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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3738-2024
Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00026-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga, el 1 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Jairo Montoya Cabal promovió contra el Procuraduría General de la Nación, trámite al que se dispuso la citación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito; los Jueces Tercero Civil y Cuarto Civil del Circuito de Palmira; el Doctor Juan Ramón Pérez Chicué magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, la Personería Municipal de Buga, el Notario Segundo del Círculo de Buga, Bancolombia SA; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Buga – Comisiones Civiles; la Policía Nacional de Buga; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca y la Personería Municipal de Buga.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
Manifestó que el 29 de diciembre de 2023 formuló ante la entidad accionada una petición y queja, para que se investigue el actuar de los Jueces Promiscuo Municipal de El Cerrito Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Palmira, y del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué del Tribunal Superior de Buga, dentro de los procesos de radicados Nos. 2023-00179 y 2023-00186, solicitud frente a la que no se ha emitido respuesta alguna.
2. Con base en lo anterior, pretende se dé respuesta a su solicitud, teniendo en cuenta que «hasta la fecha no me han contestado el derecho de petición».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
Informó que mediante providencia de 29 de febrero de 2024 se declaró impedido para conocer del presente asunto, por virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira, y Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, defendieron su actuar en lo que respecta al trámite de los procesos sometidos a su conocimiento y que dieron origen a la queja del accionante.
A la par indicaron que, en la presente acción, no se está cuestionando su actuar, sino el de la Procuraduría General de la Nación, por lo que pidieron su desvinculación.
Así mismo, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes 76520-31-03-003-2023-00179-00 y 76520-31-03-004-2023-00186-00, respectivamente.
3. La Procuradora 21 Judicial II, para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios para el Valle del Cauca, expresó que la «solicitud de queja» formulada por el accionante, se registró a través del sistema SIDGEA, bajo el radicado E-2024-050-631 el 29 de enero de 2024, la cual fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante oficio PJAA21 N°0159 2024 de 8 de febrero de 2024, como quiera que la queja se dirige en contra de funcionarios judiciales, comunicación que se le remitió al accionante el 20 de febrero de 2024, a través del oficio PJAA21 N° 0199 del 19 de febrero de 2024.
4. La Procuraduría General de la Nación a través de su Regional de Instrucción del Valle del Cauca, expuso que la solicitud del accionante se radicó por medio del buzón de quejas de dicha entidad el 24 de enero de 2024 y se le dio el radicado SIGDEA E-2024-050631 siendo asignada para su trámite a la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de la ciudad de Cali.
Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela al considerar que se configura un hecho superado, por cuanto, se le dio el trámite correspondiente a la solicitud del accionante a quien se le informó y notificó.
5. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrante de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó que le correspondió por reparto conocer de la queja formulada por el accionante en contra del «Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito-Valle, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Palmira-Valle, y el Doctor Juan Ramón Pérez Chicué, Magistrado Del Tribunal Superior De Buga -Valle».
Manifestó que, con ocasión de la queja objeto de este asunto, dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los funcionarios judiciales de El Cerrito, Buga y Palmira citados, además, refirió que para el trámite de la indagación cuenta con un término de seis (6) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (Modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). También dispuso remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la denuncia formulada en contra del magistrado del Tribunal Superior de Buga-Valle.
Solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente disciplinario 76-001-25-02-002-2024-00891-00.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Bancolombia SA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Valle del Cauca, la Estación de Policía de Buga y la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Buga, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la presunta vulneración de los derechos deviene de un actuar de la Procuraduría General de la Nación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, a través de su Sala Civil Familia, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué y negó el amparo reclamado, tras considerar que a la queja presentada se le dio el trámite correspondiente, remitiéndola a las autoridades competentes y por cuanto lo peticionado hace parte un trámite netamente judicial, en el que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, remitiéndose a los mismos argumentos del escrito de tutela, además, cuestiona el hecho de que la sentencia haya sido proferido solo por dos magistrados cuando debió ser emitida por tres.
Agregó que sea «el SUPERIOR quien decida de fondo, amparado en la RATIO JURIS, RATIO DECIDENDI y en últimas en pleno, absoluto y justo derecho», también reclamó que le «sea DEVUELTO el PREDIO RURAL arrebatado con violencia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no ha dado respuesta a la petición y queja que formuló en contra de los Jueces Promiscuo Municipal de El Cerrito, y Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Palmira, y del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué del Tribunal Superior de Buga, lo cual desconoce su derecho fundamental de petición.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte que se confirmará la decisión cuestionada, ya que no se configura la vulneración del derecho que se reclama tal como pasa a explicarse.
4. En primer lugar, es importante precisar, que lo reclamado por el accionante en la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación, es que «se investigue y solicite copias de todo lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal del Cerrito Valle al igual que las confirmaciones de la impugnaciones hechas por mí, y soliciten copias tanto al Juzgado Tercero y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Valle, al igual que las determinaciones tomadas por el magistrado Juan Ramon Pérez Chicué del Tribunal Superior de Buga Valle, toda vez que considero que se presentaron innumerables actuaciones no contempladas ni por la Corte Constitucional como tampoco por el Código Civil ni por el Código General del Proceso. como tampoco al artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, lo que pretende la impugnante es adelantar una actuación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, corresponde en estricto sentido a un trámite de estirpe jurisdiccional y, en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del proceso disciplinario, por lo que es improcedente estudiar tal situación en esta vía excepcional y en ejercicio del derecho de petición, el cual no fue instituido en el ordenamiento con esa finalidad.
Y es que respecto a la utilización del derecho de petición para impulsar trámites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala ha advertido su improcedencia, como quiera que,
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)» (se destaca).
En otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se explicó que,
«la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico».
En la providencia que se cita, se indicó además que «…no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades» (CSJ 1027-2020 y STC9210-2020).
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la naturaleza del derecho de petición y el procedimiento disciplinario, al sostener que,
«(…) es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.
Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.» (Sentencia T-412/06, expediente T-1266441, 22-mayo-06) (se enfatiza).
5. Ahora bien, está acreditado que, una vez recibida la queja formulada, la Procuraduría General de la Nación la remitió a la Comisión de Disciplina judicial del Valle del Cauca, quien a su vez ordenó la apertura de indagación previa respecto de los funcionarios judiciales que le corresponde investigar, y dispuso la remisión de la queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que le dé trámite respectivo en relación el magistrado Juan Ramon Pérez Chicué.
6. Por otra, parte, el impugnante cuestiona el hecho de que el fallo de tutela de primera instancia haya sido proferido únicamente por dos magistrados, por cuanto el otro magistrado de la Sala se declaró impedido al ser una de las personas en contra de quien se promueve la queja disciplinaria.
No obstante, tal circunstancia no tiene la capacidad de invalidar la decisión adoptada, sobre todo si existió consenso entre los dos signatarios de la misma. De suerte que se trata de una reclamación infundada, como quiera que la providencia se ajustó a lo exigido por el artículo 13 del Acuerdo N° PCSJA17-10715, que a su tenor reza, «QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas. Los magistrados deberán acudir al lugar y a la hora exacta de la reunión. Si pasados quince (15) minutos no se lograre quorum, se levantará acta en la cual se dejará constancia de los magistrados presentes. La inasistencia de los magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el presidente las dé por terminadas, serán excusables de acuerdo con la ley» (negrilla fuera del texto).
7. Por último, en lo que respecta, a la petición del impugnante referente a que «le sea devuelto el predio rural arrebatado con violencia», dicha petición no fue objeto de controversia en el trámite inicial del asunto, razón por la cual constituye en un hecho nuevo frente al que las accionadas y vinculadas no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que esta Sala no se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS