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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC357-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03286-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló Orlando Gutiérrez Méndez contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Recuento del trámite ordinario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió declarar que «la solicitante, Laura Inés López Marín (…) y su cónyuge Gabriel Ángel Molina Carvajal, (…) son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras» en relación con el predio (…) denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Mulatal del municipio de San Roque, departamento de Antioquia».
Por auto de 18 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de restitución, y se dispuso –entre otras cosas– la citación del aquí recurrente, Orlando Gutiérrez Méndez, quien «ostenta la calidad actual de titular inscrito del predio solicitado denominado “El Porvenir” identificado con el FMI 026-4816». Para materializar esa vinculación, se ordenó enviar «la notificación al correo electrónico hernautos@gmail.com, perteneciente a su apoderado judicial Dr. José Hernando Ortiz Sierra, según lo afirmado por la UAEGRTD. Teléfono 3187935066, la cual se acompañará de la solicitud y su corrección con sus respectivos anexos».
Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia reconoció la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes; dispuso que se les restituyera el inmueble rural reseñado, y declaró la inexistencia «del negocio jurídico contenido en la Escritura Púbica Nro. 251 del 13 de julio de 2005 de la Notaria Única del municipio de San Roque, mediante el cual la señora López Marín transfirió la propiedad sobre el predio “El Porvenir” al señor Arturo Jiménez Uribe [quien, posteriormente, lo había enajenado al ahora recurrente]».
Para fundamentar las anteriores determinaciones, la autoridad judicial expuso:
«Se corrobora la violencia ejercida en el entorno de ubicación del predio denominado “El Porvenir”, que demuestra la configuración de la aludida presunción, pues el contexto de violencia permite sostener que en la vereda Mulatal del municipio de San Roque ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo. De igual forma, pese a haber sido vinculado al trámite procesal al señor Orlando Gutiérrez Méndez, en calidad de actual titular inscrito del predio solicitado, denominado “El Porvenir”, identificado con el FMI 026-4816; siendo notificado el día 19 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico, no se presentó oposición, ni se desvirtuó el contexto de violencia en que se realizó el negocio jurídico para enervar la presunción por el contrario, con las pruebas que militan en el expediente y el silencio del actual propietario inscrito, quedaron probados los hechos base de las presunciones de despojo contenidas en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo jurídico y material de tierras, derivado del negocio jurídico celebrado entre Arturo Jiménez Uribe y la solicitante Laura Inés López Marín (…), en el cual se presume la ausencia de consentimiento de esta».
El señor Gutiérrez Méndez fincó su impugnación en los motivos de revisión primero, séptimo y octavo, consistentes en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria »; «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», respectivamente.
En sustento de sus súplicas, adujo que durante la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, otorgó un poder especial al señor José Hernando Ortiz Sierra, «quien no ostenta la calidad de abogado, a fin de que allegara en su nombre los documentos que acreditaban la propiedad del predio», y que, «sin efectuar la caracterización [al hoy recurrente] en calidad de tercero titular del derecho de dominio, el área social consignó en el formulario datos de contacto del señor José Hernando Ortiz Sierra e información personal [del señor Gutiérrez Méndez] al igual que las consultas institucionales con respecto a su número de cédula»
Para aumentar la confusión, en la demanda presentada ante la jurisdicción, la UAEGRTD suministró los datos del mandatario Ortiz Sierra, esto es, «la Carrera 8 n.° 35-46, Pereira. Tel.: 3187935066. Correo: hernautos@gmail.com», y en esta última dirección electrónica notificó el auto admisorio de la demanda de restitución, perdiendo de vista que «el correo es del uso personal del señor José Hernando Ortiz, quien no ostenta la calidad de abogado y quien no se dio por enterado del traslado que realizaba el Juzgado al [señor Gutiérrez Méndez]».
En ese sentido, «el presunto envió del auto admisorio en el proceso de restitución a la dirección de correo electrónico del señor Ortiz no puede tenerse como un acto valido de notificación personal», lo que significa que el fallo recurrido en revisión se dictó en un juicio viciado de nulidad, por indebida notificación, defecto formal que, además, impidió al señor Gutiérrez Méndez presentar oposición a la solicitud de restitución de tierras, aportando evidencias documentales de respaldo.
Como colofón, arguyó que su «condición de opositor conllevaba a que la señora Juez perdiera competencia una vez se adelantara la sustanciación de la solicitud y el pronunciamiento relacionado con la adquisición precedida de la buena fe exenta de culpa debía realizarla la corporación judicial competente sin que fuera del resorte de la señora Juez emitir dichas consideraciones pues tácitamente reconoce la existencia de un opositor (numeral 7.5 De la calidad del segundo ocupante Sr. Orlando Gutiérrez Méndez)».
3. Trámite del recurso.
1. La censura extraordinaria se admitió mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, de la cual fueron notificados personalmente tanto la UAEGRTD, como las personas naturales que fungieron como solicitantes en el juicio de restitución de tierras (los señores Laura Inés López Marín y Gabriel Ángel Molina Carvajal).
2. Al descorrer el traslado de ese remedio, la entidad pública alegó que «el recurrente –Orlando Gutiérrez Méndez– participó en calidad de tercero dentro del expediente bajo ID 1046710 y dicha actuación la realizó por intermedio de apoderado –señor. José Hernando Ortiz Sierra– (…)»; que «en la actuación del trámite administrativo el señor José Hernando Ortiz Sierra informó que su dirección electrónica era hernautos@gmail.com», y que «la participación en el proceso por parte del señor José Hernando Ortiz en nombre y presentación de su mandante, Señor Orlando Gutiérrez Méndez, se ajustó en todo momento al debido proceso y por tanto no se evidencia yerros o vicios».
A su turno, los señores López Marín y Molina Carvajal guardaron silencio.
3. Por auto de 22 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decretó las pruebas solicitadas por los litigantes, todas ellas de naturaleza documental.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso– resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. Causal séptima de revisión.
1. Es menester analizar, preliminarmente, el alegato que se fincó en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, pues se refiere a la cabal integración del contradictorio, que es presupuesto formal tanto de la labor probatoria (a la que alude la causal primera), como de la sentencia (de la que se ocupa la causal octava). Establecida esa ordenación, resáltase que la prosperidad de una censura fundada en la referida causal séptima de revisión exige la configuración
«(…) de uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
Por vía general, cuando el afectado alega no haber sido notificado del inicio del proceso en el que se dictó el fallo impugnado, es necesario satisfacer una exigencia lógica, consistente en acreditar su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De lo contrario, el enteramiento no habría sido forzoso, y, por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión.
2. Ahora bien, esa regla se ha de adaptar a las normas procesales especiales en materia de restitución de tierras, en las que se establecen dos modalidades diferentes para la notificación del inicio del trámite a las partes e interesados, que dependen del tipo de relación jurídica entre la persona a enterar y el bien a restituir:
i. Según el artículo 86, lit. c), de la Ley 1448 de 2011, en el auto admisorio debe disponerse «la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien (sic) abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».
ii. A su turno, el precepto 87 de la misma normativa establece que «[e]l traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención».
Este traslado debe realizarse atendiendo las previsiones del artículo 91 del Código General del Proceso (a cuyo tenor «[e]l traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem…»), lo cual supone la notificación personal previa de quienes sean titulares de derechos inscritos en el folio de matrícula de la heredad sobre la que versa el proceso de restitución.
Y, naturalmente, ciertos defectos en ese enteramiento pueden dar lugar al vicio que sanciona la causal séptima de revisión –la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada (…)»–.
3. En ese contexto, el precedente de la Sala reconoce que la notificación personal del auto inicial en el proceso de restitución de tierras
«maximiza la garantía del derecho al debido proceso y permite la realización de los principios de publicidad y contradicción, siendo del caso reiterar que la legitimidad de la función jurisdiccional depende del cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en salvaguardia de las libertades básicas ciudadanas, entre las que destaca la exigencia de que ambos extremos de la relación jurídica que se debate –esto es, quien se atribuye la titularidad de un derecho, y a quien se le imputa la carga correlativa– sean enterados de todas las decisiones que adopten los jueces en el decurso de un trámite que los involucre.
Usualmente, ambas partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo (v. gr., por anotación en el estado, o en estrados); pero no ocurre lo mismo con la decisión que marca el hito inicial del proceso (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago, por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría de información, la ley consagró un método especial y exigente de publicidad, consistente en la notificación personal del inicio del proceso al demandado.
Sobre la importancia de ese trámite, ha sostenido la Corte Constitucional: “(…) El Código contempla varias modalidades de notificación, así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón [se] establece que deberán hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin» (CC, C-783-2004).
Con similar orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho fundamental al debido proceso exige “‘ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios’ (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 oct.). Y es que del principio general del Derecho ‘Nadie puede ser condenado sino es oído’, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta” (CSJ SC4854-2021).
La referida solución es igualmente aplicable en los procesos de restitución de tierras, pues si bien el artículo 93 de la Ley 1448 prescribe que “Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz”, la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer “una restricción ilegítima al derecho de defensa y contradicción”, razón por la cual “cuando la providencia judicial a notificar es el auto admisorio de la demanda (…) la notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción” (CSJ AC3799-2015)» (CSJ SC365-2023).
3. Caso concreto.
1. En los términos del artículo 87 citado, era forzoso correr traslado al señor Orlando Gutiérrez Méndez de la demanda de restitución de tierras que formuló la UAEGRTD a nombre de los señores López Marín y Molina Carvajal. Lo anterior, dada su condición de titular inscrito «de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución».
Para hacer efectivo dicho traslado, además, debía notificársele personalmente al aquí recurrente el auto admisorio de la demanda (de 18 de noviembre de 2020), tarea que intentó cumplir el juzgado de conocimiento mediante la remisión de un mensaje electrónico de este tenor:
«Juzgado Circuito 001 Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia
Antioquia, jueves, 19 de noviembre de 2020
Notificación No. 5345 Radicado: 05000-31-21-001-2020-00081-00
Señor(a):
Apoderado – Dr. José Hernando Ortiz Sierra
email: hernautos@gmail.com;
ASUNTO: notifica actuación procesal en proceso: rest. de tierras Ley 1448
TITULAR: Laura Inés López Marín – DEMANDADO:
Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en la fecha 18/11/2020 8:37:37 a. m. se emitió Auto Admite en el asunto de la referencia.
NOTIFICACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 453 del 18-NOV-2020, ADMISIÓN, LA PRESENTE NOTIFICACIÓN CONTIENE A CONTINUACIÓN UN LINK PARA DESCARGAR LOS TRASLADOS, CUALQUIER INQUIETUD COMUNICARSE CON ANDRÉS (…) AL (…). FAVOR ACUSAR RECIBO (…).
Con el envío de esta comunicación electrónica se surte la NOTIFICACIÓN PERSONAL de(l)(la) auto admite (sic), conforme a los numerales 1 y 2 del Art. 291 del C.G.P.»
2. Añádase que el referido mensaje de datos fue remitido al buzón electrónico hernautos@gmail.com, que fue relacionado por la UAEGRTD en su demanda, a través de una glosa del siguiente tenor: «Orlando Gutiérrez Méndez (opositor): Carrera 8 N.° 35-46, Pereira. Tel.: 3187935066. Correo electrónico: hernautos@gmail.com. Nota: los datos de notificación son de su apoderado José Hernando Ortiz Sierra».
Y, para finalizar la descripción de la situación, resáltase que, en efecto, durante la fase administrativa del proceso de restitución de tierras que adelantó la UAEGRTD, el señor Gutiérrez Méndez otorgó «poder especial, amplio y suficiente» a José Hernando Ortiz Sierra –quien no es abogado–, con el fin de que este, actuando en representación suya,
«acuda y aporte los documentos necesarios ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…), en vista del interés que tengo para que mi nombre sea tenido en cuenta en el estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto del predio ubicado en la vereda Mulatal del municipio de San Roque».
3. Las particularidades descritas permiten identificar múltiples deficiencias formales del acto de enteramiento del que se viene hablando. En efecto:
i. El juez de conocimiento ordenó que la notificación personal del propietario inscrito del predio en disputa se efectuara mediante la remisión a su buzón electrónico de copia del auto admisorio de la demanda de restitución de tierras como mensaje de datos, en términos similares a los previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces.
No obstante, en la respectiva comunicación se aludió expresamente a una metodología distinta de notificación personal: la que consagra el artículo 291 del Código General del Proceso. No sobra memorar que, en ese ordenamiento, la remisión del mensaje al convocado constituye apenas el primer paso de un procedimiento complejo de notificación, y no su precursor causal determinante –como sucede en el régimen previsto en el Decreto 806 de 2020, o en la Ley 2213 de 2022–. Así lo explica el precedente:
«(…) una cosa es que se surta la notificación personal por correo electrónico en las condiciones del Decreto 806, y otra, que se acuda a ese instrumento con el propósito de enviar de la citación contemplada en el canon 291 de aquel compendio Nótese que el inciso primero del artículo 8° del referido Decreto 806 dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
.
Mientras que el numeral 3° del artículo 291 del estatuto general del proceso, en lo pertinente, establece: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado (…), en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino…”.
Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021; reiterada en CSJ STC913-2022).
Lo expuesto permite concluir que la alusión al artículo 291 del Código General del Proceso en el mensaje dirigido al ahora recurrente daba lugar a confusiones impropias de un acto comunicativo de tanta relevancia como el inicial, pues mientras el juzgado que lo envió entendía que su entrega equivalía al enteramiento, el receptor podía haber asumido, válidamente, que apenas se le estaba citando para que compareciera a una diligencia de notificación personal –y que, en caso de no asistir, se le remitiría el aviso de que trata el artículo 292, ejusdem–.
ii. A este vicio agréguese que la notificación personal dirigida al señor Gutiérrez Méndez, en tanto propietario del predio objeto del trámite de restitución, se remitió al correo electrónico de otra persona (José Hernando Ortiz Sierra), que se identificó como su mandatario. Y aunque, en efecto, tal mandato habría existido, este solo se confirió para la fase administrativa del trámite ante la UAEGRTD, y con el propósito de «aport[ar] los documentos necesarios (…), en vista del interés que tengo para que mi nombre sea tenido en cuenta en el estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», únicamente.
Es decir, se trataba de un poder especial que no comprendía ningún tipo de representación para efectos procesales. Y no solo por la estructura formal del acto de apoderamiento –circunscrito a actividades específicas, y ante la administración–, sino porque el “apoderado” Ortiz Sierra no tiene la calidad de abogado, lo que le impide gestionar intereses ajenos en una causa judicial (artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso).
Cabe aclarar, sí, que el citado “apoderado” no quiso suplantar a un profesional del derecho ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sino que esta autoridad, motu proprio, asumió que aquel representaba al convocado Gutiérrez Méndez durante la etapa de juicio, sin percatarse de que no existía ninguna solicitud en tal sentido, y sin constatar tampoco el contenido del poder conferido, o las calidades profesionales del mandatario.
iii. Además, el correo electrónico al que se remitió el acto de enteramiento (hernautos@gmail.com) no fue proporcionado por el “apoderado” Ortiz Sierra como canal de notificaciones propio, ni mucho menos ajeno. Simplemente, lo suministró como uno de sus datos de identificación –es decir, como su dirección de correo electrónico personal–, en el marco de una entrevista de caracterización de terceros que hiciera la UAEGRTD.
Adicionalmente, en la comunicación que se remitió al correo electrónico del señor Ortiz Sierra el juzgado se refería a él como «apoderado», pero no especificó quién era la persona a la que representaba. De hecho, en el referido documento no se menciona el nombre de Orlando Gutiérrez Méndez (el espacio del “demandado” se dejó en blanco), ni mucho menos se especifica cuál sería su rol en el proceso.
4. El cúmulo de traspiés formales reseñados supra permite colegir que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda de restitución de tierras al recurrente extraordinario. Es decir, el juicio en el que se declaró la extinción del derecho real de dominio del señor Gutiérrez Méndez se adelantó a sus espaldas, y sin tener posibilidad de ser oído, ni de aportar pruebas, ni de refutar las del contendiente, vicios que, naturalmente, comprometen el derecho al debido proceso del afectado, y, de paso, la validez formal de la actuación procesal.
Agréguese que esa causal de anulabilidad procesal no fue saneada, porque (i) el señor Gutiérrez Méndez no actuó durante la etapa previa a la emisión de la sentencia recurrida (de 29 de julio de 2021); y (ii) su primera participación en el proceso (distinta a una petición de acceso al expediente digital de 22 de septiembre de 2021), fue la radicación, el 12 de noviembre de 2021, de un incidente de nulidad por indebida notificación (incluso antes de que se autorizara el acceso a la actuación digital del memorialista –lo que ocurrió el 21 de febrero de 2022–).
Para finalizar, se resalta que la censura extraordinaria se radicó el 24 de agosto de 2023, y para entonces no habían transcurrido dos años contados a partir de la fecha en la que, de acuerdo con la evidencia, el recurrente habría tenido conocimiento del fallo emitido en el proceso de restitución de tierras, a saber, cuando compareció a dicho proceso por vez primera, el 22 de septiembre de 2021. Y la notificación de los convocados se realizó antes de que feneciera el término anual que consagra el artículo 94 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
El recurrente extraordinario se encuentra en un caso de indebida notificación del auto admisorio de la demanda de restitución de tierras, debiéndose añadir que (i) esa incorrección no fue saneada, pues el señor Gutiérrez Méndez nunca participó en el trámite judicial correspondiente, y que (ii) la revisión fue promovida en tiempo. Por consiguiente, el cuestionamiento presentado resulta fundado.
5. Necesidad de modular los efectos de este fallo.
A voces del artículo 359 del Código General del Proceso, la prosperidad de la causal séptima de revisión impone anular «lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión» a partir de la fecha en la que se materializó el defecto de notificación identificado. Esto implicaría, en el caso sub exámine, dejar sin efectos el fallo que puso fin a la instancia ordinaria del juicio de restitución de tierras.
Sin embargo, tal determinación resulta demasiado gravosa para los señores López Marín y Molina Carvajal. En la citada providencia, amén de las decisiones relativas al inmueble que figuraba como de propiedad de Orlando Gutiérrez Méndez, se decidió la afiliación de los solicitantes al régimen subsidiado del SGSSS; se les reconocieron alivios de pasivos tributarios; se priorizó la asignación de asistencias sociales en su favor, y se autorizó el diseño e implementación de un proyecto productivo, entre otras disposiciones orientadas a proteger sus derechos como víctimas del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Anular la sentencia recurrida, por tanto, implicaría dar al traste con todo ese esfuerzo institucional, generando enormes costos a los distintos sistemas estatales que se han articulado en beneficio de los solicitantes de protección. Y más inicuo pareciera tan dramático resultado si se tiene en cuenta que, luego de rehacer esa actuación, podrían terminar renovándose todas las órdenes dispuestas en la sentencia recurrida, pues estas no están necesariamente supeditadas al resultado de una eventual oposición del señor Gutiérrez Méndez, ni a la prueba de su buena fe exenta de culpa.
Dadas estas particularidades, la Sala no dispondrá la anulación del trámite, pues ello no es imprescindible para superar la transgresión del debido proceso del recurrente en revisión, y, a cambio, compromete seriamente la situación de personas que merecen especial protección del Estado (dada su condición de víctimas del conflicto armado interno), y respecto de las cuáles ha venido avanzándose en la consolidación de su proceso de justicia restaurativa.
Por ende, se ordenará simplemente que, una vez se materialice la vinculación del señor Gutiérrez Méndez, se habilite una vía incidental para discutir allí, con plenitud de garantías, cualquier eventual oposición que este eleve dentro del término de ley. De ser necesario, en la decisión que se adopte allí podrá ordenarse también la corrección de cualquier aparte del fallo de 29 de julio de 2021, que pueda tornarse incoherente o incompatible, salvaguardando, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas consolidadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión que, con fundamento en la causal séptima («[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»), formuló el señor Orlando Gutiérrez Méndez contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el juicio en el que se profirió la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la quinta de las consideraciones que antecede.
TERCERO. Para rehacer el proceso a la mayor brevedad, el juez o magistrado que resulte competente para conocer la causa deberá garantizar el adecuado enteramiento de Orlando Gutiérrez Méndez, y tramitar, por vía incidental, cualquier oposición que esta eleve en los términos del artículo 88 de la Ley 1480 de 2011. En ese incidente se practicarán las pruebas solicitadas y se decidirá lo que corresponda, con plenas garantías de los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados.
De ser pertinente, en la decisión que se adopte en dicho incidente podrá ordenarse también cualquier corrección, adición o complementación que se requiera hacer al fallo de 27 de noviembre de 2020, garantizando, en todo caso, el respeto por los derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas consolidadas.
CUARTO. SIN COSTAS, dada la prosperidad del recurso.
QUINTO. Remítase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente, anejando copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Salvamento parcial de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.