ATC615-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

ATC615-2024  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2024-00016-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia emitida el 13 de marzo de 2024, presentada por Luis Miguel  de Oro Yepes, dentro de la tutela que promovió contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación  confirmó la decisión proferida el 30 de enero de 2024,  por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de  Casación Penal, a través del cual se negó el  amparo promovido, con ocasión a las actuaciones adelantadas en  el proceso disciplinario radicado 2019-00607.  

  

2.        Concretamente,  reclama «sea  aclarada la sentencia de segunda instancia en sede de tutela y se  procediera a estudiar los argumentos de orden constitucional,  expresados en la sustentación del escrito de impugnación  de la sentencia de primera instancia».  

  

Lo  anterior, con fundamento, en que:  

  

«(…)  la interpretación que la Comisión Nacional de  disciplina Judicial dio al artículo 112 de la Ley 270 de 1996  fue contraria al precepto 31 de la Constitución Política,  en tanto desconoció que no medió petición de  parte, pues el recurso de apelación inicialmente incoado fue  rechazado. Así, la consulta suplía, en este caso, la  inactividad de la parte en cuyo favor fue instituido ese grado  jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio  del acceso a la administración de justicia, como el derecho  del aquí demandante a la doble instancia (C-424 de 2015).  

  

Se  destaca que en el diseño procesal del grado de consulta no  puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías  fundamentales del sujeto disciplinado, pues debe asegurarse el pleno  ejercicio del acceso a la administración de justicia, más  cuando la protección de las garantías mínimas no  es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel  reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015).  

  

La  providencia de segunda instancia solo valoró los aspectos del  mencionado parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de  1996.  

  

Es  de vital importancia indicar que la sentencia de segunda instancia en  sede de tutela emitida por la sala penal de la Honorable Corte  Suprema se limitó a indicar lo sostenido en el fallo de la  acción de tutela en primera instancia, y nada dijo sobre el  precedente del artículo 31 de la Constitución Política,  situación a la cual no se hizo reparo alguno para no acceder a  lo solicitado en la tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuérdese  que por virtud del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la  remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse los  

  

  

  

2.  Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

  

3. Se  concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a  lo que reclama el peticionario, en la sentencia anotada se explicó  con suficiente claridad, las razones por las cuales no debía  accederse al amparo, y la impugnación estaba llamada al  fracaso, pues la providencia que se cuestionó y que fue  proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no  se tornaba antojadiza o arbitraria, sino que, más bien, se  ajustaba a las normas que rigen el juicio que se sigue, y respondía  a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador, a  este respecto se indicó, «las  conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no  resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la  normativa pertinente y al propio precedente que esa Corporación  ha fijado frente a la materia», a la par, se le indicó»  a  la par, se le precisó al accionante, que esta Sala ha venido  acogiendo como razonables los planteamientos de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, bajo los cuales esa corporación  «declara  improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias  que fueron apeladas, pero el recurso se rechazó por  extemporáneo».  

  

Así  mismo, de  la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o  ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.  

  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados en legal forma.  

  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

   

  

1          CSJ STC          de 20 de marzo.          2013. Rad. 2013-00010-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *