STC4991-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4991-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01330-00  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la salvaguarda que Ernesto  Mora Peñaranda formuló contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso declarativo  54001-31-53-003-2017-00240-00.  

  

ANTECEDENTES  

1. El  quejoso denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó  proceso de pertenencia en su contra y a solicitud del señor  Álvaro Iván Araque Chiquillo, el cual finalizó  con decisión del 31 de octubre de 2022 en la cual se acogieron  las súplicas de la demanda.  

  

El promotor acusó  el fallo de incongruente y excesivo, pues mientras en el escrito  inaugural se estableció el inicio de la posesión desde  el 30 de julio de 1997, el juzgador la fijó el 23 de mayo de  2003, con lo cual se pronunció sobre cuestiones que no fueron  objeto de controversia. La irregularidad trascendió a la  segunda instancia, ya que el juez colegiado confirmó la  sentencia (07 nov. 2023) y delimitó los actos de señor  y dueño desde el 21 de febrero de 2003.  

  

Para el  accionante, los funcionarios judiciales  

  

“(…)  incurrieron en  una fatal decisión, aplicaron la extra y ultra petita en un  proceso civil, violaron el principio de congruencia, además  hicieron una valoración arbitraria e irregular, para efectos  de concretar, oficiosamente, la prueba de la fecha en que se rebeló  el demandante a la tenencia que ejercía en virtud de la  promesa sobre el predio objeto de usucapión.”  

  

En consecuencia,  pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y  se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal.  

  

2.-  Los juzgadores relacionaron el trámite seguido, permitieron  acceso al expediente y defendieron la juridicidad de las decisiones.  

  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

  

La  regla de congruencia, contemplada en el artículo 281 del  Código General del Proceso, determina los parámetros  que debe seguir la tarea de discernimiento y comprensión del  juez, a quien corresponderá resolver la causa con sujeción  estricta a los precisos linderos que le determinen las partes en sus  postulaciones o medios de defensa, así como el sustento  fáctico en que se apoyan.  

  

Por  tanto, se transgrede el principio cuando hay «disparidad  entre lo pedido, lo probado y lo decidido»,  esto  es, aquella divergencia «que  altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al  desarrollo del proceso, generando una variación sustancial,  que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el  derecho de defensa» (STC  30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020).  

  

De  esta forma, el criterio de congruencia limita el  «desbordamiento  de la competencia del juez para resolver la contienda más allá  de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo  solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado  (citra petita)» (CSJ  SC 9 dic. 2011,  exp. 1992-05900).  

  

De  la revisión del expediente se puede advertir, que ante el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y bajo la  radicación 54001-31-53-003-2017-00240-00,  Álvaro  Iván Araque Chiquillo  promovió proceso de pertenencia contra Ernesto  Mora Peñaranda,  el Banco AV Villas S.A. y demás personas inciertas e  indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la Av. 6 No. 10-66,  10-70 y 1076, Quinto Piso Pent House del Edificio Banco Comercial  Antioqueño de la ciudad de Cúcuta, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 260-4523.  

  

Como  causa de pedir se indicó que Álvaro  Iván Araque Chiquillo entró en posesión del bien  desde el 30 de julio de 1997 en virtud del contrato de promesa de  compraventa que celebró con el promotor; época desde la  cual ejecutó actos de señorío, tales como  remodelaciones, construcciones, negociación de obligaciones,  pago de servicios públicos, entre otros.  

  

La instancia  culminó con decisión estimatoria el 1° de noviembre  de 2022. En  la providencia y por las particularidades del caso, el juzgador  consideró que la posesión alegada inició en  época distinta a la fijada en la demanda, esto es el 23 de  mayo de 2003 y no el 30 de julio de 1997. De esta forma, declaró  que el demandante adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble destacado; ordenó  la inscripción del fallo en el folio de  matrícula inmobiliaria 260-4523; decretó el  levantamiento de la inscripción de la demanda; negó la  cancelación del gravamen hipotecario; y condenó en  costas a la vencida.  

  

El  gestor impugnó la sentencia, entre otras razones, porque la  juzgadora reconoció el extremo inicial de la posesión  en calenda diferente a la invocada por el demandante en el texto de  la demanda.  

  

El  Tribunal confirmó el veredicto de primer grado, estimó  el señorío desde el 21 de febrero de 2003 y se  pronunció sobre las réplicas propuestas, así  

  

Con lo  hasta aquí expuesto, emerge paladino que el demandante,  inicialmente tenedor, dijo tener su condición de poseedor  desde 1997, pero acreditó el rechazo de cualquier señorío  del señor Ernesto Mora Peñaranda sobre el bien objeto  de litis, sólo a partir del 21 de febrero de 2003,  reconociéndose a sí mismo como único propietario  y poseedor, y exteriorizando tal calidad a la comunidad en general y  así se mostró en la diligencia de secuestro que se  abrió el 21 de febrero de 2003, actos positivos que solo  muestra quien posee ánimo de señor y dueño, y es  que fueron varias las actuaciones que realizó el demandante,  dejó de cancelar las cuotas del crédito que había  tomado el demandado al banco, las cuales estaban a su cargo como  parte del acuerdo que se pactó en la promesa de compraventa,  desconociendo completamente el contrato, realizó mejoras al  bien, las cuales fueron declaradas por el demandante mediante  escritura pública 659 del 23 de mayo de 2003, mejoras que el  mismo demandado reconoció, cuando se llevó a cabo la  inspección judicial y que en su interrogatorio manifiesta,  fueron sin su consentimiento, e inclusive el mismo demandado señala  que, le hizo entrega del inmueble al señor Araque y se fue  para Venezuela por 12 años, donde se advierte el desinterés  que mostró el promitente vendedor durante este periodo por el  bien inmueble y por continuar con la ejecución de la promesa  de venta, y es que si ahora alega que lo que existió fue un  incumplimiento del demandante para con él, también lo  es que, no probó haber adelantado durante ese lapso actuación  alguna para lograr el cumplimiento del negocio o su resolución  por incumplimiento para la recuperación del bien, por lo que  no son de recibo tales manifestaciones, máxime que se itera el  actor ha desconocido totalmente el contrato y el demandado ha  guardado absoluto desinterés frente a este actuar del  demandante, dejando transcurrir el término para que operara en  su contra la prescripción extintiva.  

  

(…)  

  

Ahora,  memórese que el meró hecho de que el funcionario  encuentre, de la revisión de las pruebas, probado este  requisito desde una fecha posterior a la indicada por el demandante  como hito inicial en su escrito introductorio, no implica vulneración  en modo alguno al principio de congruencia, ni una reforma oficiosa a  la demanda, como lo alude la apelante, solo se está  reconociendo un hecho probado por el demandante, en una fecha más  reciente que la estampada por él, pero que de todas formas  alcanza para probar el requisito del tiempo de posesión que se  exige para la prosperidad de esta acción y no desborda los  términos aludidos en el litigio.  

  

Examinado  lo anterior, emerge con claridad que la falta de congruencia  denunciada es inexistente, pues las decisiones judiciales se  ajustaron estrictamente a los contornos fijados en la demanda. Lo  anterior es así, ya que el escrito de súplicas  puntualizó como inicio de la posesión el 30 de julio de  1997 y el Tribunal la registró desde el 21 de febrero de 2003,  es decir, dentro del marco temporal que se precisó en la pieza  procesal que originó el pleito.  

  

De  lo expuesto se sigue, que los jueces reconocieron lo que se probó,  en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo 281 del Código General del Proceso (sentencia  infrapetita).  

  

Por  lo demás, el suceso que el juzgador de segundo grado destacó  como hito para tener por probado el ánimo de señor y  dueño, es decir, la oposición que el prescribiente  realizó a la diligencia de secuestro fue debidamente anunciado  en el hecho sexto de la demanda, por lo que mal podría  calificarse como un evento intempestivo, ajeno al ámbito  fáctico trazado en la litis.  

  

De esta forma, el  amparo será negado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ernesto  Mora Peñaranda.  

  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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