SC357-2024 (2023-03286-00)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC357-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03286-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso  extraordinario de revisión que formuló  Orlando Gutiérrez Méndez contra la sentencia de 29 de  julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Recuento          del trámite ordinario.  

  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió declarar que «la  solicitante, Laura Inés López Marín (…)  y su cónyuge Gabriel Ángel Molina Carvajal, (…)  son titulares del  derecho fundamental a la restitución de tierras»  en relación con el predio (…)  denominado “El  Porvenir”, ubicado en la vereda Mulatal del municipio de San  Roque, departamento de Antioquia».  

  

Por  auto de 18 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de  restitución, y se dispuso –entre otras cosas– la  citación del aquí recurrente, Orlando Gutiérrez  Méndez, quien «ostenta  la calidad actual de titular inscrito del predio solicitado  denominado “El Porvenir” identificado con el FMI  026-4816». Para  materializar esa vinculación, se ordenó enviar «la  notificación al correo electrónico hernautos@gmail.com,  perteneciente a su apoderado judicial Dr. José Hernando Ortiz  Sierra, según lo afirmado por la UAEGRTD. Teléfono  3187935066, la cual se acompañará de la solicitud y su  corrección con sus respectivos anexos».  

  

Surtidas  las etapas pertinentes, el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia reconoció la calidad de víctimas de abandono  forzado de los solicitantes; dispuso que se les restituyera el  inmueble rural reseñado, y declaró la inexistencia «del  negocio jurídico contenido en la Escritura Púbica Nro.  251 del 13 de julio de 2005 de la Notaria Única del municipio  de San Roque, mediante el cual la señora López Marín  transfirió la propiedad sobre el predio “El Porvenir”  al señor Arturo Jiménez Uribe [quien,  posteriormente, lo había enajenado al ahora recurrente]».  

  

Para  fundamentar las anteriores determinaciones, la autoridad judicial  expuso:  

  

«Se  corrobora la violencia ejercida en el entorno de ubicación del  predio denominado “El Porvenir”, que demuestra la  configuración de la aludida presunción, pues el  contexto de violencia permite sostener que en la vereda Mulatal del  municipio de San Roque ocurrieron actos de violencia generalizada y  fenómenos de desplazamiento individual y masivo. De igual  forma, pese a haber sido vinculado al trámite procesal al  señor Orlando Gutiérrez Méndez, en calidad de  actual titular inscrito del predio solicitado, denominado “El  Porvenir”, identificado con el FMI 026-4816; siendo notificado  el día 19 de noviembre de 2020 a través de correo  electrónico, no se presentó oposición, ni se  desvirtuó el contexto de violencia en que se realizó el  negocio jurídico para enervar la presunción por el  contrario, con las pruebas que militan en el expediente y el silencio  del actual propietario inscrito, quedaron probados los hechos base de  las presunciones de despojo contenidas en el numeral 2 del artículo  77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se tiene que en  el presente caso se configuró un despojo jurídico y  material de tierras, derivado del negocio jurídico celebrado  entre Arturo Jiménez Uribe y la solicitante Laura Inés  López Marín (…),  en el cual se presume la ausencia de consentimiento de esta».  

            

  

El  señor Gutiérrez Méndez  fincó su impugnación en los  motivos de revisión primero, séptimo y octavo,  consistentes en «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria »;  «[e]star el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y «[e]xistir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,  respectivamente.  

  

En  sustento de sus súplicas, adujo que durante la etapa  administrativa del proceso de restitución de tierras, otorgó  un poder especial al señor José Hernando Ortiz Sierra,  «quien no ostenta la  calidad de abogado, a fin de que allegara en su nombre los documentos  que acreditaban la propiedad del predio»,  y que, «sin efectuar  la caracterización [al  hoy recurrente] en  calidad de tercero titular del derecho de dominio, el área  social consignó en el formulario datos de contacto del señor  José Hernando Ortiz Sierra e información personal [del  señor Gutiérrez Méndez]  al igual que las consultas institucionales con respecto a su número  de cédula»  

  

Para  aumentar la confusión, en la demanda presentada ante la  jurisdicción, la UAEGRTD suministró los datos del  mandatario Ortiz Sierra, esto es, «la  Carrera 8 n.° 35-46, Pereira. Tel.: 3187935066. Correo:  hernautos@gmail.com», y en  esta última dirección electrónica notificó  el auto admisorio de la demanda de restitución, perdiendo de  vista que «el correo  es del uso personal del señor José Hernando Ortiz,  quien no ostenta la calidad de abogado y quien no se dio por enterado  del traslado que realizaba el Juzgado al [señor  Gutiérrez Méndez]».  

  

En  ese sentido, «el  presunto envió del auto admisorio en el proceso de restitución  a la dirección de correo electrónico del señor  Ortiz no puede tenerse como un acto valido de notificación  personal», lo que  significa que el fallo recurrido en revisión se dictó  en un juicio viciado de nulidad, por indebida notificación,  defecto formal que, además, impidió al señor  Gutiérrez Méndez presentar oposición a la  solicitud de restitución de tierras, aportando evidencias  documentales de respaldo.  

  

Como  colofón, arguyó que su «condición  de opositor conllevaba a que la señora Juez perdiera  competencia una vez se adelantara la sustanciación de la  solicitud y el pronunciamiento relacionado con la adquisición  precedida de la buena fe exenta de culpa debía realizarla la  corporación judicial competente sin que fuera del resorte de  la señora Juez emitir dichas consideraciones pues tácitamente  reconoce la existencia de un opositor (numeral 7.5 De la calidad del  segundo ocupante Sr. Orlando Gutiérrez Méndez)».  

            

3. Trámite          del recurso.  

                              

1. La                  censura extraordinaria se admitió mediante providencia de 22                  de septiembre de 2023, de la cual fueron notificados personalmente                  tanto la UAEGRTD, como las personas naturales que fungieron como                  solicitantes en el juicio de restitución de tierras (los                  señores Laura Inés López Marín y                  Gabriel Ángel Molina Carvajal).    

                              

2. Al                  descorrer el traslado de ese remedio, la entidad pública                  alegó que «el                  recurrente –Orlando Gutiérrez Méndez–                  participó en calidad de tercero                  dentro del expediente                  bajo ID 1046710 y dicha actuación la realizó por                  intermedio de apoderado                  –señor. José Hernando Ortiz Sierra–                  (…)»; que «en                  la actuación del trámite administrativo el señor                  José Hernando Ortiz Sierra informó que su dirección                  electrónica era hernautos@gmail.com»,                  y que «la                  participación en el proceso por parte del señor José                  Hernando Ortiz en nombre y presentación de su mandante,                  Señor Orlando Gutiérrez Méndez, se ajustó                  en todo momento al debido proceso y por tanto no se evidencia                  yerros o vicios».    

  

A  su turno, los señores López Marín y Molina  Carvajal guardaron silencio.  

                              

3. Por                  auto de 22 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil,                  Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decretó las                  pruebas solicitadas por los litigantes, todas ellas de naturaleza                  documental.    

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          del pronunciamiento anticipado.  

  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en  este caso– resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  revisión.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

            

2. Causal          séptima de revisión.  

                              

1. Es                  menester analizar, preliminarmente, el alegato que se fincó                  en la causal séptima del artículo 355 del Código                  General del Proceso, pues se refiere a la cabal integración                  del contradictorio, que es presupuesto formal tanto de la labor                  probatoria (a la que alude la causal primera), como de la sentencia                  (de la que se ocupa la causal octava). Establecida esa ordenación,                  resáltase que la prosperidad de una censura fundada en la                  referida causal séptima de revisión exige la                  configuración    

  

«(…)  de  uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida  representación, falta de notificación o emplazamiento”.  Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la  vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión  extraordinario. Debe  tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse  parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.  Sólo así podría aceptarse la revisión de  una sentencia ejecutoriada pues proferida  con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser  vinculado,  no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía,  daría lugar a su invalidación a través de ese  recurso extraordinario.  

  

  

Por  vía general, cuando el afectado alega no haber sido notificado  del inicio del proceso en el que se dictó el fallo impugnado,  es necesario satisfacer una exigencia lógica, consistente en  acreditar su condición de (i)  parte demandada en  el proceso, o (ii)  litisconsorte necesario.  De lo contrario, el enteramiento no habría sido forzoso, y,  por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal  de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del  octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión.  

                              

2. Ahora                  bien, esa regla se ha de adaptar a las normas procesales especiales                  en materia de restitución de tierras, en las que se                  establecen dos modalidades diferentes para la notificación                  del inicio del trámite a las partes e interesados, que                  dependen del tipo de relación jurídica entre la                  persona a enterar y el bien a restituir:    

            

i. Según          el artículo 86, lit. c), de la Ley 1448 de 2011, en el auto          admisorio debe disponerse «la          publicación de la admisión de la solicitud, en un          diario de amplia circulación nacional, con inclusión          de la identificación del predio y los nombres e          identificación de la persona quien (sic) abandonó el          predio cuya restitución se solicita, para que las          personas que tengan derechos legítimos relacionados con el          predio,          los acreedores con garantía real y otros acreedores de          obligaciones relacionadas con el predio, así como las          personas que se consideren afectadas por la suspensión de          procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y          hagan valer sus derechos».  

            

ii. A          su turno, el precepto 87 de la misma normativa establece que «[e]l          traslado de la solicitud se surtirá          a quienes figuren como titulares inscritos de derechos          en el certificado de tradición y libertad de matrícula          inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual          se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su          intervención».  

  

Este  traslado debe realizarse atendiendo las previsiones del artículo  91 del Código General del Proceso (a cuyo tenor «[e]l  traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico  o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al  demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad  litem…»),  lo cual supone la notificación personal  previa  de quienes sean titulares de derechos inscritos en el folio de  matrícula de la heredad sobre la que versa el proceso de  restitución.  

  

Y,  naturalmente, ciertos defectos en ese enteramiento pueden dar lugar  al vicio que sanciona la causal séptima de revisión –la  «indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada (…)»–.  

                              

3. En                  ese contexto, el precedente de la Sala reconoce que la notificación                  personal del auto inicial en el proceso de restitución de                  tierras    

  

«maximiza  la garantía del derecho al debido proceso y permite la  realización de los principios de publicidad y contradicción,  siendo del caso reiterar que la legitimidad de la función  jurisdiccional depende del cumplimiento de una serie de formalidades  establecidas en salvaguardia de las libertades básicas  ciudadanas, entre las que destaca la exigencia de que ambos extremos  de la relación jurídica que se debate –esto es,  quien se atribuye la titularidad de un derecho, y a quien se le  imputa la carga correlativa– sean enterados de todas las  decisiones que adopten los jueces en el decurso de un trámite  que los involucre.  

  

Usualmente,  ambas partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo  (v. gr., por anotación en el estado, o en estrados); pero no  ocurre lo mismo con la decisión que marca el hito inicial del  proceso (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago,  por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser  ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría de  información, la ley consagró un método especial  y exigente de publicidad, consistente en la notificación  personal del inicio del proceso al demandado.  

  

Sobre  la importancia de ese trámite, ha sostenido la Corte  Constitucional: “(…)  El  Código contempla varias modalidades de notificación,  así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados  y por conducta concluyente. De dichas modalidades la  personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de  defensa,  en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la  decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta  razón [se] establece que deberán hacerse personalmente  las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado  judicial, la  del auto que confiere traslado de la demanda  o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera  providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba  hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el  destinatario queda  vinculado formalmente al proceso como parte  o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos  de las decisiones que se adopten en él, en particular a la  sentencia que le pone fin» (CC, C-783-2004).  

  

Con  similar orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho  fundamental al debido proceso exige “‘ser enterado de la  actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda,  acceder al abanico de posibilidades de contradicción que  brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella,  queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio  de esos privilegios’ (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en  CSJ SC4064-2020, 20 oct.). Y es que del principio general del Derecho  ‘Nadie puede ser condenado sino es oído’, se  derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado,  entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante.  Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos  con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido  llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de  no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial  podría ser calificada como injusta” (CSJ SC4854-2021).  

  

La  referida solución es igualmente aplicable en los procesos de  restitución de tierras, pues si bien el artículo 93 de  la Ley 1448 prescribe que “Las  providencias que se dicten se notificarán por el medio que el  Juez o Magistrado considere más eficaz”,  la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer “una  restricción ilegítima al derecho de defensa y  contradicción”, razón por la cual “cuando  la providencia judicial a notificar es el auto admisorio de la  demanda (…)  la notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto  apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción”  (CSJ AC3799-2015)»  (CSJ SC365-2023).  

            

3. Caso          concreto.  

                              

1. En                  los términos del artículo 87 citado, era forzoso                  correr traslado al señor Orlando Gutiérrez Méndez                  de la demanda de restitución de tierras que formuló                  la UAEGRTD a nombre de los señores                  López Marín y Molina Carvajal. Lo anterior, dada su                  condición de titular inscrito «de                  derechos en el certificado de tradición y libertad de                  matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el                  predio sobre el cual se solicite la restitución».    

  

Para  hacer efectivo dicho traslado, además, debía  notificársele personalmente al aquí recurrente el auto  admisorio de la demanda (de 18 de noviembre de 2020), tarea que  intentó cumplir el juzgado de conocimiento mediante la  remisión de un mensaje electrónico de este tenor:  

  

«Juzgado  Circuito 001 Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia  

  

Antioquia,  jueves, 19 de noviembre de 2020  

  

Notificación  No. 5345 Radicado: 05000-31-21-001-2020-00081-00  

  

Señor(a):  

Apoderado  – Dr. José Hernando Ortiz Sierra  

email:  hernautos@gmail.com;  

  

ASUNTO:  notifica actuación procesal en proceso: rest. de tierras Ley  1448  

  

TITULAR:  Laura Inés López Marín – DEMANDADO:  

  

Para  los fines pertinentes me permito manifestarle que en la fecha  18/11/2020 8:37:37 a. m. se emitió Auto Admite en el asunto de  la referencia.  

  

NOTIFICACIÓN  AUTO INTERLOCUTORIO 453 del 18-NOV-2020, ADMISIÓN, LA PRESENTE  NOTIFICACIÓN CONTIENE A CONTINUACIÓN UN LINK PARA  DESCARGAR LOS TRASLADOS, CUALQUIER INQUIETUD COMUNICARSE CON ANDRÉS  (…)  AL (…).  FAVOR ACUSAR RECIBO (…).  

  

  

Con  el envío de esta comunicación electrónica se  surte la NOTIFICACIÓN PERSONAL de(l)(la) auto admite (sic),  conforme a los numerales 1 y 2 del Art. 291 del C.G.P.»  

                              

2. Añádase                  que el referido mensaje de datos fue remitido al buzón                  electrónico hernautos@gmail.com, que fue relacionado por la                  UAEGRTD en su demanda, a través de una glosa del siguiente                  tenor: «Orlando                  Gutiérrez Méndez (opositor): Carrera 8 N.° 35-46,                  Pereira. Tel.: 3187935066. Correo electrónico:                  hernautos@gmail.com. Nota: los datos de notificación son de                  su apoderado José Hernando Ortiz Sierra».    

Y,  para finalizar la descripción de la situación,  resáltase que, en efecto, durante la fase administrativa del  proceso de restitución de tierras que adelantó la  UAEGRTD, el señor Gutiérrez Méndez otorgó  «poder  especial, amplio y suficiente»  a José Hernando Ortiz Sierra –quien no es abogado–,  con el fin de que este, actuando en representación suya,  

  

«acuda  y aporte los documentos necesarios ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas (…),  en  vista del interés que tengo para que mi nombre sea tenido en  cuenta en el estudio de la solicitud de inscripción en el  registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto  del predio ubicado en la vereda Mulatal del municipio de San Roque».  

                              

3. Las                  particularidades descritas permiten identificar múltiples                  deficiencias formales del acto de enteramiento del que se viene                  hablando. En efecto:    

            

i. El          juez de conocimiento ordenó que la notificación          personal del propietario inscrito del predio en disputa se efectuara          mediante la remisión a su buzón electrónico de          copia del auto admisorio de la demanda de restitución de          tierras como mensaje de datos, en términos similares a los          previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente          para ese entonces.  

  

No  obstante, en la respectiva comunicación se aludió  expresamente a una metodología distinta de notificación  personal: la que consagra el artículo 291 del Código  General del Proceso. No sobra memorar que, en ese ordenamiento, la  remisión del mensaje al convocado constituye apenas el primer  paso de un procedimiento complejo de notificación, y no su  precursor causal determinante –como sucede en el régimen  previsto en el Decreto 806 de 2020, o en la Ley 2213 de 2022–.  Así lo explica el precedente:  

  

«(…)  una  cosa es que se surta la notificación personal por correo  electrónico en las condiciones del Decreto 806, y otra, que se  acuda a ese instrumento con el propósito de enviar de la  citación contemplada en el canon 291 de aquel compendio Nótese  que el inciso primero del artículo 8° del referido Decreto  806 dispone: “Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual (…). La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación”.  

.  

Mientras  que el numeral 3° del artículo 291 del estatuto general  del proceso, en lo pertinente, establece: “La parte interesada  remitirá una comunicación a quien deba ser notificado,  a su representante o apoderado, por medio de servicio postal  autorizado (…), en la que le informará sobre la existencia  del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser  notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a  recibir notificación dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino…”.  

  

Dicho  en otras palabras: el interesado en practicar la notificación  personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa  manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La  primera, notificar a través de correo electrónico, como  lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la  segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción  escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada  una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma»  (CSJ STC7684-2021; reiterada en CSJ STC913-2022).  

  

Lo  expuesto permite concluir que la alusión al artículo  291 del Código General del Proceso en el mensaje dirigido al  ahora recurrente daba lugar a confusiones impropias de un acto  comunicativo de tanta relevancia como el inicial, pues mientras el  juzgado que lo envió entendía que su entrega equivalía  al enteramiento, el receptor podía haber asumido, válidamente,  que apenas se le estaba citando para que compareciera a una  diligencia de notificación personal –y que, en caso de  no asistir, se le remitiría el aviso de que trata el artículo  292, ejusdem–.  

            

ii. A          este vicio agréguese que la notificación personal          dirigida al señor Gutiérrez Méndez, en tanto          propietario del predio objeto del trámite de restitución,          se remitió al correo electrónico de otra persona (José          Hernando Ortiz Sierra), que se identificó como su mandatario.          Y aunque, en efecto, tal mandato habría existido, este solo          se confirió para la fase administrativa del trámite          ante la UAEGRTD, y con el propósito de «aport[ar]          los documentos necesarios (…),          en          vista del interés que tengo para que mi nombre sea tenido en          cuenta en el estudio de la solicitud de inscripción en el          registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente»,          únicamente.  

  

Es  decir, se trataba de un poder especial que no comprendía  ningún tipo de representación para efectos procesales.  Y no solo por la estructura formal del acto de apoderamiento  –circunscrito a actividades específicas, y ante la  administración–, sino porque el “apoderado”  Ortiz Sierra no tiene la calidad de abogado, lo que le impide  gestionar intereses ajenos en una causa judicial (artículos 25  del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso).  

  

Cabe  aclarar, sí, que el citado “apoderado” no quiso  suplantar a un profesional del derecho ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, sino que esta autoridad, motu  proprio,  asumió que aquel representaba al convocado Gutiérrez  Méndez durante la etapa de juicio, sin percatarse de que no  existía ninguna solicitud en tal sentido, y sin constatar  tampoco el contenido del poder conferido, o las calidades  profesionales del mandatario.  

            

iii. Además,          el correo electrónico al que se remitió el acto de          enteramiento (hernautos@gmail.com) no fue proporcionado por el          “apoderado” Ortiz Sierra como canal de notificaciones          propio, ni mucho menos ajeno. Simplemente, lo suministró como          uno de sus datos de identificación –es decir, como su          dirección de correo electrónico personal–, en el          marco de una entrevista de caracterización de terceros que          hiciera la UAEGRTD.  

  

Adicionalmente,  en la comunicación que se remitió al correo electrónico  del señor Ortiz Sierra el juzgado se refería a él  como «apoderado»,  pero no especificó quién era la persona a la que  representaba. De hecho, en el referido documento no se menciona el  nombre de Orlando Gutiérrez Méndez (el espacio del  “demandado” se dejó en blanco), ni mucho menos se  especifica cuál sería su rol en el proceso.  

                              

4. El                  cúmulo de traspiés formales reseñados supra                  permite                  colegir que se incurrió en una indebida notificación                  del auto admisorio de la demanda de restitución de tierras                  al recurrente extraordinario. Es decir, el                  juicio en el que se declaró la extinción del derecho                  real de dominio del señor Gutiérrez Méndez se                  adelantó a sus espaldas, y sin tener posibilidad de ser                  oído, ni de aportar pruebas, ni de refutar las del                  contendiente, vicios                  que,                  naturalmente, comprometen el derecho al debido proceso del                  afectado, y, de paso, la validez formal de la actuación                  procesal.    

  

Agréguese  que esa causal de anulabilidad procesal no fue saneada, porque (i)  el  señor Gutiérrez Méndez no actuó durante  la etapa previa a la emisión de la sentencia recurrida (de 29  de julio de 2021); y (ii)  su  primera participación en el proceso (distinta a una petición  de acceso al expediente digital de 22 de septiembre de 2021), fue la  radicación, el 12 de noviembre de 2021, de un incidente de  nulidad por indebida notificación (incluso antes de que se  autorizara el acceso a la actuación digital del memorialista  –lo que ocurrió el 21 de febrero de 2022–).  

  

Para  finalizar, se resalta que la censura extraordinaria se radicó  el 24 de agosto de 2023, y para entonces no habían  transcurrido dos años contados a partir de la fecha en la que,  de acuerdo con la evidencia, el recurrente habría tenido  conocimiento del fallo emitido en el proceso de restitución de  tierras, a saber, cuando compareció a dicho proceso por vez  primera, el 22 de septiembre de 2021. Y la notificación de los  convocados se realizó antes de que feneciera el término  anual que consagra el artículo 94 del Código General  del Proceso.  

            

4. Conclusión.  

  

El  recurrente extraordinario se encuentra en un caso de indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de restitución  de tierras, debiéndose añadir que (i)  esa incorrección no fue saneada,  pues el señor Gutiérrez Méndez nunca participó  en el trámite judicial correspondiente, y que (ii)  la revisión fue promovida en  tiempo. Por consiguiente, el cuestionamiento presentado resulta  fundado.  

            

5. Necesidad          de modular los efectos de este fallo.  

  

A  voces del artículo 359 del Código General del Proceso,  la prosperidad de la causal séptima de revisión impone  anular «lo actuado en  el proceso que dio lugar a la revisión»  a partir de la fecha en la que se materializó el defecto de  notificación identificado. Esto implicaría, en el caso  sub exámine,  dejar sin efectos el fallo que puso fin a la instancia ordinaria del  juicio de restitución de tierras.  

  

Sin  embargo, tal determinación resulta demasiado gravosa para los  señores López Marín y Molina Carvajal. En la  citada providencia, amén de las decisiones relativas al  inmueble que figuraba como de propiedad de Orlando Gutiérrez  Méndez, se decidió la  afiliación de los solicitantes al  régimen subsidiado del SGSSS; se les reconocieron alivios de  pasivos tributarios; se priorizó la asignación de  asistencias sociales en su favor, y se autorizó el diseño  e implementación de un proyecto productivo, entre otras  disposiciones orientadas a proteger sus derechos como víctimas  del conflicto armado interno, en los términos del artículo  3 de la Ley 1448 de 2011.  

  

Anular  la sentencia recurrida, por tanto, implicaría dar al traste  con todo ese esfuerzo institucional, generando enormes costos a los  distintos sistemas estatales que se han articulado en beneficio de  los solicitantes de protección. Y más inicuo pareciera  tan dramático resultado si se tiene en cuenta que, luego de  rehacer esa actuación, podrían terminar renovándose  todas las órdenes dispuestas en la sentencia recurrida, pues  estas no están necesariamente supeditadas al resultado de una  eventual oposición del señor Gutiérrez Méndez,  ni a la prueba de su buena fe exenta de culpa.  

Dadas  estas particularidades, la Sala no dispondrá la anulación  del trámite, pues ello no es imprescindible para superar la  transgresión del debido proceso del recurrente en revisión,  y, a cambio, compromete seriamente la situación de personas  que merecen especial protección del Estado (dada su condición  de víctimas del conflicto armado interno), y respecto de las  cuáles ha venido avanzándose en la consolidación  de su proceso de justicia restaurativa.  

  

Por  ende, se ordenará simplemente que, una vez se materialice la  vinculación del señor Gutiérrez Méndez,  se habilite una vía incidental para discutir allí, con  plenitud de garantías, cualquier eventual oposición que  este eleve dentro del término de ley. De ser necesario, en la  decisión que se adopte allí podrá ordenarse  también la corrección de cualquier aparte del fallo de  29 de julio de 2021, que pueda tornarse incoherente o incompatible,  salvaguardando, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos  de los solicitantes y sus situaciones jurídicas consolidadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR FUNDADO  el recurso extraordinario de revisión  que, con fundamento en la causal séptima («[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»),  formuló el señor Orlando Gutiérrez Méndez  contra la sentencia de 29 de julio de 2021,  dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia.  

  

SEGUNDO.  ABSTENERSE DE DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado en el juicio en el que se profirió la sentencia  recurrida, por las razones expuestas en la quinta de las  consideraciones que antecede.  

  

TERCERO.  Para  rehacer el proceso a la mayor brevedad, el juez o magistrado que  resulte competente para conocer la causa deberá garantizar el  adecuado enteramiento de Orlando Gutiérrez Méndez, y  tramitar, por vía incidental, cualquier oposición que  esta eleve en los términos del artículo 88 de la Ley  1480 de 2011. En ese incidente se practicarán las pruebas  solicitadas y se decidirá lo que corresponda, con plenas  garantías de los derechos de defensa y contradicción de  todos los interesados.  

  

De  ser pertinente, en la decisión que se adopte en dicho  incidente podrá ordenarse también cualquier corrección,  adición o complementación que se requiera hacer al  fallo de 27 de noviembre de 2020, garantizando, en todo caso, el  respeto por los derechos adquiridos de los solicitantes  y sus situaciones jurídicas consolidadas.  

  

CUARTO.  SIN  COSTAS,  dada la prosperidad del recurso.  

  

QUINTO.  Remítase  el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia  objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente,  anejando copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívense  las diligencias.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  parcial de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ          SC4200-2018, 28 sep., entre otras.      

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