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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3739-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01366-02
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y Nelson Cruz Gómez, trámite al cual fueron vinculadas las Comisiones Nacional y Seccional del Valle del Cauca de Disciplina Judicial, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00046.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Su representante legal expuso en síntesis, que Nelson Cruz Gómez promovió juicio ejecutivo en contra de la compañía que regenta, el cual cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, que negó con proveído de 27 de enero de 2022 la terminación del litigio por pago total de la obligación, decisión que se mantuvo incólume a pesar de haberla debatido a través del recurso de apelación, ya que dicha autoridad rechazó de plano el citado medio de defensa mediante auto de 4 de mayo del mismo año.
Indicó que, por tal motivo, inició proceso contencioso administrativo de reparación directa contra la Rama Judicial, demanda que fue admitida el 9 de octubre de 2023, hecho que conoce el referido despacho por haber participado en la audiencia de conciliación prejudicial; sin embargo, sigue impulsando la ejecución atrás mencionada, al punto que para el 24 de octubre de 2023 fijó fecha para realizar el remate del inmueble cautelado.
Señaló que, para evitar o mitigar el daño antijurídico causado con la referida actuación, solicitó a la Presidencia de la República, al «Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria» y al Ministerio de Justicia y del Derecho que realizaran un «control constitucional por corrupción judicial» de acuerdo con los lineamientos dispuestos en las Circulares Externas 03 de 20 de junio de 2014 y 05 de 27 de septiembre de 2019, emitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero estas «hicieron caso omiso de la solicitud».
Finalmente, sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas accionadas con su actuar vulneran su debido proceso, en la medida en que se niegan a cumplir sus funciones constitucionales y legales, permitiendo que el demandante en el juicio ejecutivo debatido se apropie de su patrimonio a sabiendas que la obligación perseguida ya fue solucionada.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se «TUTEL[E] el derecho constitucional fundamental [invocado] al interior del proceso ejecutivo identificado con rad. 76001-31-03-002-2017-0004600».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Presidencia de la República, solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna injerencia o responsabilidad en lo pretendido por la accionante.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada capital efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo criticado, destacando que la gestora guardó silencio frente a las decisiones cuestionadas.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que mediante los «oficios MJD-OFI22-0025470 y MJD-OFI22-0025123» del 18 de julio de 2022, atendió la «solicitud de control y evaluación de gestión pública por pretermitir una instancia el Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali» que la tutelante radicó el 11 de julio de 2022, informándole que esa cartera no tiene competencia para controlar o solicitar una evaluación de los funcionarios judiciales.
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la promotora radicó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, la cual remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 6 de octubre de 2023, en aplicación de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, siendo ello avisado a la quejosa a las direcciones electrónicas jairsabogal@hotmail.com y jennyortiz67@gmail.com.
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió ser apartada del presente trámite constitucional, ya que al consultar el sistema de información Siglo XXI con los nombres de la impulsora y con el radicado del trámite ejecutivo censurado no encontró investigación disciplinaria alguna radicada por la peticionaria, sumado a que ésta en su demanda no realiza señalamiento alguno en contra de esa corporación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, por cuanto, en relación con el primero, el reclamo no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la última de las providencias censuradas fue emitida el 4 de mayo de 2022, es decir, hace más de un año y medio, aunado a que la actora no ha peticionado ante esa autoridad la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad; frente a la segunda, por falta de legitimación por pasiva, ya que la impulsora no le ha elevado ningún requerimiento respecto de la temática expuesta con el ruego; y, en lo que toca con las otras dos entidades públicas, porque brindaron una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 11 de julio de 2022 y el 3 de octubre de 2023 por la demandante.
No obstante, concedió la protección frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, si bien el 6 de octubre de 2023 remitió por competencia la queja disciplinaria radicada por la actora contra el juzgado de ejecución a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esa actuación no se puso en conocimiento de la interesada. En consecuencia, ordenó a dicha colegiatura que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación informe a la tutelante el trámite impartido a la aludida actuación.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, para insistir en las censuras esgrimidas en el escrito inaugural frente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.
1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. con el recurso de impugnación, de entrada, se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.
1.1. Inmediatez y subsidiariedad
En primer lugar, en lo que atañe a las quejas enrostradas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, relacionadas con su negativa de dar por terminada la ejecución n° 2017-00046 por pago total de la obligación, no conceder la alzada propuesta contra dicha resolución y no suspender de oficio dicha actuación, se advierte que el resguardo suplicado no atiende los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
En efecto, al verificar el expediente contentivo del citado juicio ejecutivo, se aprecia que las determinaciones que desdeñaron la solicitud de finiquitar ese trámite por cancelación total de lo adeudado y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, fueron expedidas el 27 de enero y 4 de mayo de 2022, respectivamente, mientras que el presente reclamo se radicó el 27 de noviembre de 2023, es decir, luego de transcurridos un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días desde esa última resolución, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Así las cosas, la presunta afectada con los pronunciamientos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
Al respecto, se ha dicho:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (Negritas fuera de texto, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024).
De otro lado, si la tutelante considera que el juez del conocimiento debía o debe suspender el trámite de dicho litigio con ocasión del proceso contencioso administrativo que cursa bajo el radicado n° 2022-00285, puede presentar una solicitud a dicho funcionario en ese sentido, para que este tomé la decisión que en derecho corresponda, más no acudir directamente a la acción de tutela a solventar una temática que ni siquiera ha sido ventilada hacia el interior de la causa debatida, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue establecido:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024, entre otras).
1.2. Inexistencia de vulneración
Finalmente, en cuanto a las inconformidades planteadas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, se advierte que la transgresión al derecho fundamental invocado no se configura.
De otra parte, aunque la querellante sí presentó una petición en aquellos términos ante las otras entidades gubernamentales, éstas la atendieron oportunamente, comunicándole la respectiva respuesta.
Ciertamente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0025470-GAA-1500 de 18 de julio de 2022, contestó a la peticionaria que:
En atención a su comunicación No. MJD-EXT22-0027464 radicada el 11 de julio de 2022, a través de la cual solicita “se cause control y evaluación de la gestión pública por pretermitir una instancia el Juez 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali, al interior del proceso ejecutivo identificado con la radicación 76001 31-03-002-2017-0004600”, nos permitimos informarle que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para pronunciarse de fondo sobre este asunto, de acuerdo a las funciones asignadas legal y reglamentariamente, especialmente aquellas señaladas en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo pertinente por el Decreto 1427 de 2017.
Sea del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil, los funcionarios públicos solamente están facultados para interpretar la ley en los casos particulares en los cuales les corresponde aplicarla y en los negocios administrativos de su competencia. Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo con las normas que establecen las competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a las autoridades de la Rama Judicial.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. PSAA11-8716 de Octubre 6 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, concluimos que la competencia para dar respuesta a su solicitud le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Así las cosas, en virtud de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su comunicación fue remitida por competencia a la autoridad en comento, mediante oficio número MJD-OFI22-0025123-GAA-1500, del cual anexamos copia.2
A su turno, la Presidencia de la República a través de misiva OFI23-00184914 / GFPU 14000001 del 5 de octubre de 2023, respondió a la tutelante que:
(…) mediante Oficio OFI23-00183987 / GFPU de 4 de octubre de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la Presidencia de la República no es parte ni se encuentra vinculado al proceso sobre el que se denuncia la irregularidad, sumado a que, en atención a las funciones que le asisten a la Comisión en materia de investigaciones disciplinarias a funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257 del Acto Legislativo 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, dicha entidad es la encargada de contestar su petición.
El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente.3
Bajo este panorama, no existen dudas para la Sala acerca de que dichas dependencias actuaron conforme al ordenamiento jurídico, pues como antes se dijo, las referidas circulares no las facultan para inmiscuirse en las actividades propias de una autoridad perteneciente a otra rama del poder público, sin que el sentido negativo de la respuesta brindada por estas pueda conllevar aparejada la conculcación de derechos fundamentales, pues esta no implica tener que acceder a lo solicitado por el interesado.
Al respecto, ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que:
[E]l derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’” (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; reiterada en STC, 12 nov. 2013, rad. 2013-00340-01, STC720-2021 y STC5729-2022, entre otras).
2. En consecuencia, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud de la nulidad declarada por esta Sala el pasado 9 de febrero, por indebida integración del contradictorio.
2 Archivo: 0018Informe_secretarial.pdf, págs. 17 y 18.
3 Archivo: 0007Demanda.pdf, págs. 136 y 137.