STC4992-2024_1

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4992-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-02606-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga Penal, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Oscar Fernando Quintero Mesa  contra el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funciones de Control de  Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de tutela de radicado 76001310901720210002300.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor demanda la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y  desconocimiento de su condición de pre pensionado.  

2.  De las pruebas allegadas y lo definido en el auto admisorio de la  tutela de la referencia, a través del cual el juez  constitucional delimitó el asunto a debatir1,  en virtud de lo confuso del escrito inicial, se  establecen  los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  El 14 de junio de 2019, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa  elevó un derecho de petición al SENA, con el fin de  obtener los documentos y/o requisitos para acceder a la calificación  por enfermedad laboral.  

  

2.2.  Como no recibió respuesta, radicó una tutela, alegando  la vulneración de su derecho fundamental de petición,  en la que pretendía que se le otorgara una estabilidad laboral  reforzada y que se ordenara su reintegro.  

  

2.3.  El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Cali con Funciones de Conocimiento negó el amparo, por  improcedente2,  decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad confirmó el 9 de septiembre siguiente3.  

3.  El actor manifiesta inconformidad frente a dichas determinaciones y  pide que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se acceda a lo  solicitado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseguró que  conoció en segunda instancia la impugnación de la  tutela 2021-00023-01 y remitió la información  pertinente.  

  

2.  La Universidad Pedagógica Nacional pidió negar el  amparo, porque  carece de fundamento fáctico y jurídico.  

  

3.  El Ministerio de  Trabajo solicitó su desvinculación del trámite,  en atención a que no hay responsabilidad de su parte y tampoco  ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

  

4.  El Departamento Nacional de Planeación sostuvo que no fue  mencionado en la tutela y que ninguna garantía del gestor ha  desconocido.  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en razón  a que: (i)  no concurren  los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para  ventilar hechos que ya fueron alegados en una tutela previa, (ii)  no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el  accionante no pidió la revisión ante la Corte  Constitucional, y (iii)  no satisface el presupuesto de la inmediatez.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó el fallo y pidió revocarlo, porque  considera que se vulneró su derecho a obtener la pensión.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no satisface  el presupuesto de la inmediatez.  

  

2.  Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la decisión de  segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali -9 de septiembre de 2021- y la de formulación de la  tutela de la referencia -15 de diciembre de 2023-, transcurrieron más  de los 6 meses que se han considerado razonables para promover  esta acción contra una providencia judicial4.  

  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

Bajo  ese escenario,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para  establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad y  para mantener el fallo impugnado.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          19 de diciembre de 2023, el a          quo constitucional,          previo a avocar el conocimiento del asunto, requirió al          tutelante, para que aclarara cuáles eran las autoridades          accionadas, las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de          garantías fundamentales y las pretensiones, dada la falta de          precisión en el escrito allegado. (Archivo PDF 003,          expediente digital de tutela).          

          

2

                    

Archivo          PDF 0018 (Fls. 6 a 34), ibidem.  

3          Archivo          PDF 0017 (Fls. 31 a 74), ibidem.  

4          CSJ STC, 29 Abr 2009,          rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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