ATC609-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC609-2024  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2024-00028-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Correspondería  a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Cindy  Lorena Rincón Palacios contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,  la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a exponerse.  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales a  la igualdad y la estabilidad laboral reforzada, que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.    En síntesis, expuso que desde el 21 de marzo de 2023 está  posesionada en provisionalidad como Asistente Social del Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y con Resolución No.  11 de 4 de septiembre de ese año la titular de dicho estrado  aceptó la renuncia de quien tenía la propiedad del  cargo debido a su traslado a otra sede judicial.  

  

Refiere  que se encuentra en estado de embarazo, diagnosticado de alto riesgo  desde la semana 11 por «bajo  peso materno, amenaza de aborto y riesgo de retraso del crecimiento  intrauterino»,  y, la fecha probable del parto es el 31 de marzo de 2024.  

  

Sostiene  que el 15 de agosto de 2023 envió mensaje de correo  electrónico donde informó de su condición a la  titular del juzgado accionado y a la División de Talento  Humano, anexando las pruebas pertinentes, no obstante, aquella no dio  cuenta del hecho al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, por lo que éste remitió lista de elegibles  para proveer su cargo, la cual está en trámite por  parte del juzgado.  

  

Refiere  que en un caso similar al suyo la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia concedió el amparo (STP7022-2022) y  brindó protección a una madre gestante con embarazo de  alto riesgo, hasta que culminara el periodo de lactancia de su hijo,  por lo cual reclama un trato igual.  

  

3.           Por  lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas «la  suspensión del trámite de nombramiento en propiedad del  cargo de asistente social que actualmente desempeña, hasta que  finalice la etapa de lactancia de su hija por nacer».  

  

4.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo accedió al amparo y dispuso «ordenar  al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso la suspensión del  trámite de nombramiento en propiedad del cargo de Asistente  Social Grado 1 de [dicho  estrado]  por el periodo de protección foral, en cumplimiento de la  Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 expedida por la Unidad  de Carrera Judicial, aclarada por la misma entidad mediante oficio  CJO17-837 del 22 de marzo de 2017, esto es, hasta que finalice la  etapa de gestación, extendiéndose hasta tanto culmine  el periodo de lactancia previsto en el artículo 238 del CST,  es decir, 6 meses después del nacimiento, de conformidad con  lo expuesto en la parte considerativa».  

  

Orden  sustentada en la comprobación de que la actora es una mujer  gestante de alto riesgo; su embarazo ocurrió en vigencia de la  relación laboral; de tal condición fueron oportunamente  enterados el despacho judicial y el Consejo Seccional de la  Judicatura accionados, quienes omitieron brindar la protección  correspondiente y; la persona de la lista a quien correspondía  asumir el cargo en propiedad no aceptó la designación y  los demás interesados guardaron silencio.  

  

5.        Impugnaron  el precitado fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare con fundamento en que la orden solo puede ser cumplida por  la titular del juzgado accionado, y, el vinculado Germán  Andrés Barón Bonilla porque interpuso el recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra la  resolución No. 002 de 9 de febrero de 2024 con que se le negó  el traslado al estrado convocado, luego de que quedara en vacancia el  cargo que ostenta la actora en provisionalidad.  

  

De  otro lado, Sandra Milena Reyes Echeverría, quien dijo hacer  parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 –  Acuerdo CSJBOYA17-699 conformada según Acuerdo CSJBOYA23-146  de 2 de noviembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare para proveer entre otros, el cargo aquí  individualizado, pidió la nulidad de todo lo actuado por no  haber sido debidamente vinculada a la tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  anterior recuento evidencia que la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo carecía  de competencia para conocer del presente asunto, por haber sido  promovido por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción  ordinaria, de manera que la solicitud no le concernía asumirla  a la misma jurisdicción, sino a la de lo contencioso  administrativo, ya que, en aplicación de la regla establecida  en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 10 del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo».  

  

2.        Para  definir el funcionario de dicha jurisdicción que debe conocer  de la tutela, corresponde observar que la queja involucra al Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que es  el Tribunal Administrativo de Boyacá el designado para ello,  bajo el criterio «funcional»  señalado en el numeral 6º de la precitada norma, ya que  «las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial»  (se resalta).  

  

La  elección del funcionario competente no sufre alteración  por haberse accionado también a la Unidad de Administración  de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque de  los hechos sustento de la solicitud se extrae que ésta no es  la responsable de garantizar los derechos cuya protección se  invoca, ya que no es la autoridad encargada de elaborar la lista de  elegibles, ni la nominadora del cargo al que aspira la actora, de ahí  que su vinculación al trámite resulte «aparente».  

  

En  asuntos similares ha precisado la Sala que,  

  

(…)  los  hechos descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales   (CSJ  STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).  

  

3.        La  situación advertida conlleva aplicar el artículo 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque según  ha reiterado la Sala:  

  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (CSJ  ATC1323-2019).  

4.        En  situaciones como la presentada, en interpretación del Decreto  1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar  nulidades que:  

  

(…)  [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).  

  

(…)  [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. “En efecto, el Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes (…). ATC, 13 may. 2009,  rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895- 2016, ATC299-2022 y  ATC751-2022.  

  

5.        De  otro lado, la invalidación de lo actuado por la que aquí  se opta, releva a la Sala de manifestarse frente a la solicitud de  nulidad por falta de vinculación que con la misma finalidad  elevó Sandra  Milena Reyes Echeverría.  

  

6.        Finalmente,  en orden a garantizar la no afectación de los derechos  fundamentales invocados por la solicitante del amparo, cuya  protección el a  quo constitucional  encontró procedente para mantenerla en el cargo que ostenta en  provisionalidad hasta tanto se cumpla el periodo de lactancia de su  hija por nacer, se hace necesario mantener provisionalmente esa  protección, mientras el funcionario que asuma el asunto  resuelve sobre su procedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 23  de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 16,  concordante con el 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar  que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal  Administrativo de Boyacá, para su impulso en primera  instancia.  

  

TERCERO:          Mantener como medida provisional de protección el amparo  concedido a favor de la accionante por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa en sentencia de  8 de marzo del corriente año, hasta tanto resuelva sobre el  mismo la autoridad que asuma las presentes actuaciones.  

CUARTO:  Comuníquese  lo aquí proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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