STC3738-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3738-2024  

Radicación  No. 76111-22-13-000-2024-00026-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Buga, el 1 de marzo de 2024, en  la acción de tutela que Jairo Montoya Cabal promovió  contra el Procuraduría General de la Nación, trámite  al que se dispuso la citación de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Valle, el Juzgado Promiscuo Municipal de  El Cerrito; los Jueces Tercero Civil y Cuarto Civil del Circuito de  Palmira; el Doctor Juan Ramón Pérez Chicué  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, la  Personería Municipal de Buga, el Notario Segundo del Círculo  de Buga, Bancolombia SA; la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Buga, la Secretaría de Gobierno y  Convivencia Ciudadana de Buga – Comisiones Civiles; la Policía  Nacional de Buga; el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar-Regional Valle del Cauca y la Personería Municipal de  Buga.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición presuntamente vulnerado por la  Procuraduría General de la Nación.  

  

Manifestó  que el 29 de diciembre de 2023 formuló ante la entidad  accionada una petición y queja, para que se investigue el  actuar de los Jueces  Promiscuo  Municipal de El Cerrito Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de  Palmira, y del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué  del Tribunal Superior de Buga, dentro de los procesos de radicados  Nos. 2023-00179 y 2023-00186, solicitud frente a la que no se ha  emitido respuesta alguna.  

  

2.  Con base en lo anterior, pretende se dé respuesta a su  solicitud, teniendo en cuenta que «hasta  la fecha no me han contestado el derecho de petición».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

  

  

Informó  que mediante providencia de 29 de febrero de 2024 se declaró  impedido para conocer del presente asunto, por virtud de lo dispuesto  en el numeral 6 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal y en concordancia con el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

2.  Los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira, y Primero  Promiscuo Municipal de El Cerrito, defendieron su actuar en lo que  respecta al trámite de los procesos sometidos a su  conocimiento y que dieron origen a la queja del accionante.  

  

A  la par indicaron que, en la presente acción, no se está  cuestionando su actuar, sino el de la Procuraduría General de  la Nación, por lo que pidieron su desvinculación.  

  

Así  mismo, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira,  remitieron los enlaces de acceso a los expedientes  76520-31-03-003-2023-00179-00 y 76520-31-03-004-2023-00186-00,  respectivamente.  

  

3.  La Procuradora 21 Judicial II, para Asuntos Ambientales, Minero  Energéticos y Agrarios para el Valle del Cauca, expresó  que la «solicitud  de queja» formulada  por el accionante, se registró a través del sistema  SIDGEA, bajo el radicado E-2024-050-631 el 29 de enero de 2024, la  cual  fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca mediante oficio PJAA21 N°0159 2024  de 8 de febrero de 2024, como quiera que la queja se dirige en contra  de funcionarios judiciales, comunicación que se le remitió  al accionante el 20 de febrero de 2024, a través del oficio  PJAA21 N° 0199 del 19 de febrero de 2024.  

  

4.  La Procuraduría General de la Nación a través de  su Regional de Instrucción del Valle del Cauca, expuso que la  solicitud del accionante se radicó por medio del buzón  de quejas de dicha entidad el 24 de enero de 2024 y se le dio el  radicado SIGDEA E-2024-050631 siendo asignada para su trámite  a la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Ambientales y  Agrarios de la ciudad de Cali.  

  

Adicionalmente,  se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de  tutela al considerar que se configura un hecho superado, por cuanto,  se le dio el trámite correspondiente a la solicitud del  accionante a quien se le informó y notificó.  

  

5.  El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez  integrante de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, informó que le correspondió por reparto conocer  de la queja formulada por el accionante en contra del «Juzgado  Promiscuo Municipal de Cerrito-Valle, los Juzgados Tercero y Cuarto  Civil del Circuito de Palmira-Valle, y el Doctor Juan Ramón  Pérez Chicué, Magistrado Del Tribunal Superior De Buga  -Valle».  

  

Manifestó  que, con ocasión de la queja objeto de este asunto, dispuso  adelantar indagación preliminar en contra de los funcionarios  judiciales de El Cerrito, Buga y Palmira citados, además,  refirió que para el trámite de la indagación  cuenta con un término de seis (6) meses, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019  (Modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021).  También dispuso remitir a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la denuncia formulada en contra del  magistrado del Tribunal Superior de Buga-Valle.  

  

Solicitó  se le desvincule de la presente acción constitucional y  remitió el enlace de acceso al expediente disciplinario  76-001-25-02-002-2024-00891-00.  

  

6.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga,  Bancolombia SA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional  Valle del Cauca, la Estación de Policía de Buga y la  Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Buga,  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva,  puesto que la presunta vulneración de los derechos deviene de  un actuar de la Procuraduría General de la Nación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Buga, a través de su Sala Civil Familia,  aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Ramón  Pérez Chicué y negó el amparo reclamado, tras  considerar que a la queja presentada se le dio el trámite  correspondiente, remitiéndola a las autoridades competentes y  por cuanto lo peticionado hace parte un trámite netamente  judicial, en el que no se han vulnerado los derechos fundamentales  del accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión, remitiéndose a  los mismos argumentos del escrito de tutela, además, cuestiona  el hecho de que la sentencia haya sido proferido solo por dos  magistrados cuando debió ser emitida por tres.  

  

Agregó  que sea «el  SUPERIOR quien decida de fondo, amparado en la RATIO JURIS, RATIO  DECIDENDI y en últimas en pleno, absoluto y justo derecho»,  también reclamó que le  «sea DEVUELTO el PREDIO RURAL arrebatado con violencia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona el actuar de la Procuraduría General de la Nación,  por cuanto no ha dado respuesta a la petición y queja que  formuló en contra de los Jueces  Promiscuo Municipal de El Cerrito, y Tercero y Cuarto Civiles del  Circuito de Palmira, y del magistrado Juan Ramón Pérez  Chicué del Tribunal Superior de Buga,  lo cual desconoce su derecho fundamental de petición.  

  

3.  Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite,  la Sala advierte que  se confirmará la decisión cuestionada, ya que no se  configura la vulneración del derecho que se reclama tal como  pasa a explicarse.  

4. En  primer lugar, es importante precisar, que lo reclamado por el  accionante en la solicitud elevada ante la Procuraduría  General de la Nación, es que «se  investigue y solicite copias de todo lo actuado por el Juez Promiscuo  Municipal del Cerrito Valle al igual que las confirmaciones de la  impugnaciones hechas por mí, y soliciten copias tanto al  Juzgado Tercero y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira  Valle, al igual que las determinaciones tomadas por el magistrado  Juan Ramon Pérez Chicué del Tribunal Superior de Buga  Valle, toda vez que considero que se presentaron innumerables  actuaciones no contempladas ni por la Corte Constitucional como  tampoco por el Código Civil ni por el Código General  del Proceso. como tampoco al artículo 27 del Decreto Ley 2591  de 1991».  

  

De  acuerdo con lo anterior, lo que pretende la impugnante es adelantar  una actuación que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 257A de la Constitución Política,  corresponde en estricto sentido a un trámite de estirpe  jurisdiccional y,  en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del  proceso disciplinario,  por lo que es improcedente estudiar tal situación en esta vía  excepcional  y en ejercicio del derecho de petición, el cual no fue  instituido en el ordenamiento con esa finalidad.  

  

Y  es que respecto a la utilización del derecho de petición  para impulsar trámites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala  ha advertido su improcedencia, como quiera que,  

  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que  el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre  otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)»  (se  destaca).  

  

En  otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se  explicó que,  

  

«la  persona que presenta una queja no es parte en el proceso  administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por  lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí  invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente,  pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación  de una queja con los del derecho constitucional de petición,  no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el  ordenamiento jurídico».  

  

En  la providencia que se cita, se indicó además que «…no  es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e  investigada y que lo que se expone como hechos irregulares,  constituye materia de estudio a efectos de determinar  responsabilidades» (CSJ  1027-2020 y STC9210-2020).  

  

Por  su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación  con la naturaleza del derecho de petición y el procedimiento  disciplinario, al sostener que,  

  

«(…)  es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición  es distinta al inicio de una investigación disciplinaria  promovida por la formulación de una queja y, por ello, el  tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento  jurídico también lo es.  

  

En  efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de  petición es una prerrogativa que la Constitución prevé  a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular  solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en  casos especiales, frente a los particulares en los términos  previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa  obligación a cargo de su destinatario de responder de manera  clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el  contrario, la  queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través  del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia  de una situación irregular en la que incurre un funcionario  público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción  disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.  

  

Nótese  cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve  una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja  no implica automáticamente el ejercicio de la acción  disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra  habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para  dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor  acusado.» (Sentencia  T-412/06, expediente  T-1266441, 22-mayo-06)  (se enfatiza).  

  

5.  Ahora bien, está acreditado que, una vez recibida la queja  formulada, la Procuraduría General de la Nación la  remitió a la Comisión de Disciplina judicial del Valle  del Cauca, quien a su vez ordenó la apertura de indagación  previa respecto de los funcionarios judiciales que le corresponde  investigar, y dispuso la remisión de la queja a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que le dé trámite  respectivo en relación el magistrado Juan Ramon Pérez  Chicué.  

  

6.  Por otra, parte, el impugnante cuestiona el hecho de que el fallo de  tutela de primera instancia haya sido proferido únicamente por  dos magistrados, por cuanto el otro magistrado de la Sala se declaró  impedido al ser una de las personas en contra de quien se promueve la  queja disciplinaria.  

  

No  obstante, tal circunstancia no tiene la capacidad de invalidar la  decisión adoptada, sobre todo si existió consenso entre  los dos signatarios de la misma. De suerte que se trata de una  reclamación infundada, como quiera que la providencia se  ajustó a lo exigido por el artículo 13 del Acuerdo N°  PCSJA17-10715, que a su tenor reza, «QUORUM  DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye  quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los  miembros de cada una de las salas.  Los magistrados deberán acudir al lugar y a la hora exacta de  la reunión. Si pasados quince (15) minutos no se lograre  quorum, se levantará acta en la cual se dejará  constancia de los magistrados presentes. La inasistencia de los  magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el  presidente las dé por terminadas, serán excusables de  acuerdo con la ley»  (negrilla  fuera del texto).  

  

7.  Por último, en lo que respecta, a la petición del  impugnante referente a que «le  sea devuelto el predio rural arrebatado con violencia»,  dicha petición no fue objeto de controversia en el trámite  inicial del asunto, razón por la cual constituye en un hecho  nuevo  frente al que las accionadas y vinculadas no tuvieron la oportunidad  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que  esta Sala no se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno.  

  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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