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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC5058-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00121-02
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Franco Daniel Mármol Ñáñez, como agente oficioso de María Cecilia Ñáñez, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe, a cuyo trámite fue vinculada la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el auxilio del derecho fundamental a la petición de su representada, que dijo fue vulnerado por las autoridades jurisdiccional y administrativa acusadas.
2. Como sustento criticó el tutelante, en síntesis, la omisión del Juzgado y la Oficina de Registro en cancelar el embargo decretado dentro de un juicio ejecutivo (ya terminado)2 sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 370-109937, pese a los múltiples petitorios de su agenciada, a la que, además, con fallo de amparo en 2017 se le dio protección para el levantamiento de la cautela.
Relató que la actitud dilatoria en comento ha originado serios perjuicios a María Cecilia Ñáñez, con interés en el predio al «comprárselo» a una demandada en la contienda de ejecución, máxime si tras la «negligencia[,] la Contraloría [Departamental del Valle del Cauca lo] embarg[ó]» en virtud de una investigación fiscal frente a la «vendedora», causa concluida con pronunciamiento de «archiv[o]».
En memorial aparte, el quejoso basó su comparecencia como agente oficioso, en que la señora Ñáñez «[s]e encuentra muy enferma (…) del oído[,] en reposo(…) ya que no puede caminar…, (…) todo le da (…) mareos, [si] se para se cae y ha tenido varios accidentes», de donde, por el riesgo de la Covid-19, aunado a problemas de «tendinitis de(…) hombro» y quedar «pendiente [de] cirugía de mano» según historia clínica, era improbable que acudiera de manera directa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO
1. El Juzgado expuso haber librado los oficios de desembargo a disposición de la interesada, al igual que comunicó a la entidad registral.
2. La Oficina de Registro dijo estar a la espera de lo que disponga el Juzgado.
3. La Contraloría Departamental manifestó que no ha conculcado las garantías del extremo actor. Señaló que la causa fiscal concluyó, con cese de la cautela del bien raíz.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que, al margen de la procedencia del incidente de desacato para procurar el cumplimiento del veredicto constitucional de 2017, lo cierto es que el Juzgado había redactado las comunicaciones de cancelación de embargo del predio desde julio del mismo año, como se lo hizo saber a la señora María Cecilia Ñáñez en auto de 13 de marzo de 2020, al zanjarle el más reciente pedimento sobre el punto.
IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante3, el que aseveró que la demora censurada persistía.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar, circunscrito el debate al escrito impugnatorio, si el Juzgado y la Oficina de Registro encartados han incurrido en omisión por no contestar las peticiones de la agenciada María Cecilia Ñáñez, de cancelación de embargo de inmueble al interior de un litigio de ejecución ya terminado.
2. Así, analizadas en detalle las diligencias, fluye que, en últimas, el despacho judicial requerido sí libró los oficios de cancelación de la medida cautelar, por cuya comunicación a la oficina registral (en julio de 2020) esta última hizo efectiva la respectiva anotación en el folio de matrícula del predio; documento público en el que, al margen de toda discusión, también aparece levantado el embargo dispuesto por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
En consecuencia, como la vulneración endilgada fue cesada en el curso de la querella de amparo de la referencia, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (…) es a la fecha inexistente…» (CSJ STC027 y STC136 de 2020, STC3632-2024), ni, mucho menos, condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
3. Se impone, por ende, ratificar el veredicto del a-quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente de amparo de la referencia fue enviado por el Tribunal a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 17/04/2024.
2 Ejecutivo n.° 2002-00192, de Banco Andino Colombia S.A. en liquidación contra Manuel José Reina Collazos y Blanca Oliva Cardona Hincapié, la «vendedora».
3 Dicha impugnación fue concedida con auto de 2 de julio de 2020. El expediente, se reitera, fue enviado por el Tribunal a esta Sala de la Corte hasta el 17/04/2024.