ATC608-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC608-2024  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2024-00124-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Seria  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de  febrero de 2024 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Luis  Fernando Arciniegas Vargas contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la  actuación.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante acudió al presente mecanismo constitucional  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, acceso a la  administración de justicia y «seguridad  jurídica»,  para  que se ordenara i)  «LA  NULIDAD de las providencias del 7 de septiembre de 2023 (…) y  del 12 de diciembre de 2023, proferidas por la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL» dentro  del proceso disciplinario nº 2018-00652 seguido en su contra;  ii)  «la  prescripción de la acción disciplinaria en este asunto,  por haber operado dicho fenómeno»; iii)  se  oficie  «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Meta, para que no dé cumplimiento a la orden de  suspensión del ejercicio del cargo como Juez Penal del  Circuito de Granada (Meta)»; y  iv) se  ordene la cancelación de  «todas las anotaciones que como consecuencia de este proceso se  generaron en la Procuraduría General de la Nación, en  la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en mi  hoja de vida respectivamente».  

  

2.    La Homóloga Penal de esta Corporación negó el  amparo tras considerar que la decisión de segunda instancia  proferida al interior del proceso disciplinario referenciado «estuvo  fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas,  atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 734 de 2002, y  siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas».  

  

3.    Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo  con argumentos similares a los del escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.      De lo señalado anteriormente resulta claro que la Sala de  Casación Penal de esta Corporación carecía de  competencia para adelantar el presente tramite constitucional puesto  que, fue interpuesto por un funcionario de la jurisdicción  ordinaria con ocasión a su desempeño como Juez Penal  del Circuito de Granada, Meta, información que fue posible  verificar en el escrito tutelar y los anexos allegados con este.  

  

En  este sentido, la autoridad competente para conocer de la presente  acción constitucional, como juez de primer grado, es el  Consejo de Estado en  virtud de lo consagrado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021:  

  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.   

   

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria.  

  

2.   En  consecuencia,  se  impone la aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso en lo relacionado a los efectos de la  declaratoria de falta de competencia, extensivo a este mecanismo  excepcional por mandato del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. Al respecto ha sostenido  esta Sala:  

  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (ATC1323-2019,  reiterada en ATC155-2022, ATC106- 2023 y ATC1109-2023).  

  

3.  En  situaciones análogas a la presentada, en interpretación  del Decreto 1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad  para decretar nulidades que:  

  

(…)  [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).  

  

(…)  [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. “En efecto, el Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes (…).  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-  2016, ATC299-2022 y ATC751-2022.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 12 de febrero de 2024 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del  Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, para que  asuma el conocimiento en primera instancia.  

  

TERCERO:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a los  intervinientes y a la sala a  quo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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