STC3739-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3739-2024  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-01366-02  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  22 de febrero de 20241,  dentro de la acción de tutela promovida por Ingeniería  y Control de Movimiento S.A.S., contra  el Consejo  Superior de la Judicatura,  la  Presidencia de la República,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad y  Nelson Cruz Gómez,  trámite al cual fueron vinculadas  las  Comisiones Nacional y Seccional del Valle del Cauca de Disciplina  Judicial,  así como los demás intervinientes en el proceso  ejecutivo n° 2017-00046.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

  

2.        Su  representante legal expuso en síntesis,  que Nelson Cruz Gómez promovió juicio ejecutivo en  contra de la compañía que regenta, el cual cursa  actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Cali, que negó con proveído de 27 de enero de 2022  la terminación del litigio por pago total de la obligación,  decisión que se mantuvo incólume a pesar de haberla  debatido a través del recurso de apelación, ya que  dicha autoridad rechazó de plano el citado medio de defensa  mediante auto de 4 de mayo del mismo año.  

  

Indicó  que, por tal motivo, inició proceso contencioso administrativo  de reparación directa contra la Rama Judicial, demanda que fue  admitida el 9 de octubre de 2023, hecho que conoce el referido  despacho por haber participado en la audiencia de conciliación  prejudicial; sin embargo, sigue impulsando la ejecución atrás  mencionada, al punto que para el 24 de octubre de 2023 fijó  fecha para realizar el remate del inmueble cautelado.  

  

Señaló  que, para evitar o mitigar el daño antijurídico causado  con la referida actuación, solicitó a la Presidencia de  la República, al «Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria»  y al Ministerio de Justicia y del Derecho que realizaran un «control  constitucional por corrupción judicial»  de acuerdo con los lineamientos dispuestos en las Circulares Externas  03 de 20 de junio de 2014 y 05 de 27 de septiembre de 2019, emitidas  por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero  estas «hicieron  caso omiso de la solicitud».  

  

Finalmente,  sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas accionadas  con su actuar vulneran su debido proceso, en la medida en que se  niegan a cumplir sus funciones constitucionales y legales,  permitiendo que el demandante en el juicio ejecutivo debatido se  apropie de su patrimonio a sabiendas que la obligación  perseguida ya fue solucionada.  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se  «TUTEL[E]  el derecho constitucional fundamental [invocado]  al interior del proceso ejecutivo identificado con rad.  76001-31-03-002-2017-0004600».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.   El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali y la Presidencia de la República, solicitaron  su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna injerencia o  responsabilidad en lo pretendido por la accionante.  

  

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la citada capital efectuó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo criticado, destacando  que la gestora guardó silencio frente a las decisiones  cuestionadas.  

3.   El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar  improcedente la salvaguarda, comoquiera que mediante los «oficios  MJD-OFI22-0025470 y MJD-OFI22-0025123»  del 18 de julio de 2022, atendió la «solicitud  de control y evaluación de gestión pública por  pretermitir una instancia el Juez Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali»  que la tutelante radicó el  11 de julio de 2022, informándole que esa cartera no tiene  competencia para controlar o solicitar una evaluación de los  funcionarios judiciales.  

  

4.    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial  informó que  la promotora radicó queja disciplinaria contra el titular del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, la  cual remitió por competencia a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 6 de octubre de 2023, en  aplicación de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de  1996, siendo ello avisado a la quejosa a las direcciones electrónicas  jairsabogal@hotmail.com  y jennyortiz67@gmail.com.  

  

5.   La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca pidió ser apartada del presente trámite  constitucional, ya que al consultar el sistema de información  Siglo XXI con los nombres de la impulsora y con el radicado del  trámite ejecutivo censurado no encontró investigación  disciplinaria alguna radicada por la peticionaria, sumado a que ésta  en su demanda no realiza señalamiento alguno en contra de esa  corporación.  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de  amparo en relación con el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Presidencia de la República, por cuanto, en  relación con el primero, el reclamo no satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la última  de las providencias censuradas fue emitida el 4 de mayo de 2022, es  decir, hace más de un año y medio, aunado a que la  actora no ha peticionado ante esa autoridad la suspensión del  proceso ejecutivo por prejudicialidad; frente a la segunda, por falta  de legitimación por pasiva, ya que la impulsora no le ha  elevado ningún requerimiento respecto de la temática  expuesta con el ruego; y, en lo que toca con las otras dos entidades  públicas, porque brindaron una respuesta de fondo a las  peticiones presentadas el 11 de julio de 2022 y el 3 de octubre de  2023 por la demandante.  

  

No  obstante, concedió la protección frente a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, si bien el 6 de  octubre de 2023 remitió por competencia la queja  disciplinaria radicada por la actora contra el juzgado de ejecución  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, esa actuación no se puso en conocimiento de la  interesada. En consecuencia, ordenó a dicha colegiatura que en  el término máximo de 48 horas siguientes a la  notificación informe a la tutelante el trámite  impartido a la aludida actuación.  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la accionante,  para insistir en las censuras esgrimidas en el escrito inaugural  frente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la  República.  

  

  

1.    Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Ingeniería  y Control de Movimiento S.A.S.  con  el recurso de impugnación, de entrada, se anuncia la  ratificación del veredicto de primer grado, por las razones  que pasan a explicarse.  

  

1.1.          Inmediatez y subsidiariedad  

  

En  primer lugar, en lo que atañe a las quejas enrostradas al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, relacionadas con su negativa de dar por terminada la  ejecución n° 2017-00046 por pago total de la obligación,  no conceder la alzada propuesta contra dicha resolución y no  suspender de oficio dicha actuación, se advierte que el  resguardo suplicado no atiende los requisitos generales de  procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

En  efecto, al verificar el expediente contentivo del citado juicio  ejecutivo, se aprecia que las determinaciones que desdeñaron  la solicitud de finiquitar ese trámite por cancelación  total de lo adeudado y el recurso de apelación interpuesto  contra esa decisión, fueron expedidas el 27 de enero y 4 de  mayo de 2022, respectivamente, mientras que el presente reclamo se  radicó el 27 de noviembre de 2023, es  decir, luego de transcurridos un (1) año, seis (6) meses y  veintitrés (23) días desde esa última  resolución, superando el semestre indicado como razonable para  la interposición de la acción.  

  

Así  las cosas, la presunta afectada con los pronunciamientos que  considera vulneradores de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión atacada.  

  

Al  respecto, se ha dicho:  

  

(…)  Ahora, si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante (Negritas  fuera de texto,  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018,  STC053-2020 y STC118-2024).  

  

De  otro lado, si la tutelante considera que el juez del conocimiento  debía o debe suspender el trámite de dicho litigio con  ocasión del proceso contencioso administrativo que cursa bajo  el radicado n° 2022-00285, puede presentar una solicitud a dicho  funcionario en ese sentido, para que este tomé la decisión  que en derecho corresponda, más no acudir directamente a la  acción de tutela a solventar una temática que ni  siquiera ha sido ventilada hacia el interior de la causa debatida,  por lo que cualquier  pronunciamiento del  juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una  intromisión indebida en  las competencias del  fallador  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

  

Esta  Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue  establecido:  

  

(…)  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las  decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024,  entre otras).  

  

1.2.   Inexistencia de vulneración  

  

Finalmente,  en cuanto a las inconformidades planteadas contra el Consejo Superior  de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Presidencia de la República, se advierte que la transgresión  al derecho fundamental invocado no se configura.  

  

  

De  otra parte, aunque la querellante sí presentó una  petición en aquellos términos ante las otras entidades  gubernamentales, éstas la atendieron oportunamente,  comunicándole la respectiva respuesta.  

  

Ciertamente,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI22-0025470-GAA-1500 de 18 de julio de 2022, contestó a  la peticionaria que:  

  

En  atención a su comunicación No. MJD-EXT22-0027464  radicada el 11 de julio de 2022, a través de la cual solicita  “se cause control y evaluación de la gestión  pública por pretermitir una instancia el Juez 1 civil del  circuito de ejecución de sentencias de Cali, al interior del  proceso ejecutivo identificado con la radicación 76001  31-03-002-2017-0004600”, nos permitimos informarle que el  Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para  pronunciarse de fondo sobre este asunto, de acuerdo a las funciones  asignadas legal y reglamentariamente, especialmente aquellas  señaladas en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo  pertinente por el Decreto 1427 de 2017.  

  

Sea  del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26  del Código Civil, los funcionarios públicos solamente  están facultados para interpretar la ley en los casos  particulares en los cuales les corresponde aplicarla y en los  negocios administrativos de su competencia. Por otra parte, cabe  señalar que, de acuerdo con las normas que establecen las  competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho  no está facultado para conocer o intervenir en el libre  ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente  a las autoridades de la Rama Judicial.  

  

Por  lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo  101 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. PSAA11-8716 de Octubre 6  de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, concluimos que la  competencia para dar respuesta a su solicitud le corresponde al  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

  

Así  las cosas, en virtud de lo estipulado en el artículo 21 de la  Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755  de 2015, su comunicación fue remitida por competencia a la  autoridad en comento, mediante oficio número  MJD-OFI22-0025123-GAA-1500, del cual anexamos copia.2  

  

A  su turno, la Presidencia de la República a través de  misiva OFI23-00184914 / GFPU 14000001 del 5 de octubre de 2023,  respondió a la tutelante que:  

  

(…)  mediante  Oficio OFI23-00183987 / GFPU de 4 de octubre de 2023, esta Secretaría  Jurídica trasladó su petición a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la  Presidencia de la República no es parte ni se encuentra  vinculado al proceso sobre el que se denuncia la irregularidad,  sumado a que, en atención a las funciones que le asisten a la  Comisión en materia de investigaciones disciplinarias a  funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257  del Acto Legislativo 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta  una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se  dictan otras disposiciones”, dicha entidad es la encargada de  contestar su petición.  

  

El  traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo  1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”, el cual dispone que la petición debe  ser trasladada a la autoridad competente.3  

  

Bajo  este panorama, no existen dudas para la Sala acerca de que dichas  dependencias actuaron conforme al ordenamiento jurídico, pues  como antes se dijo, las referidas circulares no las facultan para  inmiscuirse en las actividades propias de una autoridad perteneciente  a otra rama del poder público, sin que el sentido negativo de  la respuesta brindada por estas pueda conllevar aparejada la  conculcación de derechos fundamentales, pues esta no implica  tener que acceder a lo solicitado por el interesado.  

  

Al  respecto, ha  dicho la Corte en reiteradas oportunidades que:  

  

[E]l  derecho de petición previsto en el artículo 23 de la  Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo  esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna – que no formal ni necesariamente favorable – dentro del  marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al  Estado Social de Derecho…’” (CSJ  STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; reiterada en STC, 12 nov.  2013, rad. 2013-00340-01, STC720-2021 y STC5729-2022, entre otras).  

  

2.  En  consecuencia, como se anunció, se impone respaldar el  veredicto reprochado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          En virtud de la nulidad declarada por esta Sala el pasado 9 de          febrero, por indebida integración del contradictorio.  

2          Archivo:          0018Informe_secretarial.pdf, págs. 17 y 18.  

3          Archivo:          0007Demanda.pdf, págs. 136 y 137.  

      

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