ATC625-2024

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ATC625-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01137-00  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce  Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal  de San Luís, pertenecientes,  en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y  Antioquia,  en la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Salazar Arias  contra Movistar S A.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Señora Luz Salazar Arias formuló acción de          tutela buscando la protección del derecho fundamental de          petición, e indicó que el 23 de febrero de 2024          solicitó a la accionada le informara el sustento legal          mediante el cual se niega a realizar la cancelación del          contrato de servicios de ‘movistar hogar’, sin obtener          respuesta.  

2. El          Juzgado          Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en          providencia de 3 de abril de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento          al considerar que le correspondía a los jueces del lugar          donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los          derechos fundamentales, por lo que, teniendo encuenta que la          accionante tiene su domicilio en el municipo de San Luis –          Antioquia, ese es el lugar donde ocurre la amenaza que motivó          la presentación de la solicitud y es el juez promiscuo de ese          municipio quien debe asumir y tramitar la acción de tutela.  

  

3.  Tras recibir el asunto, el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Luís,  en auto de 4 de abril de 2024 manifestó que, «la  competencia “a prevención”, consagrada en los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de  2000), significa que existe un interés del ordenamiento  jurídico en proteger la libertad del actor en relación  a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de  tutela que desee promover»  y  en ese sentido, consideró que «la  accionante se dirigió al juez constitucional (reparto)  Medellín, pretendiendo con ello, que la misma fuera conocida y  atendida por tales despachos».  

  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para la definición del conflicto planteado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos  de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y  Antioquia, corresponde a esta Sala definirlo a través de la  Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en  concordancia  con los cánones 35 y 139 del Código General del  Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con  el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Acorde a lo establecido en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre  otros).  

  

3.  En el presente asunto, se puede constatar que Luz  Amparo Salazar Arias eligió los Juzgados de Medellín  para radicar la acción de tutela, por ser el lugar en donde se  presenta la violación o amenaza que motivó la  presentación de la acción de tutela, por lo que, debe  prevalecer su volundad.  

  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer de la acción de tutela promovida  por Luz Amparo Salazar Arias contra Movistar S A.  

  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis –  Antioquia.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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