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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4991-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01330-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Ernesto Mora Peñaranda formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 54001-31-53-003-2017-00240-00.
ANTECEDENTES
1. El quejoso denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso de pertenencia en su contra y a solicitud del señor Álvaro Iván Araque Chiquillo, el cual finalizó con decisión del 31 de octubre de 2022 en la cual se acogieron las súplicas de la demanda.
El promotor acusó el fallo de incongruente y excesivo, pues mientras en el escrito inaugural se estableció el inicio de la posesión desde el 30 de julio de 1997, el juzgador la fijó el 23 de mayo de 2003, con lo cual se pronunció sobre cuestiones que no fueron objeto de controversia. La irregularidad trascendió a la segunda instancia, ya que el juez colegiado confirmó la sentencia (07 nov. 2023) y delimitó los actos de señor y dueño desde el 21 de febrero de 2003.
Para el accionante, los funcionarios judiciales
“(…) incurrieron en una fatal decisión, aplicaron la extra y ultra petita en un proceso civil, violaron el principio de congruencia, además hicieron una valoración arbitraria e irregular, para efectos de concretar, oficiosamente, la prueba de la fecha en que se rebeló el demandante a la tenencia que ejercía en virtud de la promesa sobre el predio objeto de usucapión.”
En consecuencia, pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal.
2.- Los juzgadores relacionaron el trámite seguido, permitieron acceso al expediente y defendieron la juridicidad de las decisiones.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
La regla de congruencia, contemplada en el artículo 281 del Código General del Proceso, determina los parámetros que debe seguir la tarea de discernimiento y comprensión del juez, a quien corresponderá resolver la causa con sujeción estricta a los precisos linderos que le determinen las partes en sus postulaciones o medios de defensa, así como el sustento fáctico en que se apoyan.
Por tanto, se transgrede el principio cuando hay «disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido», esto es, aquella divergencia «que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa» (STC 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020).
De esta forma, el criterio de congruencia limita el «desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita)» (CSJ SC 9 dic. 2011, exp. 1992-05900).
De la revisión del expediente se puede advertir, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y bajo la radicación 54001-31-53-003-2017-00240-00, Álvaro Iván Araque Chiquillo promovió proceso de pertenencia contra Ernesto Mora Peñaranda, el Banco AV Villas S.A. y demás personas inciertas e indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la Av. 6 No. 10-66, 10-70 y 1076, Quinto Piso Pent House del Edificio Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-4523.
Como causa de pedir se indicó que Álvaro Iván Araque Chiquillo entró en posesión del bien desde el 30 de julio de 1997 en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró con el promotor; época desde la cual ejecutó actos de señorío, tales como remodelaciones, construcciones, negociación de obligaciones, pago de servicios públicos, entre otros.
La instancia culminó con decisión estimatoria el 1° de noviembre de 2022. En la providencia y por las particularidades del caso, el juzgador consideró que la posesión alegada inició en época distinta a la fijada en la demanda, esto es el 23 de mayo de 2003 y no el 30 de julio de 1997. De esta forma, declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble destacado; ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria 260-4523; decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda; negó la cancelación del gravamen hipotecario; y condenó en costas a la vencida.
El gestor impugnó la sentencia, entre otras razones, porque la juzgadora reconoció el extremo inicial de la posesión en calenda diferente a la invocada por el demandante en el texto de la demanda.
El Tribunal confirmó el veredicto de primer grado, estimó el señorío desde el 21 de febrero de 2003 y se pronunció sobre las réplicas propuestas, así
Con lo hasta aquí expuesto, emerge paladino que el demandante, inicialmente tenedor, dijo tener su condición de poseedor desde 1997, pero acreditó el rechazo de cualquier señorío del señor Ernesto Mora Peñaranda sobre el bien objeto de litis, sólo a partir del 21 de febrero de 2003, reconociéndose a sí mismo como único propietario y poseedor, y exteriorizando tal calidad a la comunidad en general y así se mostró en la diligencia de secuestro que se abrió el 21 de febrero de 2003, actos positivos que solo muestra quien posee ánimo de señor y dueño, y es que fueron varias las actuaciones que realizó el demandante, dejó de cancelar las cuotas del crédito que había tomado el demandado al banco, las cuales estaban a su cargo como parte del acuerdo que se pactó en la promesa de compraventa, desconociendo completamente el contrato, realizó mejoras al bien, las cuales fueron declaradas por el demandante mediante escritura pública 659 del 23 de mayo de 2003, mejoras que el mismo demandado reconoció, cuando se llevó a cabo la inspección judicial y que en su interrogatorio manifiesta, fueron sin su consentimiento, e inclusive el mismo demandado señala que, le hizo entrega del inmueble al señor Araque y se fue para Venezuela por 12 años, donde se advierte el desinterés que mostró el promitente vendedor durante este periodo por el bien inmueble y por continuar con la ejecución de la promesa de venta, y es que si ahora alega que lo que existió fue un incumplimiento del demandante para con él, también lo es que, no probó haber adelantado durante ese lapso actuación alguna para lograr el cumplimiento del negocio o su resolución por incumplimiento para la recuperación del bien, por lo que no son de recibo tales manifestaciones, máxime que se itera el actor ha desconocido totalmente el contrato y el demandado ha guardado absoluto desinterés frente a este actuar del demandante, dejando transcurrir el término para que operara en su contra la prescripción extintiva.
(…)
Ahora, memórese que el meró hecho de que el funcionario encuentre, de la revisión de las pruebas, probado este requisito desde una fecha posterior a la indicada por el demandante como hito inicial en su escrito introductorio, no implica vulneración en modo alguno al principio de congruencia, ni una reforma oficiosa a la demanda, como lo alude la apelante, solo se está reconociendo un hecho probado por el demandante, en una fecha más reciente que la estampada por él, pero que de todas formas alcanza para probar el requisito del tiempo de posesión que se exige para la prosperidad de esta acción y no desborda los términos aludidos en el litigio.
Examinado lo anterior, emerge con claridad que la falta de congruencia denunciada es inexistente, pues las decisiones judiciales se ajustaron estrictamente a los contornos fijados en la demanda. Lo anterior es así, ya que el escrito de súplicas puntualizó como inicio de la posesión el 30 de julio de 1997 y el Tribunal la registró desde el 21 de febrero de 2003, es decir, dentro del marco temporal que se precisó en la pieza procesal que originó el pleito.
De lo expuesto se sigue, que los jueces reconocieron lo que se probó, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 281 del Código General del Proceso (sentencia infrapetita).
Por lo demás, el suceso que el juzgador de segundo grado destacó como hito para tener por probado el ánimo de señor y dueño, es decir, la oposición que el prescribiente realizó a la diligencia de secuestro fue debidamente anunciado en el hecho sexto de la demanda, por lo que mal podría calificarse como un evento intempestivo, ajeno al ámbito fáctico trazado en la litis.
De esta forma, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ernesto Mora Peñaranda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS