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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3922-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01068-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que José Leonardo Aguacia Sánchez le formuló a la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y los intervinientes en el proceso penal n° 110016000000-2021-02130-01.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso denunció, en lo esencial, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo condenó a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que fue confirmada en el mes de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la apelación que formuló la defensa.
A pesar de no presentarse el recurso extraordinario, el Tribunal, por error, remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte, corporación que no lo ha retornado a los falladores de origen, no obstante, los requerimientos realizados en ese sentido. Lo anterior, en criterio del accionante afectó sus derechos fundamentales, pues a la fecha las diligencias continúan sin ser asumidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual trunca su proceso de resocialización y le impide acceder a las redenciones y beneficios legales.
En consecuencia, pidió que se dé respuesta a su requerimiento del 4 de marzo de 2024 y que el expediente sea devuelto a los jueces competentes.
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá confirmó el trámite seguido en las instancias e informó que atendió la petición que formuló el ciudadano.
La Fiscalía 42 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico requirió su desvinculación al no tener injerencia en los hechos descritos por el promotor.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte permitió el acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El resguardo se declarará improcedente, por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción constitucional cesó la afectación a derechos fundamentales invocada por el promotor.
Como se explicó, la inconformidad principal del gestor reside en que la Sala de Casación Penal no regresó el proceso a los juzgadores de instancia, una vez se advirtió el error en el trámite del recurso de casación.
En cuanto a la Sala homóloga penal se precisa, que el 6 de marzo de 2024 profirió AP1145-2024, providencia mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Buga, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 18 de abril de 2023, al señor José Leonardo Aguacia Sánchez, por falta de sustentación.
La decisión fue notificada el 19 de marzo de 2024 a la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría Delegada de Intervención ante la Corte Suprema y al defensor; además, personalmente al accionante el 1° de abril del año en curso, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente y hasta el 4 de abril de la presente anualidad.
En firme el auto, el 5 de abril de 2024 se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como se logra verificar en el expediente digital puesto a disposición por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Como viene de verse, la ausencia de solución denunciada fue conjurada con ocasión del reclamo constitucional, por ende, «(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023).
En lo que tiene que ver con la afectacion al derecho de petición, basta recordar que las autoridades judiciales están sometidas a las reglas del proceso fijadas en la Ley, por lo que las disposiciones contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente aplicables cuando le son presentadas solicitudes relacionadas a temas que habrán de resolverse en su oportunidad procesal pertinente y conforme a las normas de cada juicio. Por lo demás, el asunto fue atendido y se entiende superado.
Así las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS