STC5059-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5059-2024  

(Aprobado  en sesión de treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 3 de abril de 2024  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por la Fábrica  de Conductores Eléctricos – FACELEC S.A.S contra el Juzgado 1°  Civil del Circuito de Funza, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el ejecutivo  con  radicado n° 25286-31-03-001-2023-00665-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efecto el auto que libró  mandamiento de pago (23 feb. 2024) y el que decretó el embargo  de las sumas de dinero de sus cuentas bancarias (23 feb. 2024).  

  

En  sustento, adujo ser ejecutada en el coercitivo objeto de revisión.  Expuso que la autoridad judicial convocada libró mandamiento  de pago y decretó el embargo de los dineros de sus cuentas  bancarias. Contra esas determinaciones presentó recurso de  reposición que se encontraba pendiente de resolución  para la época en que se intentó esta salvaguarda (13  mar. 2024). De ese escenario derivó la lesión a sus  derechos fundamentales tras considerar que actualmente no cuenta con  obligaciones económicas pendientes con su contraparte.  

  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Destacó que «el  expediente ingresará al despacho el 19 de marzo de 2.024 a fin  de resolver lo pertinente».  

  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerarlo  prematuro.  

  

4.  La  promotora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y expuso hechos nuevos. Reprochó que el juzgador de  primer grado no se pronunciara respecto de su solicitud de medida  provisional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De entrada se advierte que la denegación del amparo será  confirmada toda vez que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.  

  

En  efecto, frente al anhelo consistente en dejar sin efectos los autos  mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó  medida cautelar de embargo debido a las «conductas  subjetivas y caprichosas del mismo funcionario que expidió las  providencias»,  tropieza  el auxilio porque con esa finalidad la actora elevó un recurso  de reposición (7  mar. 2024)  que  se encontraba pendiente  de definición para  la época en que se radicó esta acción  constitucional (13  mar. 2024).  

  

Ese  panorama deja al descubierto que este resguardo se interpuso sin  esperar que el juez de la causa se pronunciara de fondo sobre la  temática, situación que impide la injerencia de esta  sede constitucional, dado que, como lo tiene predicado esta Sala:  

  

«no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea anticipadamente  la  solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural  en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se  ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley» (STC15549-2017  reiterado en STC168-2023, entre otras)  

  

2.  Finalmente, en lo que atañe a los nuevos reproches que apenas  fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar  que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se  trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los  vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto  que la particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)  

  

3.  En  definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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