STC5065-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5065-2024  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2024-00075-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  4 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Arturo Rodríguez Rangel contra  el Juzgado  Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.    El tutelante refiere en síntesis y en lo que interesa para  la resolución del asunto, que el 15 de febrero de 2024 elevó  petición al juzgado, donde requiere la primera copia de la  sentencia de reconocimiento de la paternidad en su favor, o la  certificación de inexistencia del archivo por deterioro del  tiempo, documento que aduce son necesarios para un trámite en  la embajada de España.  

  

Comenta  que como anexos aportó: el registro civil de nacimiento, copia  de la cédula de ciudadanía y la de sus padres.  

Cuestiona  que han transcurrido 22 días hábiles sin obtener  respuesta del estrado, lo que en su sentir configura el silencio  administrativo.  

  

3.        En  consecuencia, pretende por esta vía, la orden a la citada  autoridad judicial de «entregar  una copia del acto de sentencia de la escritura de reconocimiento del  padre emitida en el año de 1985» de  no ser posible entonces «certificación  de no existencia de la sentencia de paternidad por destrucción  o deterioro del archivo por el paso del tiempo»  para  lo cual requiere que se conceda  «sentencia con criterios extra y ultra petita»  en atención al daño que ocasiona de no obtener lo  peticionado.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado Promiscuo de Familia querellado, a través de la  secretaria, informó que el 19 de marzo de 2024 emitió y  notificó la respuesta de lo peticionado «dándosele  las explicaciones pertinentes ante la imposibilidad de acceder a lo  solicitado, máxime cuanto no se establece clase de proceso,  partes intervinientes y radicado del mismo».  En ese orden, se opuso al amparo en tanto considera que no está  configurada la vulneración invocada.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado «en  la medida que el despacho accionado emitió un pronunciamiento  frente al requerimiento del accionante, pese a que no le entregó  los documentos deprecados»,  estima  que la respuesta es «razonable,  teniendo en cuenta que se le explicaron las razones suficientes por  las cuales no se le entregó lo pedido»  

  

Finaliza  con la conclusión de no existir  «una  irregularidad que justifique la intervención del juez  constitucional, pues las explicaciones aducidas no resultan  caprichosas, y en todo caso, cualquier reparo debe ser puesto de  presente, inicialmente, ante aquélla, en virtud del carácter  subsidiario de la acción de tutela».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Discrepa  el actor de la decisión, como quiera que en su criterio «la  respuesta emitida por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito  de El Banco Magdalena, de ninguna manera satisfacía lo  solicitado»  lo  cual proyecta la vulneración del debido proceso «al  provocar que se diera por terminada la petición, dejando al  suscrito sin mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la  entrega de la certificación de no encontrar la sentencia de  paternidad por deterioro del libro de menores del archivo del año  1985 y alcanzar la justicia material que le es debida. Como es  obtener la ciudadanía española»  

  

Disiente  de la postura del Tribunal fallador, en tanto estima que debió  «solicitar  al juzgado, la digitalización del libro de menores del archivo  del año 1985, para corroborar lo dicho [en la respuesta a la  petición» en  el sentido que  «aún se encontraban en la búsqueda del  expediente, que ha sido infructuosa “toda vez que el archivo  del juzgado se encuentra en organización por parte del citador  de este despacho”» pues  tiene duda en la  «investigación  exhaustiva por el juzgado».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como  es sabido la acción tutela está instituida como un  mecanismo subsidiario y expedito para amparar los derechos  fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por  la acción u omisión de una autoridad pública o  un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio  no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y  la legitimidad que envuelve la administración de justicia,  pues excepcionalmente  se ha aceptado la procedencia cuando con dicho proceder, se causa  vulneración a las garantías fundamentales de los  asociados.  

  

2.    En  el caso particular, Carlos Arturo se duele del actuar del Juzgado  Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), en tanto  no ha resuelto de fondo la petición por él radicada,  tendiente a obtener copia autenticada de la sentencia del  reconocimiento paterno o de manera subsidiaria una certificación  de la inexistencia  del documento.  

  

De  ahí que, concierne a la Corte determinar en primer lugar, si  es susceptible de protección el derecho de petición  ejercido al tenor del artículo 23 de la Constitución  Política, para luego establecer si la autoridad judicial le  impartió el trámite debido.  

  

2.1.    Para atender el problema jurídico en mención,  conviene relievar que esta Corporación ha señalado de  forma reiterada que el amparo al derecho de petición es  improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las  súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior  de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las  normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser  abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.  

  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado:  

  

«(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública».  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras.)  En negrilla fuera de texto.  

  

De  igual manera ha sostenido que:  

  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el  derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido,  si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el  debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y  STC12932-2022). En negrilla propio.  

  

En  ese orden de ideas, la garantía del derecho de petición  no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una  actividad propia del proceso o la emisión de una providencia,  pero si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí  es viable el auxilio por esta vía especialísima.  

  

2.2.    Aplicada  las anteriores premisas al sub  judice prontamente  se concluye que, por tratarse del trámite de expedición  de copias y certificación en un proceso tramitado por aquel  entonces Juzgado de menores, la actuación reviste carácter  jurisdiccional, donde el legislador tiene contemplado su viabilidad  en los artículos 114 y 115 del Código General del  Proceso, situación por la que apremia continuar con el estudio  del caso, con miras a verificar la vulneración de las demás  garantías invocadas.  

  

3.    Del estudio efectuado al escrito inicial, en especial el pedimento  elevado al accionado, su cotejo con el informe y las piezas adosadas  al trámite, la Sala advierte la necesidad de revocar el fallo  desestimatorio de primer grado, para, en su lugar conceder el amparo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento del actor no ha  sido atendido adecuadamente, tal y como se pasa a exponer.  

  

Ciertamente  Carlos Arturo Rodríguez Rangel le pidió al estrado  querellado, lo siguiente:  

«Solicito  muy comedidamente copia autentica de la sentencia debidamente  ejecutoriada el año 1985, proferida por el juzgado a su cargo,  que decreta el reconocimiento paterno del señor Jorge Eliecer  Rodríguez Cárdenas al suscrito o subsidiariamente  certificación de deterioro o destrucción del archivo  por el paso del tiempo.  

  

Frente  a ello, en el curso de esta acción, el Juzgado Promiscuo de  Familia a través de la secretaria allegó la respuesta  de la solicitud, generada por ésta, a través de correo  electrónico, donde comunicó lo siguiente:  

  

«es  menester manifestarle que aún nos encontramos en la búsqueda  del expediente, la cual hasta la fecha ha sido infructuosa, toda vez  que el  archivo del juzgado se encuentra en organización por parte del  citador de  este despacho, señor FLAMINIO ENRIQUE CABAS GARCES, quien es  el encargado de realizar dicha búsqueda.  

  

Así  mismo se le pone de presente que teniendo en cuenta que el proceso  data del año 1985, y sobre  el mismo no se allegó información del número de  radicación y/o fecha de la sentencia,  se ha hecho imposible  localizar el mismo.  

  

Es  así que, en aras de satisfacer su solicitud, se le demanda un  poco de paciencia, a fin de agotar todos los recursos para hallar los  archivos, o en su defecto emitir certificación que  corresponda, para que sea de recibo ante el Consulado de España  en Colombia y no incurrir en falsedades».  

  

Pues  bien, aunque el despacho se pronunció en el cuestionamiento  formulado por el aquí tutelante, lo cierto es que aquella  respuesta no deviene suficiente y satisfactoria, habida cuenta que  las explicaciones de imposibilidad de atender lo peticionado,  compendiadas en: i)  la organización del archivo del juzgado, ii)  la  vetustez de la providencia cuya copia se requiere y iii)  la  falta de información (radicado y fecha), dejan en un estado de  incertidumbre al solicitante.  

  

Para  empezar, no se señaló un margen de tiempo para superar  o solventar el inconveniente, además no acreditó o  informó acerca de la situación del archivo, si se  concentra en la misma sede judicial o en otra dependencia, la  cantidad aproximada de expedientes que lo conforman, para así  dimensionar la complejidad de la búsqueda; así mismo,  nada dijo sobre la disposición de los libros radicadores o  índices que generalmente en aquella época se utilizaban  para el registro de los procesos.  

  

También  se pasó por alto que en el mismo memorial y en el registro  civil anexado con la petición se proyectaba información,  por lo menos mínima, que contribuía con la ubicación  del proceso, en tanto allí no solo se podía obtener los  nombres de quienes participaron en el litigio del reconocimiento  paterno, sino también la cédula de ciudadanía y  la fecha de la comunicación de la sentencia, y en últimas,  ninguna alternativa ofreció al usuario en aras de contribuir  con la localización del expediente, como bien lo hubiera sido,  el acceso al registro documental o bases de datos para que Carlos  Arturo también auscultara sobre el asunto.  

  

Sin  desconocer el esfuerzo humano en la búsqueda del asunto, es  claro conforme a lo decantado, que el juzgado no se preocupó  por brindar una solución efectiva a la causa pretendida por el  censor, con lo cual apareja un desafuero al debido proceso. Con todo  no puede olvidarse que, en el remoto caso de pérdida del  expediente, la parte interesada o de oficio el Juez podrá  hacer uso de la regla procedimental diseñada en el artículo  126 del estatuto adjetivo para su reconstrucción.  

  

Bajo  esa perspectiva, se torna procedente el amparo solicitado, pues «se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC16730-2023).  

  

De  igual modo, la Sala ha sido enfática en  precisar, que para la procedencia del amparo es necesario:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730,  STC1266-2024 entre otras).  

  

4.    En  definitiva, por ser diáfana la vulneración al debido  proceso, se impone revocar la sentencia desestimatoria del Tribunal  constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y como  consecuencia ordenar a la autoridad accionada que imparta el trámite  pertinente y suministre una respuesta idónea a la solicitud de  Carlos Arturo Rodríguez Rangel.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia impugnada, para CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos Arturo  Rodríguez Rangel.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR al  Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena)  que, en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación de este fallo, dé trámite y  resuelva de manera efectiva la solicitud presentada por Carlos Arturo  Rodríguez Rangel.  

  

TERCERO.  Comunicar  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

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