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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5065-2024
Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00075-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Rodríguez Rangel contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
2. El tutelante refiere en síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, que el 15 de febrero de 2024 elevó petición al juzgado, donde requiere la primera copia de la sentencia de reconocimiento de la paternidad en su favor, o la certificación de inexistencia del archivo por deterioro del tiempo, documento que aduce son necesarios para un trámite en la embajada de España.
Comenta que como anexos aportó: el registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía y la de sus padres.
Cuestiona que han transcurrido 22 días hábiles sin obtener respuesta del estrado, lo que en su sentir configura el silencio administrativo.
3. En consecuencia, pretende por esta vía, la orden a la citada autoridad judicial de «entregar una copia del acto de sentencia de la escritura de reconocimiento del padre emitida en el año de 1985» de no ser posible entonces «certificación de no existencia de la sentencia de paternidad por destrucción o deterioro del archivo por el paso del tiempo» para lo cual requiere que se conceda «sentencia con criterios extra y ultra petita» en atención al daño que ocasiona de no obtener lo peticionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo de Familia querellado, a través de la secretaria, informó que el 19 de marzo de 2024 emitió y notificó la respuesta de lo peticionado «dándosele las explicaciones pertinentes ante la imposibilidad de acceder a lo solicitado, máxime cuanto no se establece clase de proceso, partes intervinientes y radicado del mismo». En ese orden, se opuso al amparo en tanto considera que no está configurada la vulneración invocada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado «en la medida que el despacho accionado emitió un pronunciamiento frente al requerimiento del accionante, pese a que no le entregó los documentos deprecados», estima que la respuesta es «razonable, teniendo en cuenta que se le explicaron las razones suficientes por las cuales no se le entregó lo pedido»
Finaliza con la conclusión de no existir «una irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional, pues las explicaciones aducidas no resultan caprichosas, y en todo caso, cualquier reparo debe ser puesto de presente, inicialmente, ante aquélla, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
Discrepa el actor de la decisión, como quiera que en su criterio «la respuesta emitida por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco Magdalena, de ninguna manera satisfacía lo solicitado» lo cual proyecta la vulneración del debido proceso «al provocar que se diera por terminada la petición, dejando al suscrito sin mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la entrega de la certificación de no encontrar la sentencia de paternidad por deterioro del libro de menores del archivo del año 1985 y alcanzar la justicia material que le es debida. Como es obtener la ciudadanía española»
Disiente de la postura del Tribunal fallador, en tanto estima que debió «solicitar al juzgado, la digitalización del libro de menores del archivo del año 1985, para corroborar lo dicho [en la respuesta a la petición» en el sentido que «aún se encontraban en la búsqueda del expediente, que ha sido infructuosa “toda vez que el archivo del juzgado se encuentra en organización por parte del citador de este despacho”» pues tiene duda en la «investigación exhaustiva por el juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido la acción tutela está instituida como un mecanismo subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pues excepcionalmente se ha aceptado la procedencia cuando con dicho proceder, se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
2. En el caso particular, Carlos Arturo se duele del actuar del Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), en tanto no ha resuelto de fondo la petición por él radicada, tendiente a obtener copia autenticada de la sentencia del reconocimiento paterno o de manera subsidiaria una certificación de la inexistencia del documento.
De ahí que, concierne a la Corte determinar en primer lugar, si es susceptible de protección el derecho de petición ejercido al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, para luego establecer si la autoridad judicial le impartió el trámite debido.
2.1. Para atender el problema jurídico en mención, conviene relievar que esta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras.) En negrilla fuera de texto.
De igual manera ha sostenido que:
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022). En negrilla propio.
En ese orden de ideas, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una actividad propia del proceso o la emisión de una providencia, pero si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima.
2.2. Aplicada las anteriores premisas al sub judice prontamente se concluye que, por tratarse del trámite de expedición de copias y certificación en un proceso tramitado por aquel entonces Juzgado de menores, la actuación reviste carácter jurisdiccional, donde el legislador tiene contemplado su viabilidad en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, situación por la que apremia continuar con el estudio del caso, con miras a verificar la vulneración de las demás garantías invocadas.
3. Del estudio efectuado al escrito inicial, en especial el pedimento elevado al accionado, su cotejo con el informe y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte la necesidad de revocar el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar conceder el amparo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento del actor no ha sido atendido adecuadamente, tal y como se pasa a exponer.
Ciertamente Carlos Arturo Rodríguez Rangel le pidió al estrado querellado, lo siguiente:
«Solicito muy comedidamente copia autentica de la sentencia debidamente ejecutoriada el año 1985, proferida por el juzgado a su cargo, que decreta el reconocimiento paterno del señor Jorge Eliecer Rodríguez Cárdenas al suscrito o subsidiariamente certificación de deterioro o destrucción del archivo por el paso del tiempo.
Frente a ello, en el curso de esta acción, el Juzgado Promiscuo de Familia a través de la secretaria allegó la respuesta de la solicitud, generada por ésta, a través de correo electrónico, donde comunicó lo siguiente:
«es menester manifestarle que aún nos encontramos en la búsqueda del expediente, la cual hasta la fecha ha sido infructuosa, toda vez que el archivo del juzgado se encuentra en organización por parte del citador de este despacho, señor FLAMINIO ENRIQUE CABAS GARCES, quien es el encargado de realizar dicha búsqueda.
Así mismo se le pone de presente que teniendo en cuenta que el proceso data del año 1985, y sobre el mismo no se allegó información del número de radicación y/o fecha de la sentencia, se ha hecho imposible localizar el mismo.
Es así que, en aras de satisfacer su solicitud, se le demanda un poco de paciencia, a fin de agotar todos los recursos para hallar los archivos, o en su defecto emitir certificación que corresponda, para que sea de recibo ante el Consulado de España en Colombia y no incurrir en falsedades».
Pues bien, aunque el despacho se pronunció en el cuestionamiento formulado por el aquí tutelante, lo cierto es que aquella respuesta no deviene suficiente y satisfactoria, habida cuenta que las explicaciones de imposibilidad de atender lo peticionado, compendiadas en: i) la organización del archivo del juzgado, ii) la vetustez de la providencia cuya copia se requiere y iii) la falta de información (radicado y fecha), dejan en un estado de incertidumbre al solicitante.
Para empezar, no se señaló un margen de tiempo para superar o solventar el inconveniente, además no acreditó o informó acerca de la situación del archivo, si se concentra en la misma sede judicial o en otra dependencia, la cantidad aproximada de expedientes que lo conforman, para así dimensionar la complejidad de la búsqueda; así mismo, nada dijo sobre la disposición de los libros radicadores o índices que generalmente en aquella época se utilizaban para el registro de los procesos.
También se pasó por alto que en el mismo memorial y en el registro civil anexado con la petición se proyectaba información, por lo menos mínima, que contribuía con la ubicación del proceso, en tanto allí no solo se podía obtener los nombres de quienes participaron en el litigio del reconocimiento paterno, sino también la cédula de ciudadanía y la fecha de la comunicación de la sentencia, y en últimas, ninguna alternativa ofreció al usuario en aras de contribuir con la localización del expediente, como bien lo hubiera sido, el acceso al registro documental o bases de datos para que Carlos Arturo también auscultara sobre el asunto.
Sin desconocer el esfuerzo humano en la búsqueda del asunto, es claro conforme a lo decantado, que el juzgado no se preocupó por brindar una solución efectiva a la causa pretendida por el censor, con lo cual apareja un desafuero al debido proceso. Con todo no puede olvidarse que, en el remoto caso de pérdida del expediente, la parte interesada o de oficio el Juez podrá hacer uso de la regla procedimental diseñada en el artículo 126 del estatuto adjetivo para su reconstrucción.
Bajo esa perspectiva, se torna procedente el amparo solicitado, pues «se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC16730-2023).
De igual modo, la Sala ha sido enfática en precisar, que para la procedencia del amparo es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730, STC1266-2024 entre otras).
4. En definitiva, por ser diáfana la vulneración al debido proceso, se impone revocar la sentencia desestimatoria del Tribunal constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y como consecuencia ordenar a la autoridad accionada que imparta el trámite pertinente y suministre una respuesta idónea a la solicitud de Carlos Arturo Rodríguez Rangel.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos Arturo Rodríguez Rangel.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dé trámite y resuelva de manera efectiva la solicitud presentada por Carlos Arturo Rodríguez Rangel.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS