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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5061-2024
Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00103-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el amparo promovido por Edgard Eduardo Gutiérrez Puente, contra el Juzgado 1º de Familia y la Comisaría de Familia Permanente y Diurna de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección 13001-31-10-001-2023-00602-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos las decisiones de la Comisaría censurada, principalmente, en la que se dio trámite al proceso cuestionado (22 jun. 2023), en la que impuso medidas de protección permanente en su contra (1º dic. 2023), así como la sentencia del Juzgado que las confirmó (23 ene. 2023).
Adujo, en síntesis, que contrajo matrimonio con María Paz Guerrero y fruto de esa unión nacieron sus dos hijos. Indicó que su expareja presentó ante la Comisaría de Familia de la Localidad 1 Zona Caribe y Norte de Cartagena, solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar, en la que se dispuso como medida provisional el desalojo del gestor de la unidad doméstica y la custodia provisional de los menores a cargo de la solicitante, entre otras. Surtidas las audiencias la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emitió resolución en la que confirmó las medidas provisionales como definitivas, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 1º de Familia de Cartagena (23 ene. 2024).
Reprochó la falta de competencia de la Comisaría que adoptó las medidas provisionales inicialmente, la falta de notificación adecuada al trámite, la caducidad de la acción, la indebida convocatoria audiencias conforme lo ha decantado la jurisprudencia, la pretermisión de la etapa de conciliación en audiencias, la falta de oportunidad para ejercer contradicción contra los informes periciales, la falta de ratificación de los testimonios extraprocesales y la decisión de confirmar medidas de protección sin sustento probatorio.
2.- La Comisaria de Familia Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte informó que recibió denuncia por violencia intrafamiliar y de género y la tramitó de manera preventiva u urgente y, posteriormente, la remitió a la Comisaria de Familia de la Localidad 2 de la Virgen y Turística por competencia de acuerdo con la jurisdicción territorial. Manifestó que abordó la denuncia con un enfoque de género y diferencial, esto permitió emitir la medida de protección provisional. En relación con las pretensiones, solicitó que las mismas sean desestimadas.
La Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena afirmó que todas las actuaciones surtidas en el trámite tienen fundamento legal, en las que se brindaron todas las garantías al aquí accionante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Señaló que, respecto a la competencia territorial, obró conforme con la Ley 2126 de 2021 en su artículo 20 y resaltó que la violencia intrafamiliar no puede ser objeto de conciliación, en cambio, se centran en encontrar fórmulas de solución de conflictos las cuales fueron concertadas por ambas partes en audiencia (30 nov. 2023). Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la acción.
El Juzgado Primero de Familia de Cartagena adujo que no ha incurrido en ninguna circunstancia vulneradora de derechos fundamentales. Informó que se surtieron todas las etapas del trámite, tanto en primera y segunda instancia, así como que la decisión tomada por el Comisario de Familia Permanente y Diurno de Cartagena se fundó en la revisión y análisis de las pruebas presentadas, apreciadas bajo una perspectiva de género, de modo que se confirmó la existencia de violencia denunciada, por ende, ratificó la decisión.
La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena solicitó que la acción se declare improcedente, ya que el actor contó con otras acciones o mecanismos de defensa disponibles para la defensa de sus derechos y no se avizoran perjuicios irremediables del actor.
La Defensoría de Familia del ICBF estableció que, con las decisiones tomadas, no se infringieron los derechos fundamentales de los menores.
Principio del formularioFinal del formulario
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción toda vez que el actor no planteó oportunamente las irregularidades anotadas en la salvaguarda y porque la decisión del Juzgado accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su libelo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, en relación con las irregularidades procesales alegadas, así como frente a la supuesta falta de contradicción de las pruebas periciales, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; en torno a la ratificación de los testimonios extraprocesales, no hay trascendencia constitucional; mientras que la decisión de confirmar las medidas de protección es razonable.
1.- En relación con la falta de competencia de la Comisaría de Familia Zona Norte, Localidad 1, Casa de Justicia Canapote, la cual inicialmente admitió el trámite y decretó las medidas provisionales, la indebida notificación personal del accionante del trámite, la convocatoria a audiencia en desconocimiento de los parámetros de la jurisprudencia y la pretermisión de la etapa de conciliación alegadas – todas traídas por el accionante en tutela después de la decisión de segunda instancia y con su participación en todas las etapas del proceso –, se advierte que las mismas no fueron propuestas previamente ante el juez natural y en los momentos oportunos, razón por la cual no pueden salir avante a través de esta senda excepcional.
Igual suerte corren las quejas relacionadas con la supuesta ausencia de decreto de pruebas, la falta de contradicción de los dictámenes periciales y la omisión en el traslado de las documentales, toda vez que, a pesar de haber tenido lugar durante el trámite ante la Comisaría, no fueron expuestos como sustento del recurso de apelación formulado por el gestor contra la decisión de primera instancia, lo que impidió el pronunciamiento del juez natural de la causa.
En torno a este tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC13158-2021.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC13158-2021, citada en STC16875-2022).
2.- Ahora bien, en relación con la falta de ratificación de los testimonios extraprocesales traídos por la solicitante de la medida de protección, reproche que sí fue expuesto en la alzada, al margen de si existió o no un eventual yerro de la comisaría en su práctica, fíjese que en esta no fue la única prueba en que se fundó la decisión del Juzgado de Familia para encontrar demostradas las agresiones, por lo que el ruego carece de trascendencia constitucional.
En efecto, el Juzgado, en primer lugar, valoró la declaración de la denunciante de esta forma:
Al análisis del acervo probatorio, más exactamente frente a las declaraciones rendidas por las partes, concordamos con el Comisario que existe en este caso un conflicto en que se da la violencia verbal, Psicológica y económica, y por las cuales se ordenó de manera definitiva en la Resolución 0233 del 1o de diciembre de 2023, mantener la medida de protección que se había impuesto al denunciado de manera provisional a favor de la denunciante.
Y es que se encuentra comprobado el riesgo que corre la denunciante de ser agredida verbal y Psicológicamente, si se dan encuentros físicos con el denunciado, surgiendo la posibilidad de ser violentada nuevamente, tal como se evidencia en su declaración en la diligencia de entrevista del 13 de julio de 2023, donde la denunciante alegó:
“Me exigía tener relaciones sexuales todos los días porque era la forma de él asegurar la fidelidad, entonces me decía que yo era una vaca muerta, que no servía, que tenía 30 años y mírate. Siempre me echaba de la casa, me decía que yo no era nadie, que me iba a quitar a los niños, que yo no tenía como sostenerme y ni a ellos (…)”
Términos a todas luces soeces, vulgares y denigrantes de los que constituyen violencia verbal y violencia psicológica en cualquier persona. De igual forma, expresó la denunciante en la entrevista en mención:
“No me he ido de la casa porque no me voy sin mis hijos, él los retiene, quiero que el salga de la casa y me deje vivir sola con mis hijos, duermo encerrada porque el ejerce su dominancia porque esa es su casa (…)”
De lo que fácilmente se puede concluir puede generar en la denunciante, angustia, temor e inestabilidad mental y emocional, dado que, de las expresiones, despectivas y soeces que expresa el denunciado contra la denunciante, desencadenan en formas de violencia verbal y psicológica en contra de ésta.
Seguidamente, apreció la manifestación de la denunciante en la valoración realizada por María Alejandra González Martínez, así como las recomendaciones de emitidas por la profesional:
Constituye plena prueba de los hechos expresados por la denunciante, la valoración realizada por la profesional competente, la trabajadora social María Alejandra González Martínez, de fecha 27 de noviembre de 2023, donde la denunciante manifiesta;
“no me siento muy tranquila, porque siento que las medidas que me han dado no han sido suficientes, contundentes, temo que en cualquier momento el (señor Edgar) se presenta aquí como lo ha venido haciendo y se quiera llevar a los niños, quisiera que me ayudaran (…)
De igual forma, se refirió a la valoración efectuada por la profesional Libia E. Bravo G.:
Se encuentra también, en valoración efectuada por la profesional psicóloga Libia E. Bravo G. de la cual concluye que, dadas las agresiones verbales y psicológicas provocadas por el denunciado, la denunciante presenta signos de ansiedad, tristeza, preocupación, dificultad para conciliar el sueño, incertidumbre que le ocasionan afectaciones emocionales, recomendando entre otros mantener las medidas de protección.
Por su parte, en relación con el informe de Medicina Legal a María de la Paz, así como el informe psicológico del impulsor del ruego, se tuvo que:
Aun el mismo informe de Medicina Legal con alta probabilidad de que la dinámica del conflicto se incrementaran síntomas de depresión, y que dicha alteración pudiera tener relación con los hechos investigados, concluyendo que tales síntomas degeneran en una afectación mental en la denunciante, recomendando también, que se implementen medidas necesarias para garantizar su integridad física y mental, y la de su familia.
Por otro lado, acerca de los descargos del denunciado Sr. EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, corroboramos que, en su declaración, siempre se mantiene como una persona enfocada, controlada, no se refiere a la denunciante de mala manera, más sin embargo respecto de la valoración Psicológica realizada al mismo, se evidencian afectaciones emocionales, relacionadas con el proceso que está viviendo, situación que de la que puede desencadenar en hechos de violencia al interior del núcleo familiar.
Por último, en relación con los gritos a la denunciante, así como la violencia económica, el juzgado detalló que:
Ahora bien, se observa que la afirmación de que el denunciado le grita o le habla en voz alta a la denunciante, no solo fue declarado por los testigos que mantenían trato cercano con la expareja, sino que además, dentro del expediente también están probadas las manifestaciones dadas directamente por los hijos menores de la pareja A. y E. F.G., en las que manifiestan: “desde que comenzó todo el proceso, sus padres no tienen comunicación, que se han registrado discusiones, donde su padre alza el tono de voz, y sienten que es una falta de respeto hacia su madre”.
Por lo anterior se encuentra demostrada la violencia verbal y psicológica del denunciado contra la denunciante.
Sobre la violencia económica hallada por el comisario, coadyuva el despacho tal decisión, precisamente como indicio en contra del denunciado, recuérdese lo indicado por la corte constitucional de privilegiar la prueba indiciaria, y tener que fue precisamente en el periodo del conflicto que el denunciado NO cancela oportunamente las facturas de servicios públicos; que empleada de éste dice a la denunciante tener orden suya de no hacerlo.
Téngase que aún en los Alegatos la togada del denunciado reconoce que se dio ese atraso en los pagos de los servicios públicos.
Como también y por la misma razón se encuentra acertada la decisión de tener como violencia económica por parte del denunciado, el hecho de que, en el mismo periodo, procediera a cancelar la afiliación de la denunciante a la Medicina Prepagada sin justificación o concertación previa con ésta
En este orden de ideas, si bien el censor criticó las declaraciones extraprocesales en torno a su práctica y valoración, lo cierto es que esos no fueron los únicos medios de convicción que condujeron al juzgador a dar por existentes hechos de violencia de género que conllevaron a la confirmación de las medidas de protección, razón por la que el ruego es intrascendente.
Esta Corte, frente la trascendencia de las censuras, ha anotado:
“Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022)
3.- Por último, el censor cuestionó las conclusiones del estrado judicial confutado en la medida que, de las pruebas allegadas, no era posible concluir que existieron hechos de violencia en su relación. Contrario a ello, el Juzgado de Familia apreció las probanzas traídas a juicio – expuestas en precedencia – con un enfoque de género como era su deber.
Así, el análisis que debe desplegar el juzgador cuando los hechos surjan de contextos de violencia contra una mujer, debe ser bajo una perspectiva de género, sobre lo cual esta Sala ha precisado que
en aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género» (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).
Tal revisión debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género una de las partes.
Esto es así y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad democrática que exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran” (CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00).
Y en relación con la valoración de la prueba exigida:
La perspectiva de género no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural”1.
Su ratio debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación. En dicho principio, la «noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación»2.
En términos de esta Corporación
(…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
(…) “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
“Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”3.
4.3. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (citado en CSJ STC6429-2023)
Conforme lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en hechos y pruebas del expediente, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
4.- Por último, frente a la supuesta caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días entre los hechos de violencia y la denuncia de su expareja, revisado el plenario se observa que no existió ningún reproche del gestor durante las etapas procesales, así como que, desde la denuncia, la accionante dejó constancia de que los hechos de violencia eran constantes y recurrentes, por lo que, contrario a lo afirmado, no obedecieron a hechos precisos en fechas específicas. En efecto, en el documento denominado “solicitud de medida de protección por presunta violencia intrafamiliar violencia basada en género” se dejó la siguiente constancia:
Durante la entrevista la señora MARIA DE LA PAZ, se observa con estado de ánimo conservado, sin embargo, al momento de describir los hechos por los cuales denuncia a su esposo por violencia intrafamiliar, muestra llanto. Así mismo, durante el relato de la señora MARIA DE LA PAZ, se evidencian signos de exacerbación de violencia Psicológica, sexual, económica, doméstica, recurrente por parte de su cónyuge, viéndose afectada su salud emocional y alteración de la armonía familiar. Se recomienda realizar con urgencia verificación de garantías de derechos a sus menores hijos AGG y EGG, ya que de acuerdo a su relato, se estaría ante una posible violencia vicaria.4 (Negrillas fuera del texto)
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Op. Cit. p. 43.
2 CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91 y 92.
3 CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.
4 Expediente Comisaría Único, Página 12 de 899.