STC3740-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3740-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00502-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2024, en la  acción de tutela que Isabel  Castillo Cruz promovió  contra el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  trámite  al que fueron  vinculados la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá,  la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Go Catastral  Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela  de radicado no.  2023-00456.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, petición y otros,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  en confuso escrito que, con la finalidad de obtener protección  a su derecho de petición, promovió acción de  tutela en  contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Bogotá  y «Go  Catastro Cartagena»,  en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  ordenó a la última entidad mencionada, «cumplir  con responder el Derecho de petición reiterativo no  respondido»  y  negó  l en relación a los otros dos accionados.  

  

Expuso  que no comprendió a qué se refirió el despacho  accionado cuando dijo «Resguardo  Constitucional»  y  mencionó no observar la procedencia de aplicar tal concepto «a  las entidades Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá  e Instituto Geográfico Agustín Codazzi porque aquí  no hay ninguna “Comunidad Indígena».  

  

Reprochó  que hay «una  significativa demora por parte del Juzgado 41 Civil del Circuito de  Bogotá que ha representado un perjuicio para la tutelante  enfrentada a proceso coactivos frente a sumas millonarias que en mi  condición de Pensionada con un salario mínimo y persona  de la Tercera edad, sin poder trabajar me he visto en la dificultad  de hacerle frente no solo a los pagos de facturas prediales  exageradas, sino a reparaciones urgentes del único techo que  tengo para vivir» (sic).  

  

Cuestionó  que el despacho accionado no examinó «las  pruebas allegadas por la Tutelante Accionante relacionadas también  con la petición realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN  CODAZZI el día 19 de septiembre de 2021» (sic),  y se  pronunció sobre las mismas  «acogiendo  la respuesta que presenta la entidad refiriendo a que la suscrita no  suministro prueba de los certificados catastrales solicitado, cuando  en realidad la petición es referida a la solicitud de copia de  la Resolución administrativa por la cual la entidad produjo un  reevalúo catastral al inmueble con referencia catastral  010101780024000 ignorando la petición que vuelvo anexar a esta  Tutela (ver petición de noviembre 18 de 2021 y que figura  también en el expediente digital de la Tutela presentada en  Octubre» (sic).  

  

Señaló  que, el despacho  en sus decisiones de 26 de octubre de 2023 y 15 de  febrero de 2024 negó la solicitud de amparo en contra de la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá  y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «GENERANDO  UNA CONFUSION AL DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA»,  porque  la primera entidad mencionada y «DISTRITO  TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS», de  manera conjunta realizaron  «EL  AVALUO DOBLE CATASTRAL 2023 Y 2024 AL PREDIO CON referencia catastral  010101780024000 sobre el cual la suscrita elevo varios Derechos de  petición que las entidades hasta la fecha no han respondido»  (sic).  

  

Finalmente,  explicó que el 18 de noviembre de 2021 envío una  petición al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, para que remitiera «la  Resolución Administrativa que se pronunciaba sobre la revisión  de avalúo realizada el día 19 de septiembre de 2021 en  el Predio con numero de catastro referencia catastral 010101780024000  y hasta la fecha no ha respondido».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  

  

«al  Juzgado 41 Civil del Circuito concretar el Incidente de Tutela  presentado en Enero 17 de 2024 para las tres entidades accionadas:  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTA-GO  CATASTRO CARTAGENA-INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTING CODAZZI: 1a-Acta de  visita técnica al predio referencia catastral 010101780024000  para los periodos de facturas prediales 2023 y 2024. 2b-Resolucion  Administrativa de LA VISITA TECNICA PRACTICADA POR EL INSTITUTO  GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AL PREDIO. referencia catastral  010101780024000 EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE 2021» (sic).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.  El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expuso que  el presente trámite constitucional resulta improcedente, por  cuanto «[l]a  acción de tutela en contra decisiones del mismo linaje, no se  halla habilitada».  Adicionalmente expresó que «en  lo que concierne al desacato, se ha surtido frente a la única  entidad contra la que cabe, impartiéndose el impulso que  amerita el mismo, como se puede observar de la consulta del  expediente (…)».  

  

2.  El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela y subsidiariamente, la existencia de la cosa juzgada  constitucional. Además, refirió que los hechos por los  cuales fue convocada esa entidad en el presente trámite,  fueron ventilados en anterior ocasión, por lo que se limitó  a reiterar su respuesta en la acción de tutela de radicado no.  2023-00456.  

  

3.  la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – Go Catastral  Cartagena, solicitó no amparar los derechos de la accionante  en tanto que se evidencia una carencia actual del objeto por hecho  superado, porque «mediante  oficio No. 2024EE72190 de fecha 18 de octubre de 202[3], y Resolución  No. 20234524 de 21 de diciembre de 2023, se da respuesta  a la solicitud objeto de la presente Acción Constitucional»  (sic).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó  el  amparo al considerar que,  no existe decisión pendiente de proveer, pues el despacho  accionado dio impulso procesal al incidente de desacato, lo que  implica la carencia actual de objeto ante la cesación de la  vulneración alegada.  

  

Adicionalmente  aclaró que, «si  la accionante pretende que por esta vía se modifique el fallo  de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito,  en el sentido de incluir dentro de la orden de tutela a Catastro  Bogotá y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, para esos efectos no se cumple con el elemento de la  subsidiariedad, en tanto que se evidencia que la gestora no se  preocupó por impugnar el fallo de tutela (…)».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó la decisión, y además de  reiterar los argumentos mencionados en el escrito inicial, agregó  que la decisión del a  quo  no se ajustó a los hechos «que  motivaron la tutela ni al derecho impetrado por el tutelante»,  «no  garantizó el  pleno goce de su Derecho, como lo establece la Ley»  y, además, incurrió «en  error  esencial de Derecho, especialmentee respecto del ejercicio de la  accion de Tutela, que resulta insignificante a las pretensions de la  actora, por erronea interpretacion de sus principios».  

  

Además,  sostuvo que no ejerció el presente mecanismo constitucional  para alegar la mora judicial del despacho accionado y que si fue  impugnado parcialmente el fallo del 26 de octubre de 2023 proferido  por la autoridad judicial accionada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Para  el análisis de la procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos  requisitos generales, entre éstos,  

  

«(i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional, (ii) que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto  determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos  fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los  hechos que generaron la vulneración y las garantías  superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal  afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una  sentencia de tutela.  (CSJ.STC075-2022) (se subraya).  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Isabel Castillo  Cruz cuestiona que en el trámite constitucional de radicado  no.  2023-00456, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  no examinó las pruebas allegadas por la accionante  relacionadas «con  la petición realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI  el día 19 de septiembre de 2021»  y en las providencias de 26 de octubre de 2023 y 15 de febrero de  2024, en las que negó «la  solicitud de” Resguardos Constitucionales contra Instituto  Agustín Codazzi y Unidad Administrativa Especial Catastro de  Bogotá»,  generó una «CONFUSION»  respecto del «DERECHO  DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA».  

  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se advierte que Isabel Castillo Cruz  promovió acción de tutela de radicado no.  2023-00456  contra la «UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL GO CATASTRAL DE COLOMBIA»  y el «INSTITUTO  COLOMBIANO AGUSTIN CODAZZI», para  que se ordenara dar respuesta a las peticiones que presentó el  22 de junio de 2022 y el «21  de febrero de 2022»,  las que según los anexos en realidad fueron radicadas el 4 de  febrero y el 12 de septiembre de 2023.  

  

Dicho  asunto constitucional le correspondió conocerlo al  Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante  sentencia del 26 de octubre de 2023 resolvió,  

  

«CONCEDER  la solicitud de amparo constitucional instaurada por Isabel Castillo  Cruz contra La Unidad Administrativa Especial Catastro territorial  Cartagena.  

ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión proceda a dar  respuesta de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la petición  de 4 de febrero de 2023 reiterada en 9 de octubre de 2023 y la  respuesta sea puesta en conocimiento de la petente.  

  

NEGAR  la solicitud de resguardo constitucional contra el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi territorial Bolívar y  contra la Unidad Administrativa Especial Catastro de Bogotá».  

  

La  anterior decisión no fue objeto de impugnación,  sin embargo,  el 17 de enero de 2024 la accionante promovió incidente de  desacato, en razón a que, a la fecha «[l]a  Unidad administrativa de Catastro Distrital de Bogotá, gestor  Catastral del Distrito de Cartagena, GO CATASTRO»  no había cumplido con el fallo proferido por el despacho  accionado, por lo que solicitó, «se  disponga en término inmediato a la entidad demandada el  cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la  Tutela citada como referencia»  (sic).  

  

En  consecuencia, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de  febrero de 2024 ordenó oficiar a la «UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO TERRITORIAL CARTAGENA»,  para que, en el término de 5 días contados a partir de  la notificación de esa decisión, expusiera los motivos  de orden legal por los cuales no había dado cumplimiento a la  orden de tutela antes citada, requerimiento reiterado el pasado 5 de  marzo.  

  

4.  De las actuaciones resumidas, y en relación con que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  en la sentencia de  26 de octubre de 2023 omitió valorar pruebas aportadas por la  accionante y generó una confusión sobre la petición  presentada,  se advierte que, además de no  concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, este amparo se dirige  contra un fallo de tutela.  

  

4.1  Respecto de lo primero, cumple decir que la  accionante no impugnó la sentencia del 26 de octubre de 2023,  en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, dejando de agotar los medios de los cuales disponía para  defender sus derechos, razón por la cual las decisiones  judiciales que reprocha son producto de su propia falta de diligencia  en la protección de sus intereses.  

  

Resulta  necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que,  el carácter subsidiario de la acción de tutela implica  «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

Además,  la  jurisprudencia constitucional reiteradamente  ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin  de evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).  

  

Igualmente  debe tenerse  presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela, tras quedar en firme el fallo, el legislador ha  establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional  prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la  insistencia de que trata en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a  esa Corporación su escogencia, mecanismos estos que no fueron  agotados, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión,  razón por la cual no puede reabrirse el debate allí  resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

  

4.2  Ahora, en cuanto a lo segundo, toda  vez que el citado fallo resolvió la acción de tutela de  radicado no.  2023-00456,  debe  tenerse presente que las  decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, «el  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001).  

  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra de  idéntica naturaleza.  

  

Del  mismo modo, y según lo ha establecido también esta  Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al  debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

  

5. Lo  mismo sucede con la inconformidad de la impugnante contra el auto de  15 de febrero de 2024, consistente en que tal decisión generó  una «CONFUSION»,  toda vez que no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, y en  especial no se encuentra demostrado que, la determinación  censurada hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la  accionante.  

  

La  anterior afirmación se sustenta en que la sentencia del 26 de  octubre de 2023, que se reitera no fue impugnada, únicamente  concedió el amparo en contra de la  Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena, razón  por la cual el despacho accionado en auto de 15 de febrero de 2024,  exclusivamente podía requerir a dicha entidad para que  explicara su incumplimiento del fallo, tal y como en efecto sucedió,  puesto que ninguna órden se impuso a la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá  ni al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

  

No  obstante, la impugnante puede seguir haciendo valer la defensa de sus  derechos dentro del incidente de desacato, elevando con respeto las  solicitudes que considere pertinentes para obtener una decisión  acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela tantas veces citado y  que atienda el trámite y los términos previstos por la  Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.  

6.  Finalmente, como quiera que en la acción de tutela objeto de  estudio no se hizo mención a la petición de 18 de  noviembre de 2021 y a su ausencia de contestación, ningún  reproche puede atribuírsele al Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, pues tal discusión no le fue  puesta en conocimiento por la accionante.  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *