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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5059-2024
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 3 de abril de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por la Fábrica de Conductores Eléctricos – FACELEC S.A.S contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 25286-31-03-001-2023-00665-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que libró mandamiento de pago (23 feb. 2024) y el que decretó el embargo de las sumas de dinero de sus cuentas bancarias (23 feb. 2024).
En sustento, adujo ser ejecutada en el coercitivo objeto de revisión. Expuso que la autoridad judicial convocada libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de sus cuentas bancarias. Contra esas determinaciones presentó recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolución para la época en que se intentó esta salvaguarda (13 mar. 2024). De ese escenario derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que actualmente no cuenta con obligaciones económicas pendientes con su contraparte.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que «el expediente ingresará al despacho el 19 de marzo de 2.024 a fin de resolver lo pertinente».
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerarlo prematuro.
4. La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso hechos nuevos. Reprochó que el juzgador de primer grado no se pronunciara respecto de su solicitud de medida provisional.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la denegación del amparo será confirmada toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, frente al anhelo consistente en dejar sin efectos los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar de embargo debido a las «conductas subjetivas y caprichosas del mismo funcionario que expidió las providencias», tropieza el auxilio porque con esa finalidad la actora elevó un recurso de reposición (7 mar. 2024) que se encontraba pendiente de definición para la época en que se radicó esta acción constitucional (13 mar. 2024).
Ese panorama deja al descubierto que este resguardo se interpuso sin esperar que el juez de la causa se pronunciara de fondo sobre la temática, situación que impide la injerencia de esta sede constitucional, dado que, como lo tiene predicado esta Sala:
«no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras)
2. Finalmente, en lo que atañe a los nuevos reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS