STC4120-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4120-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00159-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de  febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Wilson  Julio Negrete contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta  Rica, Córdoba, y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron  vinculados el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y las  partes e intervinientes dentro del proceso  penal adelantado contra el accionante por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones -agravado-, identificado con radicado No.  23555-60-01-002-2016-00244.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el referido  asunto.  

  

A través de  apoderado judicial, relató que el 11 de mayo de 2016 fue  capturado y al día siguiente se realizó audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento. Teniendo en cuenta  que la medida impuesta fue la detención preventiva en centro  carcelario, quedó privado de la libertad.  

  

  

Debido a la  inasistencia de la delegada de la Fiscalía, los procesados y  el defensor, la audiencia se reprogramó para el 19 de octubre.  

  

Adujo que el 23 de  marzo de 2017 inició la audiencia preparatoria, a la que  tampoco asistieron la delegada de la Fiscalía, el defensor, el  agente del Ministerio Público, ni los imputados, por lo que  fue aplazada para el 23 de junio y luego se reprogramó para el  30 de agosto de 2017.  

  

Aseguró que  el 23 de junio de 2017, el abogado Corredor Trespalacios radicó  memorial en el que presentó renuncia a su defensa técnica  por incumplimiento en el pago de sus honorarios y porque el procesado  le comentó que no se presentaría a la próxima  audiencia.  

  

El 30 de julio de  2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a la que no  asistieron el acusado ni el Ministerio Público.  

  

Finalmente, el 7  de febrero de 2019 el accionante fue condenado a 18 años de  prisión por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones, decisión confirmada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de abril de  2019.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia  condenatoria y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado  dentro del proceso penal, a partir del momento en que su apoderado de  confianza renunció al poder.  

  

3. Aunque la  presente acción de tutela inicialmente se asignó a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  el pasado 23 de enero ordenó la remisión del  diligenciamiento a esta Corporación, dada la calidad de las  partes que debían convocarse.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  consideró que la acción constitucional no resulta  procedente por la inobservancia del presupuesto de la inmediatez,  aunado a que, al no haberse interpuesto recurso de casación,  tampoco se cumple el de la subsidiariedad.  

  

2.  El abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios explicó que  representó al accionante hasta que dejó de recibir sus  honorarios.  

  

3.  El Fiscal 25 de la Seccional de Planeta Rica Córdoba afirmó  que el apoderado inicial del accionante manifestaba que era voluntad  del procesado no asistir a las diligencias judiciales.  

  

Adicionalmente,  expuso que cuando el abogado renunció al poder, el defensor  público asignado realizó las actuaciones tendientes a  localizar al imputado, sin obtener resultados positivos.  

  

4.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica aseveró que el  accionado «si  realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, falta a lo  indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento  Penal y era deber del despacho continuar el curso de la actuación  penal, como en efecto se hizo».  

  

Además,  el interesado nunca solicitó cambio de dirección o de  número telefónico para ser localizado.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº  3 declaró improcedente el amparo,  tras considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

  

Lo anterior porque  promovió la acción de tutela el 24 de enero de 2024,  superando ampliamente el término razonable previsto para el  cumplimiento del requisito de inmediatez; además, porque no  interpuso  recurso  de casación frente a la sentencia proferida el 24 de abril de  2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Sin  argumentos adicionales, el accionante impugnó la anterior  decisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  Al cotejar los escritos de tutela e impugnación, con la  documental militante en el plenario, se advierte que el fallo atacado  se confirmará, por las razones que pasan a exponerse:  

  

2.1  Wilson Julio Negrete pretende que por esta vía se revoque la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Planeta Rica el 7 de febrero de 2019 y, en consecuencia,  se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal para que se  reinicien las actuaciones. Lo anterior, con la finalidad de que se  realicen las notificaciones en debida forma y pueda participar en las  audiencias.  

  

En  relación con lo expuesto, es necesario recordar el presupuesto  de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo  prudencial que debe transcurrir entre la fecha de la decisión  cuestionada y el reclamo constitucional, no debe superar los seis (6)  meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda  su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y, STC4915-2023 entre muchas otras).  

  

Bajo  esa óptica, en consideración a que la sentencia  condenatoria se profirió  el 7  de febrero de 2019 y fue confirmada por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  el 24  de abril de 2019,  es evidente que se superó ostensiblemente el término  razonable del que se viene hablando, en la medida en que el escrito  de tutela se radicó el  17 de enero de 2024,  es decir, casi cinco (5) años después de que se emitió  la sentencia de segunda instancia.  

  

Entonces,  como el solicitante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el fallo  confirmatorio y la formulación de la acción de tutela,  impide que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad.  

  

  

Tema  sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento  constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades  adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas  procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya  que la falta de proposición de los legalmente establecidos  evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía.  Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

      

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