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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00133-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela que la sociedad SLA COL SAS formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite en el que se dispuso la vinculación de la DIAN, Sem Ingeniería SAS, M&V Ingeniería de Colombia SAS y demás intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de representante legal, la sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «violación a su deber constitucional de realizar control de legalidad de lo actuado», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado accionado se adelantan en su contra 4 procesos ejecutivos de radicados 2019-01156, 2020-00232, 2020-00392 y 2021-00625, promovidos por Hiso Ingeniería SAS, M&V Ingeniería de Colombia SAS, Sem Ingeniería SAS y Proteck SAS, respectivamente.
Refirió que dentro de las causas 2019-01156 y 2020-00392, el Juzgado accionado declaró terminados los procesos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los citados asuntos; no obstante, mantuvo el embargo de los remanentes en razón al proceso formulado por SEM Ingeniería SAS con radicado No. 2020 – 00392.
Indicó que, este último proceso 2020-00392 se declaró terminado el 10 de marzo de 2022 por transacción y así mismo se dispuso la cancelación de las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de su propiedad; sin embargo, la autoridad judicial no ha elaborado el oficio de cancelación de las cautelas aun después de un año, once meses y dieciséis días, manteniendo injustificadamente las medidas en tres procesos.
Finalmente expuso que, frente al asunto 2021-00625 se libró mandamiento de pago el 14 de octubre de 2021 y se ordenó oficiar a la DIAN en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario, entidad que informó que tenía obligaciones pendientes de pago por valor de $101´000.000, más no un proceso de cobro coactivo.
Señaló que el 14 de julio de 2022, presentó un acuerdo de transacción donde establecían satisfacer la deuda en su totalidad con pago, solicitando la terminación del proceso, petición que fue negada el 21 de julio siguiente por el funcionario judicial, bajo el argumento de que cursa proceso de cobro coactivo en la DIAN.
Refirió que, actualmente se ha venido ejecutando un cobro y ampliación de medidas cautelares dentro de un proceso en donde ya se había efectuado transacción con la parte demandante, y no existía cobro coactivo que impidiera la terminación del proceso ejecutivo.
Finalmente, destacó la omisión de la autoridad accionada de realizar un control de legalidad, pese a que la DIAN el 21 de noviembre de 2022 reiteró la inexistencia de un cobro coactivo seguido contra esa sociedad.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, i) disponer el levamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso 2020-00392, ii) elaborar y remitir los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares en las causas 2019-01156, 2020-00232 y 2020-00392 y iii) realizar control de legalidad en el asunto con radicado 2021-00625, para así aceptar la transacción allegada y declarar terminado el litigio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, indicó que, en el proceso 2021-00625-00, por auto de 21 de julio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, conforme fuera ordenado en el mandamiento de pago, por lo que no obedece a la verdad que la obligación perseguida haya quedado debidamente saldada. Agregó que, el 5 de diciembre de 2023 se resolvió lo concerniente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y otras solicitudes procesales.
Sobre los restantes asuntos que se adelantan contra la sociedad accionante, aludió que ya fueron terminados, pero las medidas cautelares fueron objeto de remanentes y ha sido la desidia de la parte accionante quien no ha permitido el levantamiento efectivo de las cautelas.
2. La empresa M&V Ingeniería SAS se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifestando que se entiende la urgencia del actor en la necesidad de levantar las medidas cautelares practicadas por el Juzgado Primero Civil Circuito de Funza, pero dicha solicitud debe presentarla en debida forma, agotar todas las etapas, recursos e instancias para solicitar el levantamiento de la medida.
3. Proteck SAS comunicó que, en efecto, adelanta proceso ejecutivo en contra de la accionante con radicado 2021-00625, en el que se llegó a un acuerdo de pago, sin embargo, este fue incumplido por la parte demandada, toda vez que, no dio solución oportuna a la situación que se presentó con ocasión de la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiaridad tras considerar que,
«Con base en ese pronunciamiento, surge inviable evaluar si en los juicios analizados se incurrió en dislate, justamente porque el ente societario aún no ha solicitado al juez de la causa el levantamiento de los remanentes que impiden cancelar las medidas cautelares, esto, con fundamento en lo dicho en el escrito de resguardo, pues esa autoridad con posterioridad a la fecha en la que finalizó tales pendencias no se ha pronunciado sobre ese preciso particular, omisión que a la postre impide la expedición de las respectivas providencias que eventualmente permitan a la sede quejosa activar los recursos ordinarios procedentes para reiterar la cancelación de las cautelas, si es que su objetivo resulta adverso»
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a demostrar la omisión del accionado en disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto 2020-00392 y de realizar un control de legalidad en el proceso 2021-00625, para darlo por terminado ante la inexistencia de cobro coactivo.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la pretensión de la sociedad SLA COL SAS es que se ordene al Juzgado accionado levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado 2020-00392, así como la elaboración y remisión de los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares en los juicios 2019-01156, 2020-00232, que la autoridad judicial realice control de legalidad en la causa 2021-00625 y de esta forma declaré terminado el proceso por transacción.
3. De entrada advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse:
3.1. De los expedientes allegados al presente trámite, se advierte que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza de adelantan en contra de la Sociedad SLA COL SAS, cuatro (4) procesos ejecutivos a saber:
RADICADO
DEMANDANTE
ESTADO
2019-01156-00
Hiso Ingeniería S.A.S.
Terminado en auto de 9 de diciembre de 2021
2020-00232-00
M&V Ingeniería de Colombia S.A.S
Terminado en auto de 11 de mayo de 2021
2020-00392-00
Sem Ingeniería S.A.S
Terminado en auto de 10 de marzo de 2022
2021-00625-00
Proteck S.A.S.,
En trámite
Revisadas las actuaciones surtidas en cada uno de los aludidos procesos, se tiene que, en los asuntos que ya se encuentran terminados, el ente societario accionante al momento de promover la presente acción constitucional, no había elevado ante la autoridad judicial de conocimiento, los reproches traídos a través de este mecanismo, tendientes a obtener el levantamiento de las medidas cautelares y la elaboración de los oficios que comunicarían tal decisión, lo que infringe el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional.
Asunto sobre el que la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Ahora, en idéntico sentido, el amparo se torna inviable frente a la censura promovida contra las decisiones emitidas en el proceso que actualmente se encuentra en trámite con radicado 2021-00625-00, ya que, en auto de 21 de julio de 2022, el funcionario judicial negó la solicitud de terminación del proceso por transacción y con posterioridad, esto es, en providencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió de manera desfavorable la petición de levantamiento de medidas cautelares formulada por el apoderado de la sociedad accionante, decisiones que no fueron controvertidas a través de los recursos ordinarios que el ente societario tenía a su alcance.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, conforme lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS