Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC609-2024
Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00028-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cindy Lorena Rincón Palacios contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que desde el 21 de marzo de 2023 está posesionada en provisionalidad como Asistente Social del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y con Resolución No. 11 de 4 de septiembre de ese año la titular de dicho estrado aceptó la renuncia de quien tenía la propiedad del cargo debido a su traslado a otra sede judicial.
Refiere que se encuentra en estado de embarazo, diagnosticado de alto riesgo desde la semana 11 por «bajo peso materno, amenaza de aborto y riesgo de retraso del crecimiento intrauterino», y, la fecha probable del parto es el 31 de marzo de 2024.
Sostiene que el 15 de agosto de 2023 envió mensaje de correo electrónico donde informó de su condición a la titular del juzgado accionado y a la División de Talento Humano, anexando las pruebas pertinentes, no obstante, aquella no dio cuenta del hecho al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que éste remitió lista de elegibles para proveer su cargo, la cual está en trámite por parte del juzgado.
Refiere que en un caso similar al suyo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo (STP7022-2022) y brindó protección a una madre gestante con embarazo de alto riesgo, hasta que culminara el periodo de lactancia de su hijo, por lo cual reclama un trato igual.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas «la suspensión del trámite de nombramiento en propiedad del cargo de asistente social que actualmente desempeña, hasta que finalice la etapa de lactancia de su hija por nacer».
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo accedió al amparo y dispuso «ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso la suspensión del trámite de nombramiento en propiedad del cargo de Asistente Social Grado 1 de [dicho estrado] por el periodo de protección foral, en cumplimiento de la Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 expedida por la Unidad de Carrera Judicial, aclarada por la misma entidad mediante oficio CJO17-837 del 22 de marzo de 2017, esto es, hasta que finalice la etapa de gestación, extendiéndose hasta tanto culmine el periodo de lactancia previsto en el artículo 238 del CST, es decir, 6 meses después del nacimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa».
Orden sustentada en la comprobación de que la actora es una mujer gestante de alto riesgo; su embarazo ocurrió en vigencia de la relación laboral; de tal condición fueron oportunamente enterados el despacho judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura accionados, quienes omitieron brindar la protección correspondiente y; la persona de la lista a quien correspondía asumir el cargo en propiedad no aceptó la designación y los demás interesados guardaron silencio.
5. Impugnaron el precitado fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con fundamento en que la orden solo puede ser cumplida por la titular del juzgado accionado, y, el vinculado Germán Andrés Barón Bonilla porque interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 002 de 9 de febrero de 2024 con que se le negó el traslado al estrado convocado, luego de que quedara en vacancia el cargo que ostenta la actora en provisionalidad.
De otro lado, Sandra Milena Reyes Echeverría, quien dijo hacer parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 – Acuerdo CSJBOYA17-699 conformada según Acuerdo CSJBOYA23-146 de 2 de noviembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para proveer entre otros, el cargo aquí individualizado, pidió la nulidad de todo lo actuado por no haber sido debidamente vinculada a la tutela.
CONSIDERACIONES
1. El anterior recuento evidencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo carecía de competencia para conocer del presente asunto, por haber sido promovido por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria, de manera que la solicitud no le concernía asumirla a la misma jurisdicción, sino a la de lo contencioso administrativo, ya que, en aplicación de la regla establecida en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 10 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
2. Para definir el funcionario de dicha jurisdicción que debe conocer de la tutela, corresponde observar que la queja involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que es el Tribunal Administrativo de Boyacá el designado para ello, bajo el criterio «funcional» señalado en el numeral 6º de la precitada norma, ya que «las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (se resalta).
La elección del funcionario competente no sufre alteración por haberse accionado también a la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque de los hechos sustento de la solicitud se extrae que ésta no es la responsable de garantizar los derechos cuya protección se invoca, ya que no es la autoridad encargada de elaborar la lista de elegibles, ni la nominadora del cargo al que aspira la actora, de ahí que su vinculación al trámite resulte «aparente».
En asuntos similares ha precisado la Sala que,
(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales (CSJ STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. La situación advertida conlleva aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque según ha reiterado la Sala:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019).
4. En situaciones como la presentada, en interpretación del Decreto 1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar nulidades que:
(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…). ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895- 2016, ATC299-2022 y ATC751-2022.
5. De otro lado, la invalidación de lo actuado por la que aquí se opta, releva a la Sala de manifestarse frente a la solicitud de nulidad por falta de vinculación que con la misma finalidad elevó Sandra Milena Reyes Echeverría.
6. Finalmente, en orden a garantizar la no afectación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo, cuya protección el a quo constitucional encontró procedente para mantenerla en el cargo que ostenta en provisionalidad hasta tanto se cumpla el periodo de lactancia de su hija por nacer, se hace necesario mantener provisionalmente esa protección, mientras el funcionario que asuma el asunto resuelve sobre su procedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Administrativo de Boyacá, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Mantener como medida provisional de protección el amparo concedido a favor de la accionante por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa en sentencia de 8 de marzo del corriente año, hasta tanto resuelva sobre el mismo la autoridad que asuma las presentes actuaciones.
CUARTO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS