Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC262-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03679-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud presentada el 21 de septiembre de 2023, el señor López Giraldo pidió la homologación del fallo que el 28 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio que promovió contra Lorena Yasmín Ramos Amézquita.
2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con la señora Ramos Amézquita el 18 de septiembre de 2010 y que no procrearon hijos, que presentó demanda de divorcio unilateral en contra de su esposa y que mediante la sentencia cuya homologación se pretende, se declaró disuelto el vínculo matrimonial.
3. Así mismo, indicó que para la fecha de presentación de la demanda los cónyuges llevaban más de dos años separados de hecho, motivo por el cual la situación se encuadra en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, conforme a la cual el divorcio es procedente cuando exista separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años.
4. La solicitud de exequatur fue admitida por auto de 3 de octubre de 2023, disponiéndose la citación de Lorena Yasmín Ramos Amézquita, quien, una vez notificada, guardó silencio.
5. Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que conceptuó que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos para homologar la sentencia extranjera.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, el trámite de exequatur puede definirse anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso, cuando se verifica la existencia de alguna de las causales establecidas para ello en el artículo 278 ibídem.
Así, por ejemplo, en casos de exequatur en los que no hay pruebas por practicar, la Sala ha sostenido:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El instituto procesal de la Cosa Juzgada.
Reconocida en el artículo 303 del Código General del Proceso, sus efectos se producen en el evento de existir una sentencia ejecutoriada proferida en juicio contencioso, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La razón de ser de la cosa juzgada no es otra que la de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden público, impidiendo que entre las mismas partes y por idénticos motivos se promueva un segundo proceso con el mismo objeto, cuando la controversia ya ha sido sometida a examen y decisión judicial2.
Conforme lo ha señalado esta Corporación, cuando entre los dos procesos se configura el «trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata», la fuerza de la cosa juzgada «torna inviable el nuevo juicio» (SC 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125), de manera que su existencia somete al juez a la decisión previamente adoptada, y al mismo tiempo, le impide adoptar una nueva determinación respecto de un asunto que ha sido decidido en proceso anterior.
Sobre esta figura ha sostenido la Sala:
«(…) como se desprende del contenido del señalado precepto, la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes.
En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, según la cual ‘[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; (…)» (CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. n° 2005-00058-01).
De lo anterior se colige que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de ciertos requisitos, como la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio adelantado entre las mismas partes, fundado en el mismo objeto y con idéntica causa que el previamente definido.
Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, o incluso a sus causahabientes, debido a que aquella «se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda» (SC12138-2017, 15 ago.).
El elemento objetivo, por su parte, se relaciona con la absoluta identidad de la pretensión debatida y de los hechos que le sirven de fundamento. Solo ante la plena coincidencia se configura la cosa juzgada. Incluso en aquellos casos en los que su complejidad u oscuridad dificultan la constatación de su existencia, el fallador debe analizar «si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo» (CSJ, SC de 27 de octubre de 1938, XLVII-330, reiterada en SC154-2005, 5 jul., entre otras).
3. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, el señor Jaime Alonso López Giraldo solicitó la homologación del fallo que el 28 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio que aquél promovió contra Lorena Yasmín Ramos Amézquita.
Sin embargo, el mismo accionante había elevado idéntica solicitud el 23 de noviembre de 2022, la cual fue tramitada en esta Corporación bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-04114-00 y culminó con la sentencia SC111-2023, 24 may., por medio de la cual se negó la petición de homologación deprecada.
Revisados los expedientes se encuentra que en los dos casos figura como solicitante el señor Jaime Alonso López Giraldo, y en ambos asuntos se dispuso la vinculación de la señora Lorena Yasmín Ramos Amézquita, quien fungió como demandada en el proceso de divorcio adelantado en el extranjero, con lo que se verifica la identidad de partes.
En uno y otro trámite, la petición de exequatur versó sobre la misma sentencia judicial, esto es, la proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio promovido por el actor en contra de la señora Ramos Amézquita, con lo que se constata la identidad de objeto.
Sobre esta última, debe relievarse que a pesar de que en la segunda solicitud el accionante relató con mayor detalle los pormenores del proceso contencioso adelantado en el extranjero, los hechos que fundamentan la petición de homologación son iguales a los referidos en el primer trámite. Además, el escrito introductor no hace ninguna referencia a la solicitud primigenia ni a la sentencia SC111-2023 que le puso fin; de donde se colige que el actor no propuso argumentación que permitiera, al menos, analizar alguna razón por la cual la fuerza de la cosa juzgada no atara a la Sala en esta oportunidad, existiendo fallo ejecutoriado que resolvió de fondo idéntica solicitud elevada con anterioridad3.
Si bien en la segunda petición el señor López Giraldo hizo énfasis en que la situación material de los esposos antes del juicio de divorcio se encuadraba en la separación de hecho por al menos dos años contemplada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil como causal de divorcio, debe señalarse que dicha alegación también se expuso en el primer trámite -a través de escrito subsanatorio de la demanda-, sin embargo, tal argumentación no fue acogida por la Sala dadas las particularidades del caso concreto, en el que se verificó la existencia de un divorcio unilateral sin evidencia alguna de mutuo consentimiento ni de separación de hecho desde el año 2014.
Recuérdese que a través de la referida sentencia SC111-2023 se negó el exequatur solicitado debido a que la decisión foránea se fincó en una regla jurídica contraria al orden público colombiano, a saber, el divorcio unilateral.
En esa oportunidad sostuvo la Corte:
«(…) la legislación española no contempla causales de divorcio, como si lo hace nuestra normativa, sino que establece la procedencia del divorcio a petición (i) de uno solo de los cónyuges, (ii) de ambos cónyuges, o (iii) de uno con el consentimiento del otro.
En este caso, la parte actora no informó a la Corte cuál de las tres posibilidades fue la que se dio dentro del trámite llevado a cabo en España, a pesar de que expresamente se le pidió dicha claridad a través de auto de fecha 2 de diciembre de 2022, donde se requirió al solicitante para que informara si el divorcio fue decretado a petición de uno sólo de los cónyuges, sin consentimiento del otro.
Sin embargo, el solicitante no brindó a la Corte la aclaración requerida y, por el contrario, argumentó que la norma empleada para decretar el divorcio era el artículo 81 del Código Civil Español, que el hecho de que la legislación española no contemplara las causales de divorcio no significaba que ellas fueran inexistentes o no se hubiesen acreditado dentro del trámite, y que en este caso las partes estaban separadas de hecho desde el mes de junio de 2014, motivo por el cual la «situación material» de las partes correspondía con la causal 8° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, que contempla como motivo de divorcio la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años.
Ahora bien, además de la falta de información del solicitante ante el expreso requerimiento del despacho, encuentra la Sala que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita inferir que el divorcio se dio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, o a petición del señor López Giraldo con el consentimiento de la señora Ramos Amézquita.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demanda de divorcio fue promovida por Jaime Alonso López Giraldo, que el trámite que se dio al proceso fue contencioso y que una vez notificada la convocada, contestó la demanda mediante apoderado judicial. La sentencia a homologar no menciona en modo alguno que los cónyuges hayan presentado un convenio regulador, el cual debe acompañar la demanda de divorcio cuando aquella se presenta por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 81 del Código Civil Español, arriba transcrito.
Tampoco se encuentra en el texto de la sentencia referencia alguna respecto a un posible allanamiento o aquiescencia de la demandada de donde pueda concluirse el mutuo acuerdo, hipótesis indispensable en la medida en que en nuestro ordenamiento jurídico, el divorcio unilateral no está permitido, siendo necesaria la configuración de alguna de las causales consagradas en el artículo 154 del Código Civil para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Ahora bien, contrario a lo que manifiesta el solicitante, no existe en el expediente prueba de que en el proceso adelantado en el Reino de España se hubiese acreditado la separación de hecho de los cónyuges desde el año 2014, siendo esa una simple afirmación contenida en el escrito subsanatorio de la demanda, carente de sustento probatorio.
Así las cosas, en este caso la parte interesada no acreditó que el divorcio decretado en España se haya dado de mutuo acuerdo, siendo tal carga probatoria de su exclusiva competencia.
Dicha comprobación resultaba imprescindible para atender la solicitud de homologación de la sentencia en la medida en que en nuestro país no existe el divorcio incausado y por ende, su decreto a instancias de uno sólo de los cónyuges no corresponde con ninguno de los motivos de disolución del vínculo contemplados en la legislación nacional, al punto que ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio atendiendo simplemente la petición unilateral del esposo, limitación que se constituye en una barrera de orden público erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.
Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un motivo de divorcio no contemplado en nuestra legislación» (resaltado propio).
Pues bien, en este caso se encuentra que la sentencia que puso fin al trámite adelantado bajo el radicado 2022-04114 fue dictada al interior de un asunto contencioso en el que se dispuso la comparecencia de quien había fungido como demandada en el proceso adelantado en el extranjero, y que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Así mismo, de la revisión de las solicitudes de homologación elevadas por el señor López Giraldo y de los expedientes que las acompañan se concluye que existe en ambos casos identidad de partes, de causa y de objeto, toda vez que ninguna de las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas ante la Corte en la primera oportunidad han variado, motivo por el cual no puede desconocerse la fuerza de cosa juzgada que recae sobre la sentencia SC111-2023, 24 may.
4. Anotación final.
La Sala no pierde de vista que en la actualidad, cursa en el Congreso de la República proyecto de ley «por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los dos cónyuges y se dictan otras disposiciones», el cual fue aprobado en primer y segundo debate en el Senado y que actualmente continúa con su trámite legislativo en la Cámara de Representantes4.
Pese a la existencia del proyecto de ley, a la fecha de expedición de este fallo la figura del divorcio unilateral no ha sido adoptada en Colombia por ley de la República, razón por la cual la causa que sustenta las peticiones de la solicitud de exequátur no ha variado y los motivos esgrimidos en la sentencia SC111-2023 respecto a la oposición de la norma foránea con el ordenamiento patrio siguen, por ahora, vigentes.
5. Conclusión.
En virtud de la identidad plena entre las partes, objeto y causa de las dos solicitudes de homologación elevadas por el actor, debe concluirse que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la expedición de la sentencia SC111-2023, lo que impide a la Sala decidir nuevamente respecto a un asunto previamente fallado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que en este asunto existe cosa juzgada, en virtud de lo decidido en sentencia SC111-2023, 24 may.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el asunto enseña la doctrina: «La sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es o que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia o sea la cosa juzgada, mira por éste aspecto más que, al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse». MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC, Bogotá, 1985, pág 506.
3 En este punto, aclara la Corte que, dadas las particularidades del trámite de exequátur, existen casos en los cuales se deniega la homologación por aspectos netamente formales, como podría ser, por ejemplo, la falta de acreditación de la constancia de ejecutoria (cfr. SC563-2022), o de las normas foráneas en los términos del artículo 177 del estatuto procesal (cfr. SC3955-2022), eventos en los cuales el interesado podía elevar nueva solicitud con el lleno de requisitos sin que la existencia de un fallo previo impida su trámite y decisión. En tal virtud, la cosa juzgada en casos de exequátur se presenta en aquellos asuntos en los que la Corte decide de fondo la petición por motivos sustanciales, como ocurre en el caso bajo estudio, en el que la razón de la negativa inicial radica en la oposición de la norma aplicada en el proceso adelantado en el extranjero con el orden público colombiano.
4 El proyecto de ley n.º 064 del 2023 (Senado), «Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los dos cónyuges y se dictan otras disposiciones», fue aprobado en primer debate en la Comisión Primera del Senado el 2 de octubre del 2023; así como en segundo debate en la Plenaria del Senado, el 21 de noviembre de ese mismo año. Luego de surtido este procedimiento, la iniciativa se remitió a la Cámara de Representantes bajo el consecutivo n.º 316 del 2023 (Cámara), donde debe surtirse el correspondiente debate en esa célula legislativa.