumplió con las causales de  procedibilidad que permiten revocar la decisión judicial,  además señaló que Colpensiones solamente puede  asumir asuntos relativos a la administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional y  por tanto indicó señaló la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Finalmente, anotó la inexistencia de  un hecho vulnerador.  

  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación pidió abstenerse de proferir  fallo en contra de ellos.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo invocado considerando que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no observó  alguno de los defectos que hace procedente la acción  constitucional y prevaleció el principio de autonomía  judicial que impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones  como la controvertida.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite ordinario laboral promovido por Hugo  Álvarez Mantilla (CSJ  SL2101-2023, 29 ago.),  por  cuanto no casó la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión no casó  la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cargos (i) primero, consistente  en «la  infracción directa de los artículos 11, 21 y 36 de la  Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 48, 53 y 58  de la Constitución Política de 1991»,  y  (ii) segundo «Por  la misma senda, denuncia interpretación errónea de los  artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo  049 de 1990 y 1 de la Ley 33 de 1985»  el  estrado encartado indicó  los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son:  

  

[Q]ue  Hugo Álvarez Mantilla nació el 2 de febrero de 1951,  cotizó durante toda su vida laboral un total de 1621.43  semanas, se pensionó por jubilación el 2 de febrero de  2006, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, cuando cumplió  55 años de edad y completó 60 años de edad el  mismo día y mes de 2011.  

  

Seguidamente,  indicó que:  

  

Como  la censura recrimina al Tribunal por haber colegido improcedente la  reliquidación de la pensión de vejez bajo las  previsiones del Acuerdo 049 de 1990, debido a que se había  pensionado a los 55 años de edad, cuando no satisfacía  la edad exigida por aquel reglamento, cumple reiterar que ningún  error jurídico cometió, como quiera que dichas  consideraciones se atemperan a la línea jurisprudencial de la  Sala.  

  

Por  ello, destacó  que:  

  

En  sentencia CSJ SL3484-2022, la Corte precisó los casos en que  la reliquidación de la pensión se torna inviable.  Puntualizó que cuando la prestación es reconocida bajo  los parámetros de la Ley 33 de 1985, y el afiliado no cumple  los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no puede acceder a esta  pensión, por cuanto para que ello fuera viable, debía  haber acreditado los requisitos exigidos por ambos regímenes a  la fecha del reconocimiento inicial. Descartó la vigencia de  una disposición legal que permitiera acceder a una pensión  en forma temporal, hasta que se cumplieran los requisitos consagrados  en otra normativa  

  

Adoctrinó  que si se accede al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985,  sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la  reliquidación posterior resultaría contraria a derecho,  porque al pensionado ya le habían sido pagadas las mesadas que  se causaron bajo el régimen inicial, por manera que, de  efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal  su reconocimiento.  

  

En  esa línea, precisó que «[l]o  considerado es suficiente para que los cargos no prosperen».  

  

  

Revisada  la sentencia de segundo grado, así como la contestación  a la petición de adición, se advierte que, contrario a  lo dicho por la censura, el  juez de apelaciones sí se pronunció sobre la petición  segunda subsidiaria, cuando consideró que tampoco podía  accederse a la reliquidación de la pensión de  jubilación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, por  haber causado el requisito de la edad cuando ya tenía el  estatus de pensionado  

  

Adicionalmente,  en la respuesta a la solicitud de aclaración y adición,  le precisó al demandante que la petición segunda  subsidiaria, «teniendo en cuenta tiempos públicos y  privados, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 75%, esto es,  con fundamento en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, norma que vale  acotar, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados»  fue despachada desfavorablemente, pues «no era procedente la  reliquidación en los términos deprecados habida  consideración de que la ley 33/1985 le exigió para  obtener el derecho tan solo 55 años, frente a los 60 años  para los hombres [que] exige el Acuerdo 049/90; situación que  a la postre es igual en tratándose de la Ley 71 de 1988.  

  

Así,  explicó que:  

  

en  nada aportaría el estudio de la historia laboral, pues, de  allí no se desprende objetivamente el monto del ingreso base  de liquidación que alega la censura. Aquel documento solo  contiene los ingresos base de cotización a lo largo de las  relaciones laborales ejecutados por el actor entre las fechas allí  indicadas. De esta suerte, si el recurrente pretendía poner en  evidencia algún desacierto en el cálculo del IBL, tal  planteamiento desborda la naturaleza de la controversia desarrollada  en el cargo bajo estudio.  

  

En  cualquier caso, la Sala no puede dejar de anotar que una  consideración encaminada a actualizar el ingreso base de  cotización, en forma diferente a la manera en que lo hizo la  entidad de seguridad social en su oportunidad, se aparta de lo  planteado en la demanda inicial y de lo analizado en las instancias,  lo que impide a la Corte abordar su estudio sin violar el derecho a  la defensa y debido proceso de la entidad encausada.  

  

Por  lo que concluyó que esos cargos tampoco tenían vocación  de prosperar y finalmente decidió no casar la sentencia del 28  de enero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de  criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus expectativas.  

  

4.        En  relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

6.        Conforme  a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que  la  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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