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ATC625-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01137-00
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de San Luís, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Salazar Arias contra Movistar S A.
ANTECEDENTES
1. La Señora Luz Salazar Arias formuló acción de tutela buscando la protección del derecho fundamental de petición, e indicó que el 23 de febrero de 2024 solicitó a la accionada le informara el sustento legal mediante el cual se niega a realizar la cancelación del contrato de servicios de ‘movistar hogar’, sin obtener respuesta.
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en providencia de 3 de abril de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que le correspondía a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que, teniendo encuenta que la accionante tiene su domicilio en el municipo de San Luis – Antioquia, ese es el lugar donde ocurre la amenaza que motivó la presentación de la solicitud y es el juez promiscuo de ese municipio quien debe asumir y tramitar la acción de tutela.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luís, en auto de 4 de abril de 2024 manifestó que, «la competencia “a prevención”, consagrada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover» y en ese sentido, consideró que «la accionante se dirigió al juez constitucional (reparto) Medellín, pretendiendo con ello, que la misma fuera conocida y atendida por tales despachos».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En el presente asunto, se puede constatar que Luz Amparo Salazar Arias eligió los Juzgados de Medellín para radicar la acción de tutela, por ser el lugar en donde se presenta la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela, por lo que, debe prevalecer su volundad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Salazar Arias contra Movistar S A.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada