STC4806-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

STC4806-2024  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2024-01230-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Jesús  David Padilla Padilla, quien dice obrar como apoderado de Fredy de  Jesús Olaciregui Zapata, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  de responsabilidad  civil extracontractual de  radicado 2021-00009.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «tutela  judicial efectiva»  y dignidad humana de la persona que dice representar en este trámite,  que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fredy  de Jesús Olaciregui Zapata promovió acción de  responsabilidad civil extracontractual contra AIG  Seguros Colombia SA, la Cooperativa de Transportadores TAX  Coopebombas Ltda., Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan  Pablo Álzate Vergara. Trámite que fue definido por el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín con sentencia  -del 3 de febrero de 2022-, que acogió parcialmente las  pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de los  demandados. Inconformes con lo determinado ambos extremos apelaron.  

  

2.1.  El Tribunal cuestionado, con auto del 3 de marzo de 2023, negó  la pérdida de competencia reclamada, admitió la alzada  y dispuso el traslado para la sustentación del remedio  vertical.  

  

2.2. El  gestor censura que «[ha]  pasado 1 año, desde la admisión de los recursos de  apelación, sustentaciones y traslados [y] aún no se  resuelve el recurso de apelación».  Aduce  que «desconoce  si las causas de mora judicial por parte del despacho, son  justificadas o injustificadas, como quiera que… [éste]  no ha hecho uso de la prerrogativa del artículo 121 del C.G  del P, que le permite prorrogar el termino para resolver por 6 meses  más».  Sumado a que su representado «se  encuentra en situación de desempleo, alto grado de  discapacidad, censado por parte del SISBEN, en la calificación  C15 “vulnerable, población en riesgo de caer en  pobreza”».  

  

3.  Depreca que se le ordene a la sede judicial accionada que «adopte  una decisión de fondo en el presente asunto … o que se  haga uso del mecanismo procesal contemplado en el artículo 121  del C.G del P».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

1. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  explicó los motivos por los que se ha demorado la resolución  del asunto criticado, entre ellos, que «…  cuenta con 128 procesos en total, debido a lo cual, el año  pasado… [solicitó] al Consejo Seccional de la  Judicatura una medida temporal de descongestión, para acortar  los tiempos de respuesta a los usuarios…».  De otro lado, informó, «sobre  el incremento del índice de evacuación de procesos…  del año 2022, en que ingresó el proceso al 2023, pues  de 88% pasó a 103% lo que da cuenta de que el retraso en la  resolución del proceso objeto de la pretensión de  amparo, no obedece a un comportamiento negligente o arbitrario que  transgreda el derecho al debido proceso del accionante».  

  

2. Al momento de  someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ  STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos  que reclama el acto jurídico del poder en este trámite  especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos  expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente; ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas; iii)  a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado  debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y  tener poder especial; o iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»2.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Fredy  de Jesús Olaciregui Zapata.  Sin  embargo, el poder allegado3  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque se precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no  determina las partes del proceso cuestionado o la específica  omisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica que origina el  mandato otorgado, pues en dicho instrumento sólo se expresó  que se confería «por  considerar que con la mora judicial que se presenta… se  encuentran conculcados [los] derechos fundamentales»  invocados, sin precisar a qué actuaciones precisas se  circunscribe la demora que se denunció,  lo cual impide  analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación  en la causa por activa.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

2          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

3          Archivo PDF «PODERES_11_4_2024,          16_22_03.pdf».      

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