STC3922-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3922-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01068-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la salvaguarda que José  Leonardo Aguacia Sánchez le formuló a la Sala de  Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Tuluá y los intervinientes en el proceso penal n°  110016000000-2021-02130-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El  quejoso denunció, en lo esencial, que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo condenó a 64  meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, providencia que fue confirmada en el mes  de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, con ocasión de la apelación que formuló la  defensa.  

A pesar de no  presentarse el recurso extraordinario, el Tribunal, por error,  remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la  Corte, corporación que no lo ha retornado a los falladores de  origen, no obstante, los requerimientos realizados en ese sentido. Lo  anterior, en criterio del accionante afectó sus derechos  fundamentales, pues a la fecha las diligencias continúan sin  ser asumidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, lo cual trunca su proceso de resocialización y le  impide acceder a las redenciones y beneficios legales.  

  

En consecuencia,  pidió que se dé respuesta a su requerimiento del 4 de  marzo de 2024 y que el expediente sea devuelto a los jueces  competentes.  

  

2.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá confirmó  el trámite seguido en las instancias e informó que  atendió la petición que formuló el ciudadano.  

  

La Fiscalía  42 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico  requirió su desvinculación al no tener injerencia en  los hechos descritos por el promotor.  

La Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte permitió el  acceso al expediente digital. A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  resguardo se declarará improcedente, por hecho superado, toda  vez que durante el trámite de la acción constitucional  cesó la afectación a derechos fundamentales invocada  por el promotor.  

  

Como  se explicó, la inconformidad principal del gestor reside en  que la Sala de Casación Penal no regresó el proceso a  los juzgadores de instancia, una vez se advirtió el error en  el trámite del recurso de casación.  

  

En  cuanto a la Sala homóloga penal se precisa, que el 6 de marzo  de 2024 profirió AP1145-2024, providencia mediante la cual  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 6 de  junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Buga, que confirmó  el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá,  el 18 de abril de 2023, al señor José  Leonardo Aguacia Sánchez, por falta de sustentación.  

  

La  decisión fue notificada el 19 de marzo de 2024 a la  Coordinación Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría Delegada de  Intervención ante la Corte Suprema y al defensor; además,     personalmente al accionante el 1° de abril del año en  curso, por lo que el término de ejecutoria empezó a  correr a partir del día siguiente y hasta el 4 de abril de la  presente anualidad.  

  

En  firme el auto, el 5 de abril de 2024 se ordenó la devolución  del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  como se logra verificar en el expediente digital puesto a disposición  por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corte.  

  

Como viene de  verse, la ausencia de solución denunciada fue conjurada con  ocasión del reclamo constitucional, por ende, «(…)  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,  presentan características totalmente diferentes a las  iniciales  (…)»  (STC  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016,  STC16780-2023).  

  

En  lo que tiene que ver con la afectacion al derecho de petición,  basta recordar que las autoridades  judiciales están sometidas a las reglas del proceso fijadas en  la Ley, por lo que las disposiciones contempladas para las  actuaciones administrativas no son necesariamente aplicables cuando  le son presentadas solicitudes relacionadas a temas que habrán  de resolverse en su oportunidad procesal pertinente y conforme a las  normas de cada juicio.  Por lo demás, el asunto fue atendido y se entiende superado.  

  

Así  las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por  carencia actual de objeto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE,  por hecho superado, la acción de tutela de la referencia.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *