Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC4806-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01230-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jesús David Padilla Padilla, quien dice obrar como apoderado de Fredy de Jesús Olaciregui Zapata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2021-00009.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y dignidad humana de la persona que dice representar en este trámite, que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fredy de Jesús Olaciregui Zapata promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra AIG Seguros Colombia SA, la Cooperativa de Transportadores TAX Coopebombas Ltda., Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Álzate Vergara. Trámite que fue definido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín con sentencia -del 3 de febrero de 2022-, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de los demandados. Inconformes con lo determinado ambos extremos apelaron.
2.1. El Tribunal cuestionado, con auto del 3 de marzo de 2023, negó la pérdida de competencia reclamada, admitió la alzada y dispuso el traslado para la sustentación del remedio vertical.
2.2. El gestor censura que «[ha] pasado 1 año, desde la admisión de los recursos de apelación, sustentaciones y traslados [y] aún no se resuelve el recurso de apelación». Aduce que «desconoce si las causas de mora judicial por parte del despacho, son justificadas o injustificadas, como quiera que… [éste] no ha hecho uso de la prerrogativa del artículo 121 del C.G del P, que le permite prorrogar el termino para resolver por 6 meses más». Sumado a que su representado «se encuentra en situación de desempleo, alto grado de discapacidad, censado por parte del SISBEN, en la calificación C15 “vulnerable, población en riesgo de caer en pobreza”».
3. Depreca que se le ordene a la sede judicial accionada que «adopte una decisión de fondo en el presente asunto … o que se haga uso del mecanismo procesal contemplado en el artículo 121 del C.G del P».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó los motivos por los que se ha demorado la resolución del asunto criticado, entre ellos, que «… cuenta con 128 procesos en total, debido a lo cual, el año pasado… [solicitó] al Consejo Seccional de la Judicatura una medida temporal de descongestión, para acortar los tiempos de respuesta a los usuarios…». De otro lado, informó, «sobre el incremento del índice de evacuación de procesos… del año 2022, en que ingresó el proceso al 2023, pues de 88% pasó a 103% lo que da cuenta de que el retraso en la resolución del proceso objeto de la pretensión de amparo, no obedece a un comportamiento negligente o arbitrario que transgreda el derecho al debido proceso del accionante».
2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Fredy de Jesús Olaciregui Zapata. Sin embargo, el poder allegado3 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina las partes del proceso cuestionado o la específica omisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado, pues en dicho instrumento sólo se expresó que se confería «por considerar que con la mora judicial que se presenta… se encuentran conculcados [los] derechos fundamentales» invocados, sin precisar a qué actuaciones precisas se circunscribe la demora que se denunció, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
3 Archivo PDF «PODERES_11_4_2024, 16_22_03.pdf».