SC262-2024 (2023-03679-00)

ABRIL

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

SC262-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03679-00  

(Aprobado en sesión de  quince de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  solicitud presentada el 21 de septiembre de 2023, el señor  López Giraldo pidió la homologación del  fallo que el 28 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado de  Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el  juicio de divorcio que promovió  contra Lorena Yasmín Ramos  Amézquita.  

  

2.        En sustento de  sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con  la señora Ramos Amézquita el 18 de septiembre de 2010 y  que no procrearon hijos, que presentó demanda de divorcio  unilateral en contra de su esposa y que mediante la sentencia cuya  homologación se pretende, se declaró disuelto el  vínculo matrimonial.  

  

3.        Así  mismo, indicó que para la fecha de presentación de la  demanda los cónyuges llevaban más de dos años  separados de hecho, motivo por el cual la situación se  encuadra en la causal 8° del artículo 154 del Código  Civil, conforme a la cual el divorcio es procedente cuando exista  separación de cuerpos judicial o de hecho por más de  dos años.  

  

4.        La solicitud de  exequatur fue admitida por auto de 3 de octubre de 2023,  disponiéndose la citación de Lorena Yasmín Ramos  Amézquita, quien, una vez notificada, guardó silencio.  

  

5.        Del escrito  inicial también se corrió traslado a la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que conceptuó  que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos para  homologar la sentencia extranjera.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, el trámite de exequatur  puede definirse anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso, cuando se verifica la  existencia de alguna de las causales establecidas para ello en el  artículo 278 ibídem.  

  

Así, por  ejemplo, en casos de exequatur en los que no hay pruebas por  practicar, la Sala ha sostenido:  

  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

  

  

2.        El  instituto procesal de la Cosa  Juzgada.  

  

Reconocida  en el artículo 303 del Código General del Proceso, sus  efectos se producen en el evento de existir una sentencia  ejecutoriada proferida en juicio contencioso, «siempre  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la  misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes».  

  

La  razón de ser de la cosa juzgada no es otra que la de  salvaguardar la seguridad jurídica y el orden público,  impidiendo que entre las mismas partes y por idénticos motivos  se promueva un segundo proceso con el mismo objeto, cuando la  controversia ya ha sido sometida a examen y decisión  judicial2.  

  

Conforme lo ha  señalado esta Corporación, cuando entre los dos  procesos se configura el «trinomio  que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la  res iudicata»,  la fuerza de la cosa juzgada «torna  inviable el nuevo juicio» (SC  8 de abril de 2011, exp. 2009-00125), de manera que su existencia  somete al juez a la decisión  previamente adoptada, y al mismo tiempo, le impide adoptar una nueva  determinación respecto de un asunto que ha sido decidido en  proceso anterior.  

  

Sobre esta figura  ha sostenido la Sala:  

  

«(…) como se desprende del contenido del señalado  precepto, la mencionada disposición no se limita a revestir  las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa  juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que  sirven para determinar cuándo el fallo proferido en un proceso  impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo  que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos  litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes.  

  

En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte  sobre la materia, según la cual ‘[e]l límite  subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos  involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de  la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo  conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el  bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o  declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en  ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de  30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento  del cual una parte deriva su pretensión deducida en el  proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando  doctrina anterior)’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de  2005, expediente No. 1100131030011999-01493; (…)»  (CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. n° 2005-00058-01).  

  

De lo anterior se  colige que la configuración de la cosa juzgada exige la  concurrencia de ciertos requisitos,  como la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso  contencioso y el trámite de un segundo juicio adelantado entre  las mismas partes, fundado en el mismo objeto y con idéntica  causa que el previamente definido.  

  

Respecto al  elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y  demandado, o incluso a sus causahabientes, debido a que aquella «se  configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la  condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el  primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos  celebrado con posterioridad al registro de la demanda»  (SC12138-2017, 15 ago.).  

  

El elemento  objetivo, por su parte, se relaciona con la absoluta identidad de la  pretensión debatida y de los hechos que le sirven de  fundamento. Solo ante la plena coincidencia se configura la cosa  juzgada. Incluso en aquellos casos en los que su complejidad u  oscuridad dificultan la constatación de su existencia, el  fallador debe analizar «si  el juez al estudiar sobre el objeto de la  demanda, contradice una decisión anterior, estimando un  derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión  precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el  caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho  es negativo»  (CSJ, SC de 27 de octubre de 1938, XLVII-330,  reiterada en SC154-2005, 5 jul., entre otras).  

  

3.        Caso  concreto.  

  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante escrito de  fecha 21 de septiembre de 2023, el señor Jaime  Alonso López Giraldo solicitó la homologación  del fallo que el 28 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado  de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el  juicio de divorcio que aquél promovió contra Lorena  Yasmín Ramos Amézquita.  

  

Sin embargo, el  mismo accionante había elevado idéntica solicitud el 23  de noviembre de 2022, la cual fue tramitada en esta Corporación  bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-04114-00  y culminó con la sentencia SC111-2023, 24 may., por medio de  la cual se negó la petición de homologación  deprecada.  

  

Revisados  los expedientes se encuentra que en los dos casos figura como  solicitante el señor Jaime Alonso López Giraldo,  y en ambos asuntos se dispuso la vinculación de la señora  Lorena Yasmín Ramos Amézquita, quien fungió como  demandada en el proceso de divorcio adelantado en el extranjero, con  lo que se verifica la identidad de partes.  

  

En uno y otro  trámite, la petición de exequatur  versó sobre la misma sentencia judicial, esto es, la proferida  el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5  de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio  promovido por el actor en contra de la señora Ramos Amézquita,  con lo que se constata la identidad  de objeto.  

  

  

Sobre  esta última, debe relievarse que a pesar de que en la segunda  solicitud el accionante relató con mayor detalle los  pormenores del proceso contencioso adelantado en el extranjero, los  hechos que fundamentan la petición de homologación son  iguales a los referidos en el primer trámite. Además,  el escrito introductor no hace ninguna referencia a la solicitud  primigenia ni a la sentencia SC111-2023 que le puso fin; de donde se  colige que el actor no propuso argumentación que permitiera,  al menos, analizar alguna razón por la cual la fuerza de la  cosa juzgada no atara a la Sala en esta oportunidad, existiendo fallo  ejecutoriado que resolvió de fondo idéntica solicitud  elevada con anterioridad3.  

  

Si bien en la  segunda petición el señor López Giraldo hizo  énfasis en que la situación material de los esposos  antes del juicio de divorcio se encuadraba en la separación de  hecho por al menos dos años contemplada en el numeral 8°  del artículo 154 del Código Civil como causal de  divorcio, debe señalarse que dicha alegación también  se expuso en el primer trámite -a través de escrito  subsanatorio de la demanda-, sin embargo, tal argumentación no  fue acogida por la Sala dadas las particularidades del caso concreto,  en el que se verificó la existencia de un divorcio unilateral  sin evidencia alguna de mutuo consentimiento ni de separación  de hecho desde el año 2014.  

  

Recuérdese  que a través de la referida sentencia  SC111-2023 se negó el exequatur  solicitado debido a que la decisión foránea se fincó  en una regla jurídica contraria  al orden público colombiano,  a saber, el divorcio unilateral.  

  

En  esa oportunidad sostuvo la Corte:  

  

«(…)  la legislación española no contempla causales de  divorcio, como si lo hace nuestra normativa, sino que establece la  procedencia del divorcio a petición (i) de uno solo de los  cónyuges, (ii) de ambos cónyuges, o (iii) de uno con el  consentimiento del otro.  

  

En  este caso, la parte actora no informó a la Corte cuál  de las tres posibilidades fue la que se dio dentro del trámite  llevado a cabo en España, a pesar de que expresamente se le  pidió dicha claridad a través de auto de fecha 2 de  diciembre de 2022, donde se requirió al solicitante para que  informara si el divorcio fue decretado a petición de uno sólo  de los cónyuges, sin consentimiento del otro.  

  

Sin  embargo, el solicitante no brindó a la Corte la aclaración  requerida y, por el contrario, argumentó que la norma empleada  para decretar el divorcio era el artículo 81 del Código  Civil Español, que el hecho de que la legislación  española no contemplara las causales de divorcio no  significaba que ellas fueran inexistentes o no se hubiesen acreditado  dentro del trámite, y que en este caso las partes estaban  separadas de hecho desde el mes de junio de 2014, motivo por el cual  la «situación material»  de las partes correspondía con la causal 8° del artículo  154 del Código Civil Colombiano, que contempla como motivo de  divorcio la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya  perdurado por más de dos años.  

  

Ahora  bien, además de la falta de información del solicitante  ante el expreso requerimiento del despacho, encuentra la Sala que en  el expediente no  obra ningún elemento de juicio que permita inferir que el  divorcio se dio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, o  a petición del señor López Giraldo con el  consentimiento de la señora Ramos Amézquita.  

  

Conforme  a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demanda de  divorcio fue promovida por Jaime Alonso López Giraldo, que el  trámite que se dio al proceso fue contencioso y que una vez  notificada la convocada, contestó la demanda mediante  apoderado judicial. La sentencia a homologar no menciona en modo  alguno que los cónyuges hayan presentado un convenio  regulador, el cual debe acompañar la demanda de divorcio  cuando aquella se presenta por ambos cónyuges o por uno con el  consentimiento del otro, tal como lo ordena el numeral 1° del  artículo 81 del Código Civil Español, arriba  transcrito.  

  

Tampoco  se encuentra en el texto de la sentencia referencia alguna respecto a  un posible allanamiento o aquiescencia de la demandada de donde pueda  concluirse el mutuo acuerdo, hipótesis indispensable en la  medida en que en nuestro ordenamiento jurídico, el divorcio  unilateral no está permitido, siendo necesaria la  configuración de alguna de las causales consagradas en el  artículo 154 del Código Civil para que proceda la  disolución del vínculo matrimonial, entre las que se  encuentra el mutuo consentimiento de los cónyuges.  

  

Ahora  bien, contrario  a lo que manifiesta el solicitante, no existe en el expediente prueba  de que en el proceso adelantado en el Reino de España se  hubiese acreditado la separación de hecho de los cónyuges  desde el año 2014, siendo esa una simple afirmación  contenida en el escrito subsanatorio de la demanda, carente de  sustento probatorio.  

  

Así  las cosas, en este caso la parte interesada no acreditó que el  divorcio decretado en España se haya dado de mutuo acuerdo,  siendo tal carga probatoria de su exclusiva competencia.  

  

Dicha  comprobación resultaba imprescindible para atender la  solicitud de homologación de la sentencia en la medida en que  en nuestro país no existe el divorcio incausado y por ende, su  decreto a instancias de uno sólo de los cónyuges no  corresponde con ninguno de los motivos de disolución del  vínculo contemplados en la legislación nacional, al  punto que ninguna  autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución  de un matrimonio atendiendo simplemente la petición unilateral  del esposo, limitación que se constituye en una barrera de  orden público erigida por el legislador como método  para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.  

  

Y  siendo ello así, el principio de soberanía impediría  homologar un fallo de divorcio extranjero  fincado en un  motivo de divorcio no contemplado en nuestra legislación»  (resaltado  propio).  

  

Pues bien, en este  caso se encuentra que la sentencia que puso fin al trámite  adelantado bajo el radicado 2022-04114 fue  dictada al interior de un asunto contencioso en el que se dispuso la  comparecencia de quien había fungido como demandada en el  proceso adelantado en el extranjero, y que dicha providencia se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

  

Así mismo,  de la revisión de las solicitudes de homologación  elevadas por el señor López Giraldo y de los  expedientes que las acompañan se concluye que existe en ambos  casos identidad de partes, de causa y de objeto, toda vez que ninguna  de las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas  ante la Corte en la primera oportunidad han variado, motivo por el  cual no puede desconocerse la fuerza de cosa juzgada que recae sobre  la sentencia SC111-2023, 24 may.  

4.        Anotación  final.  

  

La Sala no pierde  de vista que en la actualidad, cursa en el Congreso de la República  proyecto de ley «por  medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de  cualquiera de los dos cónyuges y se dictan otras  disposiciones»,  el cual fue aprobado  en primer y segundo debate en el Senado y que actualmente continúa  con su trámite legislativo en la Cámara de  Representantes4.  

  

Pese a la  existencia del proyecto de ley, a la fecha de expedición de  este fallo la figura del divorcio unilateral no ha sido adoptada en  Colombia por ley de la República, razón por la cual la  causa que sustenta las peticiones de la solicitud de exequátur  no ha variado y los motivos esgrimidos en la sentencia SC111-2023  respecto a la oposición de la norma foránea con el  ordenamiento patrio siguen, por ahora, vigentes.  

  

5.        Conclusión.  

  

En virtud de la  identidad plena entre las partes, objeto y causa de las dos  solicitudes de homologación elevadas por el actor, debe  concluirse que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la  expedición de la sentencia SC111-2023, lo que impide a la Sala  decidir nuevamente respecto a un asunto previamente fallado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  que en este asunto existe cosa juzgada, en  virtud de lo decidido en sentencia SC111-2023, 24 may.  

  

SEGUNDO.        Sin  costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el asunto enseña la          doctrina: «La          sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido,          engendra una situación de estabilidad que no sólo          permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial          ejecutarlo o cumplirlo, que es o que se ha llamado la acción          o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se          discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa          juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de          la sentencia o sea la cosa juzgada, mira por éste aspecto más          que, al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan          intentarse».          MORALES MOLINA,          Hernando. Curso de          Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial          ABC, Bogotá, 1985, pág 506.  

3          En este punto, aclara la Corte que, dadas las particularidades del          trámite de exequátur,          existen casos en los cuales se deniega la homologación por          aspectos netamente formales, como podría ser, por ejemplo, la          falta de acreditación de la constancia de ejecutoria (cfr.          SC563-2022), o de las normas foráneas          en los términos del artículo 177 del estatuto procesal          (cfr. SC3955-2022),          eventos en los cuales el interesado podía elevar nueva          solicitud con el lleno de requisitos sin que la existencia de un          fallo previo impida su trámite y decisión. En tal          virtud, la cosa juzgada en casos de exequátur          se presenta en aquellos asuntos en los que la Corte decide de fondo          la petición por motivos sustanciales, como ocurre en el caso          bajo estudio, en el que la razón de la negativa inicial          radica en la oposición de la norma aplicada en el proceso          adelantado en el extranjero con el orden público colombiano.  

4          El proyecto de ley n.º          064 del 2023 (Senado), «Por          medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de          cualquiera de los dos cónyuges y se dictan otras          disposiciones»,          fue aprobado en primer debate en la Comisión Primera del          Senado el 2 de octubre del 2023; así como en segundo debate          en la Plenaria del Senado, el 21 de noviembre de ese mismo año.          Luego de surtido este procedimiento, la iniciativa se remitió          a la Cámara de Representantes bajo el consecutivo n.º          316 del 2023 (Cámara), donde debe surtirse el correspondiente          debate en esa célula legislativa.      

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