Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3740-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00502-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Isabel Castillo Cruz promovió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Go Catastral Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado no. 2023-00456.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en confuso escrito que, con la finalidad de obtener protección a su derecho de petición, promovió acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Bogotá y «Go Catastro Cartagena», en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la última entidad mencionada, «cumplir con responder el Derecho de petición reiterativo no respondido» y negó l en relación a los otros dos accionados.
Expuso que no comprendió a qué se refirió el despacho accionado cuando dijo «Resguardo Constitucional» y mencionó no observar la procedencia de aplicar tal concepto «a las entidades Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá e Instituto Geográfico Agustín Codazzi porque aquí no hay ninguna “Comunidad Indígena».
Reprochó que hay «una significativa demora por parte del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que ha representado un perjuicio para la tutelante enfrentada a proceso coactivos frente a sumas millonarias que en mi condición de Pensionada con un salario mínimo y persona de la Tercera edad, sin poder trabajar me he visto en la dificultad de hacerle frente no solo a los pagos de facturas prediales exageradas, sino a reparaciones urgentes del único techo que tengo para vivir» (sic).
Cuestionó que el despacho accionado no examinó «las pruebas allegadas por la Tutelante Accionante relacionadas también con la petición realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI el día 19 de septiembre de 2021» (sic), y se pronunció sobre las mismas «acogiendo la respuesta que presenta la entidad refiriendo a que la suscrita no suministro prueba de los certificados catastrales solicitado, cuando en realidad la petición es referida a la solicitud de copia de la Resolución administrativa por la cual la entidad produjo un reevalúo catastral al inmueble con referencia catastral 010101780024000 ignorando la petición que vuelvo anexar a esta Tutela (ver petición de noviembre 18 de 2021 y que figura también en el expediente digital de la Tutela presentada en Octubre» (sic).
Señaló que, el despacho en sus decisiones de 26 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024 negó la solicitud de amparo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «GENERANDO UNA CONFUSION AL DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA», porque la primera entidad mencionada y «DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS», de manera conjunta realizaron «EL AVALUO DOBLE CATASTRAL 2023 Y 2024 AL PREDIO CON referencia catastral 010101780024000 sobre el cual la suscrita elevo varios Derechos de petición que las entidades hasta la fecha no han respondido» (sic).
Finalmente, explicó que el 18 de noviembre de 2021 envío una petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que remitiera «la Resolución Administrativa que se pronunciaba sobre la revisión de avalúo realizada el día 19 de septiembre de 2021 en el Predio con numero de catastro referencia catastral 010101780024000 y hasta la fecha no ha respondido».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar
«al Juzgado 41 Civil del Circuito concretar el Incidente de Tutela presentado en Enero 17 de 2024 para las tres entidades accionadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTA-GO CATASTRO CARTAGENA-INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTING CODAZZI: 1a-Acta de visita técnica al predio referencia catastral 010101780024000 para los periodos de facturas prediales 2023 y 2024. 2b-Resolucion Administrativa de LA VISITA TECNICA PRACTICADA POR EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AL PREDIO. referencia catastral 010101780024000 EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE 2021» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expuso que el presente trámite constitucional resulta improcedente, por cuanto «[l]a acción de tutela en contra decisiones del mismo linaje, no se halla habilitada». Adicionalmente expresó que «en lo que concierne al desacato, se ha surtido frente a la única entidad contra la que cabe, impartiéndose el impulso que amerita el mismo, como se puede observar de la consulta del expediente (…)».
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente, la existencia de la cosa juzgada constitucional. Además, refirió que los hechos por los cuales fue convocada esa entidad en el presente trámite, fueron ventilados en anterior ocasión, por lo que se limitó a reiterar su respuesta en la acción de tutela de radicado no. 2023-00456.
3. la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – Go Catastral Cartagena, solicitó no amparar los derechos de la accionante en tanto que se evidencia una carencia actual del objeto por hecho superado, porque «mediante oficio No. 2024EE72190 de fecha 18 de octubre de 202[3], y Resolución No. 20234524 de 21 de diciembre de 2023, se da respuesta a la solicitud objeto de la presente Acción Constitucional» (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que, no existe decisión pendiente de proveer, pues el despacho accionado dio impulso procesal al incidente de desacato, lo que implica la carencia actual de objeto ante la cesación de la vulneración alegada.
Adicionalmente aclaró que, «si la accionante pretende que por esta vía se modifique el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, en el sentido de incluir dentro de la orden de tutela a Catastro Bogotá y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para esos efectos no se cumple con el elemento de la subsidiariedad, en tanto que se evidencia que la gestora no se preocupó por impugnar el fallo de tutela (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito inicial, agregó que la decisión del a quo no se ajustó a los hechos «que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por el tutelante», «no garantizó el pleno goce de su Derecho, como lo establece la Ley» y, además, incurrió «en error esencial de Derecho, especialmentee respecto del ejercicio de la accion de Tutela, que resulta insignificante a las pretensions de la actora, por erronea interpretacion de sus principios».
Además, sostuvo que no ejerció el presente mecanismo constitucional para alegar la mora judicial del despacho accionado y que si fue impugnado parcialmente el fallo del 26 de octubre de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES
1. Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre éstos,
«(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela. (CSJ.STC075-2022) (se subraya).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Isabel Castillo Cruz cuestiona que en el trámite constitucional de radicado no. 2023-00456, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no examinó las pruebas allegadas por la accionante relacionadas «con la petición realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI el día 19 de septiembre de 2021» y en las providencias de 26 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024, en las que negó «la solicitud de” Resguardos Constitucionales contra Instituto Agustín Codazzi y Unidad Administrativa Especial Catastro de Bogotá», generó una «CONFUSION» respecto del «DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA».
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Isabel Castillo Cruz promovió acción de tutela de radicado no. 2023-00456 contra la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GO CATASTRAL DE COLOMBIA» y el «INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTIN CODAZZI», para que se ordenara dar respuesta a las peticiones que presentó el 22 de junio de 2022 y el «21 de febrero de 2022», las que según los anexos en realidad fueron radicadas el 4 de febrero y el 12 de septiembre de 2023.
Dicho asunto constitucional le correspondió conocerlo al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 resolvió,
«CONCEDER la solicitud de amparo constitucional instaurada por Isabel Castillo Cruz contra La Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena.
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dar respuesta de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la petición de 4 de febrero de 2023 reiterada en 9 de octubre de 2023 y la respuesta sea puesta en conocimiento de la petente.
NEGAR la solicitud de resguardo constitucional contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial Bolívar y contra la Unidad Administrativa Especial Catastro de Bogotá».
La anterior decisión no fue objeto de impugnación, sin embargo, el 17 de enero de 2024 la accionante promovió incidente de desacato, en razón a que, a la fecha «[l]a Unidad administrativa de Catastro Distrital de Bogotá, gestor Catastral del Distrito de Cartagena, GO CATASTRO» no había cumplido con el fallo proferido por el despacho accionado, por lo que solicitó, «se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la Tutela citada como referencia» (sic).
En consecuencia, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de febrero de 2024 ordenó oficiar a la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO TERRITORIAL CARTAGENA», para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa decisión, expusiera los motivos de orden legal por los cuales no había dado cumplimiento a la orden de tutela antes citada, requerimiento reiterado el pasado 5 de marzo.
4. De las actuaciones resumidas, y en relación con que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 26 de octubre de 2023 omitió valorar pruebas aportadas por la accionante y generó una confusión sobre la petición presentada, se advierte que, además de no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, este amparo se dirige contra un fallo de tutela.
4.1 Respecto de lo primero, cumple decir que la accionante no impugnó la sentencia del 26 de octubre de 2023, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dejando de agotar los medios de los cuales disponía para defender sus derechos, razón por la cual las decisiones judiciales que reprocha son producto de su propia falta de diligencia en la protección de sus intereses.
Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
Además, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).
Igualmente debe tenerse presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras quedar en firme el fallo, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la insistencia de que trata en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos estos que no fueron agotados, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión, razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
4.2 Ahora, en cuanto a lo segundo, toda vez que el citado fallo resolvió la acción de tutela de radicado no. 2023-00456, debe tenerse presente que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.
Del mismo modo, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
5. Lo mismo sucede con la inconformidad de la impugnante contra el auto de 15 de febrero de 2024, consistente en que tal decisión generó una «CONFUSION», toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, y en especial no se encuentra demostrado que, la determinación censurada hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la accionante.
La anterior afirmación se sustenta en que la sentencia del 26 de octubre de 2023, que se reitera no fue impugnada, únicamente concedió el amparo en contra de la Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena, razón por la cual el despacho accionado en auto de 15 de febrero de 2024, exclusivamente podía requerir a dicha entidad para que explicara su incumplimiento del fallo, tal y como en efecto sucedió, puesto que ninguna órden se impuso a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá ni al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
No obstante, la impugnante puede seguir haciendo valer la defensa de sus derechos dentro del incidente de desacato, elevando con respeto las solicitudes que considere pertinentes para obtener una decisión acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela tantas veces citado y que atienda el trámite y los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.
6. Finalmente, como quiera que en la acción de tutela objeto de estudio no se hizo mención a la petición de 18 de noviembre de 2021 y a su ausencia de contestación, ningún reproche puede atribuírsele al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pues tal discusión no le fue puesta en conocimiento por la accionante.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS