SC331-2024 (2021-00090-01)

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

SC331-2024  

Radicación  n° 08001-31-53-007-2021-00090-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el recurso  extraordinario de casación interpuesto por AXA COLPATRIA  SEGUROS S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –  Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió  la impugnante en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES  DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

1.  Solicitó la demandante declarar: (i) «civilmente  responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL  ATLÁNTICO – COOLITORAL de los daños y perjuicios  ocasionados a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., por los hechos ocurridos el día 17 de  marzo del 2016»; (ii)  «que la compañía  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse  respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por  lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a  la compañía asegurada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1096 del código de  comercio». En consecuencia,  pidió condenar «a la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y  SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y  OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago  indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA  LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día  17 de marzo de 2016».  

  

1.1.  En sustento de sus aspiraciones, expuso:  

  

(i)  El día 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla se  generó un incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES  IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA, producto de un corto circuito o arco  voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado,  afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL  ATLÁNTICO – COOLITORAL; sufriendo la primera «daños  que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos,  cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, así  como también sufrió la pérdida de ingresos por  cánones de arrendamientos, e incurrió en gastos para  acelerar la reparación y reemplazo de la subestación  eléctrica».  

  

(ii)  Para la fecha del siniestro, INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA  LTDA estaba amparada con la Póliza de Seguro Multirriesgo No.  551, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con vigencia  comprendida entre el 9 de enero del 2016 al 9 de enero del 2017.  De ahí que la aseguradora haya pagado la  indemnización, por un monto de $5.137.829.688.oo, con  ocasión de las pérdidas demostradas.  

  

(iii)  Señaló que, al probarse el daño que sufrió  la asegurada, el cual fue resarcido en los términos pactados  en el contrato de seguro, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad  con el artículo 1096 del Código de Comercio, cuenta con  legitimación para subrogarse en todos los  derechos de la  sociedad damnificada, entre ellos, la facultad de ejercer la  acción de recobro contra COOLITORAL, por las sumas pecuniarias  desembolsadas a IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., como consecuencia de  la responsabilidad civil emanada de los hechos que generaron el  siniestro.1  

  

2.  Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito  de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito:  «FALTA DE  LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN»;  «IMPROCEDENCIA  DE LA SUBROGACIÓN INVOCADA POR LA ACTORA»;  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL  DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”»;  «RESPONSABILIDAD  DEL ASEGURADO»;  «OBLIGACIÓN  DE SEGURIDAD»;  «FUNDAMENTADA  EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA»;  «AUSENCIA DE  RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA»;  «EXCLUSIÓN  LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA»;  «IMPROCEDENCIA  DE LA ACCION ELEGIDA»;  «TEMERIDAD O  MALA FE»;  «ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA»; y  «GENERICA».2  

3.  El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre  otras decisiones, declaró: (i) «que  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA son  contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de  depósito que originó la conflagración acaecida  el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro  Industrial la Trinidad»; y (ii)  «que la compañía AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse  respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por  lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a  la compañía asegurada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1096 del código de  comercio». En consecuencia,  condenó a «la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de  pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, hizo a  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., hecha la  reducción de la indemnización del 65%, el cual ya se  encuentra indexado. Suma que deberá ser pagada dentro de los  siete (7) días hábiles siguientes a la ejecutoria de  esta decisión, en el evento que no se realice el pago de la  condena en este lapso se deberá pagar intereses moratorios  comerciales».3  

  

4.  El superior, al desatar la apelación formulada por ambas  partes, en sentencia de 9 de mayo de 2023, revocó el fallo de  primer orden y declaró «PROBADA  LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR  ACTIVA».4  

            

II. FUNDAMENTOS          DEL FALLO DEL TRIBUNAL    

1.  El ad quem encontró acreditada la existencia de un  contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza  No. 551, celebrado entre INVERSIONES  IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.;  convenio que estaba vigente para el momento en que acaeció el  siniestro, con un amparo básico de incendio y/o rayo (todo  riesgo daño material), por un valor asegurado de  $35.185.380.000.  

  

2.  Distinguió que en dicho contrato fungían como tomador  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA y como asegurado y  beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE.  

  

3.  De las pruebas allegadas por la parte actora concluyó que AXA  COLPATRIA SEGUROS pagó a BANCO DE OCCIDENTE, como asegurado y  beneficiario, la indemnización correspondiente a la  Póliza de Seguro Multirriesgo 551. De igual manera, evidenció,  según las comunicaciones aportadas, que ese ente crediticio  autorizó a la aseguradora a pagar a nombre de INVERSIONES  IGUACUR Y CIA LTDA; «lo cual no modificó  la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a  saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el  TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, ni puede  decirse que esos pagos convierten a la Tomadora en Asegurada y  Beneficiaria».  

  

Debido  a esto, precisó que, al tenor del artículo 1096 del  Código de Comercio, cuando el  asegurador paga una indemnización, por ministerio de la ley se  subroga en los derechos del asegurado y contra los responsables del  siniestro; pero como INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA no tiene el  carácter de asegurado ni de beneficiario, AXA COLPATRIA  SEGUROS no tiene legitimación para subrogarse en nombre de  aquella; sin que se pueda pensar que está legitimada de manera  extraordinaria, porque «no  existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura  jurídica que permitiera la sustitución procesal».  

  

4.  Y anotó que, de aceptarse hipotéticamente tal  subrogación, considerando que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA  recibió el pago indemnizatorio, se iría en contra de lo  dispuesto en el artículo 1099 ibidem,   que prevé que el asegurador no podrá subrogase  contra los sujetos que dieron lugar a la responsabilidad del  asegurado, y en el presente asunto, la mentada compañía  no tiene la condición de víctima, sino  de responsable,  al haber sido condenada, en dos instancias, en el juicio iniciado por  CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., contra COOLITORAL,  INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. y otros.  

  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A. formuló cinco cargos, siendo admitidos  a trámite los tres inicialmente planteados,5  los cuales se analizarán conjuntamente, por discutir el  derecho de subrogación negado a la aseguradora demandante,  temática común que permite abordar las censuras con  iguales razonamientos.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

1.  La recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de  violar indirectamente los artículos 1096 y 1099 del Código  de Comercio, con ocasión del manifiesto y trascedente error de  hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación  probatoria de: (i) La Póliza de Seguro Multirriesgo No.  551; (ii) El Contrato de Leasing celebrado entre IGUACUR y  BANCO DE OCCIDENTE; (iii) La declaración de AXA sobre  la calidad de asegurada respecto de IGUACUR; y (iv) El informe  de ajuste adosado a la contestación de la demanda.  

  

2.  Indicó que el ad quem, omitiendo el grueso del material  persuasivo arrimado al expediente, concluyó que IGUACUR no  tenía la condición de asegurada, ni de víctima,  por lo que declaró oficiosamente que la aseguradora no contaba  con legitimación en la causa por activa para ejercer la acción  subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código  de Comercio, y aplicó la prohibición de subrogación  contra el causante del siniestro, contemplada en el artículo  1099, ibidem.  

  

  

4.  Acotó que en el informe de ajuste se expresa que  los perjuicios fueron causados a IGUACUR, pues se analizan los daños  que ésta sufrió como consecuencia del incendio,  situación que la convierte en víctima del siniestro y  del civilmente responsable. Situación también advertida  en la sentencia de segunda instancia -aportada como prueba con la  demanda- proferida en el proceso 08- 001-31-53-006-2017-00155-01, al  probarse que aquella, en calidad de locataria del bien que sufrió  el daño, es una víctima más del incendio  ocasionado por los vehículos de COOLITORAL.  

  

5.-  Afirmó que, ignorando el informe de ajuste y la mencionada  decisión judicial, el Tribunal aplicó la prohibición  de subrogación establecida en el artículo 1099 del  Código de Comercio, en relación con IGUACUR, por  entender que ésta era responsable del siniestro; pese a no ser  procedente tal restricción, al estar acreditada la condición  de víctima de dicha sociedad, como asegurada que recibió  la indemnización.  

  

El  sentenciador de segundo orden no reparó en que COOLITORAL solo  tenía una relación comercial con IGUACUR, derivada de  un contrato de depósito para estacionar los buses en las  instalaciones del Parque Industrial, sin que existiera una relación  de parentesco o dependencia entre ellos, en los términos de  prenotada disposición, como lo supuso el Tribunal por un error  de hecho originado en una prueba que no obra en el expediente.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

1.  La casacionista denunció la violación directa del  artículo 1096 del Código de Comercio por interpretación  errónea, dado que el ad quem le otorgó a la  citada disposición un alcance contrario a su finalidad, al  declarar la falta de legitimación por activa de la  aseguradora, cuando entendió que IGUACUR no era asegurada;  desconociendo que, como locataria, contaba con interés  asegurable sobre el bien que sufrió el incendio.  

  

2.  Situación que permite a dicha sociedad cobrar nuevamente las  sumas indemnizatorias recibidas por el seguro, puesto que podría  pedir doblemente el importe que le desembolsó AXA; con lo cual  se favorece COOLITORAL, como tercero civilmente responsable generador  del daño, a quien, ante la decisión del Tribunal, se le  abre la posibilidad de quedar impune y resultar beneficiado con el  pago efectuado por la aseguradora, con la que no tenía vínculo  alguno.  

  

3.  El fallador de segunda instancia, al interpretar que IGUACUR, como  locataria, solo ostenta la calidad tomadora y no de asegurada, le da  un alcance equivocado al referido precepto mercantil, pese a que el  asegurado es la persona que tiene interés asegurable, por  verse afectado patrimonialmente con la pérdida del bien objeto  del contrato de arrendamiento financiero o leasing; ya que, para  disfrutar de éste, debe mantenerlo y responde por el deterioro  que sufra el mismo, así no sea el propietario.  

  

4.  Y así ocurrió en el contrato de leasing ajustado con la  entidad financiera «(Clausulas  Octava y Décima) en virtud del cual el Locatario i) responde  por el deterioro del bien sin que ello afecte el canon de  arrendamiento que debe pagar; ii) debe mantenerlo; y iii) si fuere el  caso, restituirlo en las mismas condiciones que se recibió,  con lo cual, resulta palmario que ambas partes tienen interés  asegurable por cuanto cualquier afectación del bien repercute  en el patrimonio de Iguacur como locatario y de Banco de Occidente  como propietario».  

  

5.  Por eso, era procedente la subrogación de la aseguradora, por  asistirle el derecho de reclamar contra quien causó el  incendio, al haber pagado la indemnización a IGUACUR, empresa  que tenía interés asegurable, debido a que la  destrucción de los bienes que tenía en leasing le  generaron una pérdida, de conformidad con el contrato de  arrendamiento financiero celebrado.  

  

CARGO  TERCERO  

  

  

2.  El juzgador de segundo orden pretende encuadrar el proceso en la  proscripción subrogatoria establecida en el citado artículo  1099, bajo el supuesto de que IGUACUR es responsable del siniestro, a  pesar de discutirse la responsabilidad civil de COOLITORAL por los  daños que aquella sufrió, con ocasión del  incendio, que la aseguradora indemnizó totalmente.  

  

3.  Del mismo modo, erró al pasar por alto que COOLITORAL no tiene  relación de dependencia con el asegurado, que éste  responde por el hecho de un tercero, por ejemplo, contrato de  trabajo; tampoco existe entre ellos vínculos parentesco que  impida a la aseguradora subrogarse contra el tercero causante de la  conflagración que destruyó varios bienes amparados con  la póliza de daños multirriesgo 551.  

  

4.  Por esa vía, el ad quem también se equivocó  por no aplicar los artículos 1042 y 1096 del Código de  Comercio, porque, en virtud del primer precepto, al ser IGUACUR  tomadora, tenía interés asegurable en el contrato de  seguro y, por ende, la aseguradora estaba legitimada para subrogarse,  según la segunda norma referida, al haber pagado al asegurado  la indemnización correspondiente.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De la subrogación legal en favor del asegurador.  

  

1.1.  Concepto y alcance.  

  

Esta  Sala, coincidiendo con la doctrina,6  ha entendido la subrogación establecida en el artículo  1096 del Código de Comercio, «como  un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del  asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya  indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización».  (CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI  N.° 2415, pág. 7 a 16).  

  

En  efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al  asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse  legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el  asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el  reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada,  pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de  aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían  formularse contra el afectado con la realización del riesgo  asegurado.  

  

En  otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso  iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus  créditos, garantía y acciones- en la relación  jurídica materializada con el causante del daño, y  pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de  reparación, en virtud del contrato de seguro. Así, la  empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del  hecho dañoso, para «ocupa[r]  su lugar en esa relación obligacional, en idéntica  situación a la que tenía el asegurado como directo  perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, (…),  supervive sin modificación en el asegurador como nuevo  acreedor». (CSJ  SC, 16 Dic. 2005, rad. 1999-00206-01, reiterada en SC3631-2021,  2017-00068-01).  

  

1.2.  Naturaleza de la subrogación contemplada en el artículo  1096 del Código de Comercio.  

  

Esta  Corporación ha señalado que la subrogación legal  por el pago del seguro es una institución especial de orden  público, pues el artículo 1096 del Código de  Comercio la consagra en términos imperativos, porque  trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que  es de particular interés para la colectividad en general;7  figura legal que, pese a tener rasgos distintivos propios,  está estrechamente vinculada a la subrogación regulada  por las normas civiles, cuyos principios que esencialmente la  gobiernan le son aplicables a aquella;8  como el postulado de que «el tercero que  sufraga una obligación ajena, se halla facultado para  recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin causa por el  deudor (Art. 1666, Código Civil)».  (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00078-01).  

  

Dicha  figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de  seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el  autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario  del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere  el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser  indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de  la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no  provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable  comportamiento generador del siniestro.  

  

Y  así lo ha entendido la Sala, al precisar:  

  

[A]unque  la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el  asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la  obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el  derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción  frente a las ‘… personas responsables del siniestro’,  no nace o deriva de la relación aseguraticia – a la que le es  completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica  desplegada por el victimario, autor del daño que afectó  al damnificado asegurado, según el caso».  (CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad.  2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01).  

  

Acción  personal orientada a evitar que el responsable del  daño quede exento de responsabilidad con la indemnización  que el asegurador sufraga en favor del asegurado, merced del traslado  del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro; pago que faculta  a quien asumió esa eventualidad, para recuperar  la solventada suma, pero a título de reembolso mas no de  resarcimiento, hasta concurrencia de su importe; potestad de recobro  adquirida ope legis,  al punto que, según los artículos 1906 y 1907 del  Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los  derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena  de perder su derecho a la reparación correspondiente. Es más,  el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento,  se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para  permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias.  

  

Herramienta  procesal que tiene como elementos axiológicos: (i) la  existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido  realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las  estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por  un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv)  que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la  acción de reembolso en contra el causante del menoscabo.9  

  

1.3.  Legitimación en la acción de subrogación.  

  

El  pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que  precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada  acción, demarca los parámetros del objeto de la  pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo  carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a  recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad  percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro  para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente  a la víctima.  

  

Al  respecto, ha señalado esta Corporación:  

  

[F]rente  a un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización  por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de  subrogación. Engendra tanto la  legitimación en la causa como el interés para obrar por  parte de la aseguradora. La Sala ha  señalado que también requiere, una vez ocurrido el  siniestro, “(…) que surja para el asegurado una acción  contra el responsable (…)”, similar a la de  responsabilidad civil prevista en los artículos 2341 y  siguientes del Código Civil. (CSJ  SC3273-2020, rad. 2011-00079-01).  

  

Ese  pago, como presupuesto de la pretensión de cobro por  subrogación del asegurador, ha de efectuarse en virtud del  contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto;10  pues solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a  las que tiene derecho el damnificado, en su condición de  asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del  asegurador, por ministerio de la ley, el derecho a reclamar -en la  misma situación de la víctima- el reembolso al tercero  responsable del evento dañoso.  

  

Y  éste, como causante del perjuicio resarcido, es el llamado a  resistir -legitimación pasiva- la acción subrogatoria  ejercida por la empresa de aseguramiento, en atención a que el  detrimento ha de ser imputable a la responsabilidad de un sujeto  diferente al asegurado, porque «la subrogación  comprende única y exclusivamente los derechos que el  asegurado, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra  el directo autor o responsable del perjuicio irrogado».  (CSJ. SC 29 Jul, 2002, exp. 6129); siendo  presupuesto de la viabilidad de dicho instrumento pocesal que, al  materiarilzarse el riesgo, emerja para la persona asegurada una  acción contra el autor del daño cubierto en el contrato  de seguro, semejante a la derivada de la responsabilidad  extracontractual de que tratan los canones 2341  del Código  Civil y ss.  (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00079-01); porque, «al  haber pagado el asegurador una obligación de carácter  indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en  contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y  extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la  acción ejercida en virtud de la subrogación personal es  la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima  contra ese tercero que causó el daño».  (CSJ SC407-2023, rad. 2013-00022-01).  

  

1.4.  Límites de  la reclamación objeto de la acción  subrogatoria.  

  

  

Eso  en razón de que la citada disposición contempla una  subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que  tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante  del siniestro, pero, ejercida la acción por el asegurador, se  impone un límite hasta concurrencia del importe que éste  ha pagado. De allí que, si se demuestra que dicho monto es  inferior al quantum  del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una  condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de  aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor  a la cuantía que éste sufragó, entonces es el  último importe mencionado el que se debe a la compañía  de seguros y no el total cancelado al asegurado.  

  

Lo  anterior, en virtud de que el contrato de seguro no es fuente  de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio únicamente  se puede compensar el perjuicio padecido, y, por ende, la empresa  aseguradora solamente está habilitada por el artículo  1096 del Código de Comercio, a recuperar el monto desembolsado  al asegurado y no una suma superior (CSJ SC 008 17  Mar, 1981. G.J. T. CLXVI N.° 2407, pág. 368 a 371);  porque, a decir de la Corte, «[l]la  identidad predicable del derecho subrogado -que es únicamente  aquel que el asegurado podía ejercer contra quien dio lugar al  hecho amparado en la póliza-, se hace extensiva a la acción  a través de la cual se ejercitará, es decir, el  instrumento judicial cuya titularidad se  radica en el asegurador por efecto de la subrogación, es el  mismo que tenía a su alcance el asegurado».  (CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01).  

  

La  pretensión de reembolso elevada por la aseguradora  subrogataria está circunscrita a la indemnización que  sufragó, determinada por el perjuicio ocasionado al  damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el  artículo 1080 de la codificación comercial impone a  aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes  siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya  demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporación,  tales réditos «desbordan  el concepto de daño asegurado».  (CSJ. CSJ. SC 6 Ago, 1985. G.J. T .CLXXX. Pág.  239, reiterada en SC 434 de 20 Oct., 1988, G.J. T. CXCII No. 2431,  Págs. 210 a 216).  

  

Ello  no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acción  de subrogación, reclame a la persona que  dio lugar al daño resarcido, el monto cancelado al  titular de la prestación asegurada junto  con la corrección monetaria correspondiente, como fue  concluido por la Corte en los siguientes términos:  

  

[L]a  corrección monetaria no constituye un arquetípico daño  –como antes expresa y categóricamente se le entendió  por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-, nada le  agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la  cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el  tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan sólo  cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta  extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo,  la capacidad liberatoria ínsita en los signos monetarios de  curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano  apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como  tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por  tanto, se hubiere alterado un ápice.  (CSJ. SC 18 May, 2005, rad. 0832-01, citada en SC 16 Dic,  2010, rad. 2000-00012-01).  

  

Es  claro, entonces, que el asegurador que se subroga en los derechos de  su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la  indemnización efectivamente pagada a la víctima del  siniestro, quien, según las previsiones del artículo  2341 del Código Civil y siguientes, tiene  «la  facultad (…)  para reclamar frente al mismo responsable del siniestro el excedente  del daño que sufrió y que no le fue resarcido por el  asegurador».  (CSJ. SC 006 de 22 Ene, 1991. ID: 233006);  pues, conserva la titularidad del crédito por la cuantía  faltante.11  

  

1.5.  Carga probatoria del asegurador que ejerce la acción de  subrogación.  

  

Al  interponer dicha acción, surge para la compañía  de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuantía  del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del  asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el  artículo 1096 del Código de Comercio «no  establece una excepción al principio general del onus probandi  de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».  (CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en  SC11822-2015, rad. 2009-00429-01).  

  

De  ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la  comisión de la conducta antijurídica generadora del  siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensión  de recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y  quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada  por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero  responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente  con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha  suma no se determinó con la participación de quién  ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es  vinculante.  

  

Sobre  el particular, la Sala precisó:  

  

(…)  [P]ara que la acción iniciada en contra  del responsable del daño causado al asegurado, se torne  exitosa, el actor -en este caso la compañía  aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la  existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso  produjo en el patrimonio de la persona afectada con la  materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se  haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es  conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas  del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio  que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no  dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente  teóricas.  

  

Se  comprende, entonces (…)  que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en  ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por  el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan  admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el  Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el  daño material y su correspondiente reparación cuando  exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido  desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por  cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable  del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado  haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas  del responsable; esa regulación del daño causado es  para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede  obligarle». (CLXVI, 370) (CSJ SC,  22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en SC11822-2015, rad.  2009-00429-01).  

  

1.6.  Casos en los que la legislación mercantil prohíbe  la subrogación de asegurador.  

  

La  figura de la subrogación, por expreso mandato  del artículo 1139 del Código de Comercio, no  tiene cabida en los seguros de personas, ni  tampoco es permitida frente a alguno de los  sujetos enlistados en el artículo 1099 del Código de  Comercio, que previene:  

  

El  asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra  ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a  responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el  causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en  línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de  consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no  divorciado.  

Pero  esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de  dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y  crédito o si está amparada mediante un contrato de  seguro. En este último caso la subrogación estará  limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho  contrato.  

  

De  esa previsión se ha dicho que consagra una restricción  para el asegurador, que le impide subrogarse frente al causante del  siniestro que tenga relación de dependencia con el asegurado  -como la nacida en escenarios laborales-, o vínculos de  parentesco, como los descritos en la disposición transcrita;  puesto que estaría por fuera de la finalidad misma del  contrato de seguro intentar una acción de tal naturaleza en  perjuicio de los intereses económicos o afectivos del  asegurado, ya que, desde una perspectiva causal del detrimento, las  conductas de esas personas darían lugar a la responsabilidad  civil del asegurado, y, por consiguiente, serían riesgos que  estarían amparados por el seguro. Entonces, según la  doctrina especializada, «no  cumpliría su función indemnizatoria si la prestación  a que le da derecho el siniestro debe ser devuelta por sus  dependientes al asegurador. Se trata básicamente de las  personas a que se refieren los arts. 2347 y 2349 del Código  Civil. Y, de otra, aquellas con las cuales tiene el asegurado una  relación de parentesco a tal punto estrecha que normalmente no  estaría inclinado a hacer judicialmente efectiva su  responsabilidad civil en procura del resarcimiento de un daño».12  

  

Sin  embargo, esa prohibición no se extiende a la responsabilidad  derivada del dolo o a la culpa grave de los dependientes o parientes,  y en los demás eventos contemplados en el segundo inciso del  canon citado, dado que en tales casos sí es procedente la  aludida acción subrogatoria, teniendo en cuenta que al  establecer la preceptiva que «el  asegurador puede ejercer la subrogación contra las personas  cuyos actos u omisiones obligan la responsabilidad del asegurado si,  por dolo o culpa grave, han causado el siniestro, implícitamente  está afirmando, en esta hipótesis, la responsabilidad  del asegurador frente al asegurado».13  

  

1.7.  Prescripción de la acción subrogatoria del asegurador  frente al responsable del siniestro.  

  

De  tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo  especial de las acciones originadas en el contrato de seguro,  consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio,  no es aplicable a la acción contemplada en el artículo  1096, ibidem,  porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee  una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo  sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria  regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala,  «[l]as  acciones judiciales que por razón del pago realizado por el  asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan  el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas  limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas  la de su plazo extintivo».  (CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01).  

  

Por  esta razón, concluyó la Corporación, la  prescripción de la acción subrogatoria del asegurador  frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas  normativas de la subrogación personal, establecida como  modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil  y ss.  

  

En  ese sentido, anotó la Sala:  

  

Luego  si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el  responsable del siniestro es el mismo que por razón de él  correspondía al asegurado en su condición de  damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador  subrogado es igual a la que habría podido emprender el  asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño  experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por  el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en  la prescripción a la que está sujeta, que de  consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria  de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario  (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en  la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en  función del derecho que tenía el asegurado, como  perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce  mayoritariamente la doctrina especializada. En palabras de GARRIGUES,  “El derecho adquirido por el asegurador, a virtud de la  subrogación, es un derecho derivado del que tenía el  asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la  acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma  acción que tiene el asegurado contra el autor del daño.  Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta  acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las  mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El  plazo de prescripción será el mismo que podría  ser invocado por el tercero contra la acción del asegurador”,  plazo que por contera no puede variar en función de la persona  que la promueve. Será igual, en consecuencia, con  independencia de que sea la víctima la que persiga la  reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador  subrogado en su derecho al resarcimiento, por el pago de la  prestación asegurada, o que por ser inferior al importe del  daño, el asegurador pretenda recuperar la indemnización  abonado al asegurado-perjudicado, y éste, la porción no  cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por tratarse de  idéntica acción, no existe razón que justifique  establecer entre ellas cualquier tipo de distinción.  

  

(…)  

  

Corolario  de lo expuesto es que si la acción cuya titularidad se radica  en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite,  es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado,  no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo  disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño,  no esté sujeta al régimen establecido por el artículo  1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está  llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u  obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por  supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces  reportar beneficio de un régimen legal instituido para un  negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por  contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el  derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre  el responsable, y que en el caso, de conformidad con el artículo  2536 del Código Civil, en el tenor vigente por la época  de los hechos, no se había consolidado al tiempo de  presentarse la demanda, si se tiene en cuenta quede las demandadas se  ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual que les cabe  por el suceso dañino que la demanda narra.  (CSJ SC 16 Dic, 2005. Exp. 1999-00206-01).  

2.  Resolución de los cargos  

  

2.1.  Cuando en casación se reprocha una sentencia por la vía  directa, la controversia se centra exclusivamente en la  interpretación errónea, inaplicación o  aplicación indebida efectuada por el ad quem, respecto  de una norma jurídica de naturaleza material, sin que sea  dable refutar las valoraciones probatorias o conclusiones factuales  extraídas por el juzgador.  

  

Mientras  que la trasgresión del ordenamiento sustancial por vía  indirecta puede generarse con ocasión del error de derecho  emanado de la inobservancia de una previsión de carácter  demostrativo, o como consecuencia del error de hecho manifiesto y  trascendente en la valoración de la demanda, de su  contestación, o de un elemento de convicción  determinado.  

  

Si  se alega un yerro jurídico, se impone al recurrente señalar  las normas probatorias que, a su juicio, infringió el  tribunal, explicando la forma en que fueron quebrantadas,  por  inobservase las exigencias legales relativas a la  aducción, incorporación, producción o estimación  de uno o más medios persuasivos en el juicio.  

  

Pero  cuando se acusa un yerro fáctico por indebida apreciación  probatoria, éste se estructura si el defecto surge de bulto,  haciéndose patente la irregularidad en la decisión  judicial; de suerte que, cotejado el contenido material de la prueba  con la conclusión del fallador, resulta ostensible el error  valorativo; siendo necesario, en todo caso, al exteriorizarse un  desacierto de tal naturaleza, patentizar, de manera específica,  que se omitió estimar una prueba concretamente identificada, o  se tergiversó irrazonablemente su objetividad.  

  

En  esa misma línea,  la valoración suasoria  propuesta por el casacionista ha de ser la única admisible,  considerando la autonomía con que cuentan los jueces de  instancias en ese ejercicio comprobatorio, para obtener el  convencimiento decisional; tarea que solo puede cuestionarse ante una  abierta y relevante equivocación.  

  

En  todo caso, cualquiera sea la causal de casación invocada, no  es suficiente que el impugnante identifique la infracción  erigida como puntal de su recurso, porque se exige que, en su labor  refutatoria, evidencie sólidamente en que consiste la  vulneración normativa denunciada y su incidencia en la  decisión de segunda instancia reprobada.  

  

2.2.  En el asunto que es materia del recurso extraordinario, el  Tribunal estimó que «AXA  COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en  nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta  la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el  artículo  [1096 del Código de Comercio]».  

  

Así  mismo, de modo hipotético, señaló que tampoco  podría abrirse paso la subrogación, debido a que, según  el artículo 1099, ibídem,  no es dable al asegurador ejercer ese derecho contra las personas que  dan lugar a la responsabilidad del asegurado, y la última  sociedad mencionada no tiene el carácter de víctima,  sino que, contrariamente, fue condenada judicialmente como  responsable de los hechos ocurridos en el año 2016.  

  

Motivaciones  decisionales rebatidas por la recurrente, al considerar que el ad  quem desconoció que en IGUACUR,  además de tomadora, recaen las condiciones de asegurada,  beneficiaria y víctima de la póliza de seguro  multirriesgo No. 551; por consiguiente, como aseguradora,  sí está autorizada legamente para subrogarse en  los derechos que aquella tiene respecto de COOLITORAL, como causante  exclusiva del siniestro; sin que concurran las circunstancias  prohibitivas de la subrogación, ya que no existe relación  de dependencia o vínculo de parentesco entre la compañía  de aseguramiento y la generadora del daño.  

  

2.3.  Desde ya, ninguno de los cargos propuestos puede prosperar, siempre  que la casacionista, pese a ser de su resorte, no demostró el  indicado error de hecho en la apreciación probatoria, como  tampoco la interpretación equivocada ni la aplicación  indebida de las normas invocadas.  

  

2.3.1.  En cuanto al supuesto yerro fáctico que sustenta la  violación indirecta de los artículos 1096 y 1099 del  Código de Comercio, se tiene lo siguiente:  

  

2.3.1.1.  Frente a la calidad de asegurada de IGUACUR, sostuvo la  recurrente:  

  

(i)  El sentenciador de segundo orden coligió que esa sociedad no  tiene esa condición en la carátula de la Póliza  Multirriesgo No. 551, no obstante que en las páginas 3 y 6 del  Certificado No. 6 de dicho documento, claramente aparece no solo como  tomadora, sino que, junto con el BANCO DE OCCIDENTE, ostenta el  carácter de asegurada y beneficiaria del contrato de seguro  concertado con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.  

  

Adicionalmente,  en su opinión, refuerza la calidad de asegurada en IGUACUR, el  hecho de que en el acápite citado y en la página 3 de  Certificado No. 0 de la Póliza se hace alusión a esa  empresa  y no al BANCO DE OCCIDENTE, considerando que esos apartes  refieren a copropiedades y centros comerciales, como actividades  económicas de la asegurada, que no corresponden al objeto  social exclusivo de una entidad financiera, sino a la primera  compañía mencionada, que, como locataria en el contrato  de leasing, desarrolla las actividades descritas como actividad del  asegurado.  

  

Sin  embargo, el embate resulta desenfocando, porque el Tribunal no  extrajo, específicamente, de la carátula de la Póliza  Multirriesgo No. 551 que IGUACUR no contaba con la calidad de  asegurada, ya que, para ese propósito, destacó:  

  

Se  encuentra demostrado que entre la sociedad INVERSIONES IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., existió  un contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza  No. 551, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia  del siniestro, y contaba con un amparo básico de incendio y/o  rayo (todo riesgo daño material), por un valor asegurado de  TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS  OCHENTA MIL PESOS M/L ($35.185.380.000).-  

Las  partes de dicho contrato son:  

TOMADOR:  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA.-  

ASEGURADO:  BANCO DE OCCIDENTE.-  

BENEFICIARIO:  BANCO DE OCCIDENTE.-  

De  lo anterior, se desprende que el asegurado y beneficiario es el BANCO  DE OCCIDENTE.-  

  

De  donde se sigue que el juzgador de segunda instancia advirtió  que IGUACUR no tenía la condición de asegurada en el  cuerpo del contrato de seguro celebrado, y no solamente en la  carátula de la póliza.  

  

Conclusión  que encuentra respaldo en todo el texto aseguraticio allegado por la  aseguradora, ya que, en cada una de sus páginas («No.  CERTIFICADO 6 (…)  CERTIFICADO DE: RENOVACION  (…) HOJA ANEXO 1, HOJA ANEXO 2, HOJA ANEXO  3, HOJA ANEXO 4, HOJA ANEXO 5, HOJA ANEXO 6».,  firmado el 5 de enero de 2016, y «No.  CERTIFICADO  0 (…) CERTIFICADO DE:  EXPEDICION (…)   HOJA ANEXO 1,  HOJA ANEXO 2,  HOJA ANEXO 3,  HOJA ANEXO 4,  HOJA ANEXO 5,  HOJA ANEXO 6».,  firmado el 27 de  mayo de 2015), claramente se lee: «TOMADOR  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA. / ASEGURADO BANCO  DE OCCIDENTE S.A. / BENEFICIARIO BANCO DE OCCIDENTE S.A.».14  (Negrillas de la Sala).  

  

Ahora  bien, el fallador censurado, para establecer el rol de IGUACUR y del  ente financiero en el seguro convenido, tuvo en cuenta, entre otras  pruebas, las comunicaciones que, en 2016, éste dirigió  a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; escenario valorativo que permitió  al ad quem concluir:  

  

El  pago de la indemnización referente a la póliza MULT  551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del  BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario. –  

  

El  BANCO DE OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado  y Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas  aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a  nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA.-  

  

Es  de resaltar la misiva de fecha 5 de diciembre de 2016, remitida por  AXA COLPATRIA SEGUROS al BANCO DE OCCIDENTE, en la cual le solicita  que en razón a que el Banco  de Occidente S.A. figura como Asegurado y Beneficiario de la póliza  afectada quedaban  atentos a las instrucciones respecto del beneficiario de este último  pago, de la cual se desprende inequívocamente que AXA  COLPATRIA SEGUROS realizó el pago de la indemnización  al BANCO DE OCCIDENTE, como Asegurado y Beneficiario. –  

  

Por  lo que los pagos realizados por el Asegurador directamente a  INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, se realizaron por la AUTORIZACION  expedida por el Asegurado y Beneficiario BANCO DE OCCIDENTE, lo cual  no modificó la calidad de las partes intervinientes en el  contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió  siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario,  así como tampoco puede decirse que dichos pagos  automáticamente convierten a la Tomadora en Asegurada y  Beneficiaria.-  

Así,  revisada la reseñada correspondencia -adiada el 3 de octubre y  19 de diciembre de 2016- se constata que la entidad bancaria,  invocando su condición de asegurada, autorizó a AXA  para hacer los desembolsos indemnizatorios en favor de IGUACUR.15  

  

Y  el 5 de diciembre de 2016, la aseguradora aquí recurrente,  comunicó a dicho establecimiento financiero:  

  

Continuando  con el siniestro citado en asunto, nos permitimos informarles que  hemos recibido autorizar para un tercer y último pago de  $375.142.073 al Asegurado a través de la ajustadora  Prosepuertos Ajustadores de Seguros, designada para la labor de  ajuste de pérdida. Por lo anterior y en  razón a que el Banco de Occidente S.A. figura como Asegurado y  Beneficiario de la póliza afectada  por el incendio ocurrido el 18 de marzo de 2013, en la Calle 110 No.  12F-29 Avda. Circunvalar de la ciudad de Barranquilla, quedamos  atento a las instrucciones respecto del beneficiario de este último  pago.16  

  

Desde  esa óptica, los cuestionamientos al Tribunal por la valoración  de ese medio de convicción carecen de fundamento, puesto que,  fácilmente, se observa en todo el contrato de seguro aportado  por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA no  ostentó, en dicho acuerdo, la calidad de asegurada; realidad  probatoria que descarta el error protuberante endilgado al  sentenciador de segundo grado.  

  

Sin  que pueda deducirse lo contrario porque en algunos apartes de la  póliza se menciona a IGUACUR como asegurado -según lo  pregona la recurrente- toda vez que en la «HOJA  ANEXO No. 2» de los certificados  0 y 6 dice: «BENEFICIARIOS (…)  BANCO DE OCCIDENTE  S.A.»  

  

Se  precisa en el certificado 6 que «AXA  COLAPTRIA SEGUROS S.A., RENUEVA LA POLIZA N° 551 POR  SOLICITUD DEL ASEGURADO»;  y en el certificado 0 que «AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., REEMPLAZA LA POLIZA N° 538 POR  SOLICITUD DEL ASEGURADO» (Negrillas  fuera de texto).  

  

En  ambos certificados se expresa: «TOMADOR  / ASEGURADO / BENEFICIARIO: INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA  LTDA/BANCO DE OCCIDENTE S.A/BANCO DE OCCIDENTE S.A.»;  sin que sea equivoca la calidad asignada, pues, seguidamente,  se indica, respectivamente, quien la ostenta, recibiendo el ente  financiero, expresamente, la condición de asegurado y  beneficiario, e IGUACUR la de tomador.  

  

Y  aunque en esos acápites de la póliza se consignó  «ACTIVIDAD DEL  ASEGURADO: COPROPIEDADES  CENTROS COMERCIALES» y  «ACTIVIDAD DEL ASEGURADO: Alquiler de  bodegas», actividades que no son  propias de las desarrolladas por un banco, tampoco se demostró  que correspondieran al objeto social de IGUACUR, por lo que esos  apartes, por sí solos, se muestran insuficientes para predicar  de esta sociedad el carácter de asegurado.  

  

(ii)  Igual suerte corre la crítica al Tribunal por haber ignorado  que el carácter de asegurado de la impugnante también  se advertía en el Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario  No. 180-109025, celebrado entre IGUACUR y BANCO DE OCCIDENTE -en  cuyas cláusulas se pactó la obligación a cargo  de aquella, en condición de locataria, de obtener los  correspondientes seguros- porque, pese a no discutirse su existencia,  en el plenario se echa de menos el texto del aludido acuerdo de  voluntades. Entonces, no es posible endilgar un error al ad quem  por no analizar una prueba no allegada a la actuación; sumado  a que, de haberse aportado, ese convenio no asignaría a la  recurrente la referida calidad de asegurada, pues tal connotación  vendría atribuida por la Póliza de Seguro Multirriesgo  No. 551, en la que solo funge como asegurado y beneficiario dicho  ente financiero.  

  

(iii)  Condición contractual que tampoco se desprende, en forma  concluyente, de las «[d]eclaraciones  realizadas por AXA en cuanto a la calidad de Iguacur como asegurado»,  como lo sugiere la recurrente, puesto que, si bien en la orden  pago 8176609, emitida por la aquí casacionista, se da la  connotación de asegurado a INVERSIONES IGUACUR & CIA  LTDA., y que las pretensiones de la demanda inicial se dirigen a  obtener la subrogación por los daños causados a la  nombrada sociedad, no puede perderse de vista que la aseguradora, al  descorrer el traslado de la contestación de la demanda que  hiciera COOLITORAL, y pronunciarse sobre la excepción  denominada «FALTA DE  LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSIÓN»,  confesó, por intermedio de su apoderado judicial, según  las previsiones del artículo 193 del Código General del  Proceso, que el interés asegurable recaía en el BANCO  DE OCCIDENTE S.A., que este establecimiento crediticio tenía  la calidad de asegurado y beneficiario, e IGUACUR fungía como  tomadora, en los siguientes términos:  

  

Es  de reiterar que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tal como se expuso en el  libelo de la demanda se encuentra legitimada para SUBROGARSE en los  términos del artículo 1096 del Código de  Comercio en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre  ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro contra  COOLITORAL, por la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES  OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L  ($5.137.829.688, oo), dinero pagado a título de indemnización  al asegurado y beneficiario de la  póliza, esto es, BANCO DE OCCIDENTE S.A.,  quien autorizó a su vez el giro de los montos pagados por  indemnización total a la sociedad INVERSIONES  IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA,  tomadora de la póliza  Nro. 551 expedida por mi representada, con ocasión de la  responsabilidad civil que se derivó del incendio ocurrido el  día 17 de marzo del 2016 en las instalaciones del Centro  Industrial La Trinidad.  

  

El  suscrito aportó dentro del acápite de pruebas de la  demanda comunicación de fecha 03 de octubre del 2016, emitida  por el señor Daniel Gómez Vanegas Vicepresidente de  Operaciones e Informática del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. autorizando giro directo – SEGUNDA  INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA.  (LOCATARIO CONTRATO DE LEASING No. 180.109025) RADICACION RECLAMO No.  775/2016 por valor de $2.692.833.509 (Dos mil seiscientos noventa y  dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos nueve pesos  M/L), e igualmente se aportó copia de la comunicación  de fecha 19 de diciembre del 2016, del BANCO DE OCCIDENTE S.A.  dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en la que autorizan el giro  directo – tercer desembolso de indemnización por valor  de $375.142.073, en favor de INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA. por  la suma de $375.142.073 (Trescientos setenta y cinco millones ciento  cuarenta y dos mil setenta y tres pesos).  

  

En  dichas comunicaciones la misma entidad BANCO DE OCCIDENTE S.A., a  través del funcionario el señor Daniel Roberto Gomez  Vanegas, vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco  de Occidente autorizó el giro de los dineros al manifestar que  “No sobra mencionar que el Banco de Occidente S.A., es  propietaria del(los) bien(es) objeto del siniestro y que dichos  bien(es) han sido entregados a título de leasing financiero a  la sociedad INVERSIONES IGUACUR & CITA LTDA.”  

  

INVERSIONES  IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en su calidad tomadora de la  póliza y locataria era la que  administraba y controlaba el conjunto de bienes tangibles e  intangibles que conforman el Parque Industrial La Trinidad, calle 110  #12F – 29, vía circunvalar, de la ciudad de Barranquilla,  sobre la avenida circunvalar, zona industrial, quien resultó  perjudicada con los daños materiales causados como  consecuencia del siniestro, no obstante, dichos bienes se encontraban  a título de leasing financiero con el BANCO DE OCCIDENTE S.A.  

  

En  virtud de la referida póliza quien tenía interés  asegurable era el BANCO DE OCCIDENTE S.A.,  no obstante, fue esta misma entidad asegurada quien dio la orden a mi  representada de consignar los giros por concepto de indemnización  a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA  LTDA., quienes a su vez certificaron en el recibo de indemnización  Nro. SNT-401-000000012 expedido por el representante legal de  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., el señor  JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, que declaraba haber recibido la suma de  CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL  SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688, oo), como  indemnización total y definitiva por Incendio presentado en  las bodegas del asegurado el cual inició en una de las busetas  parqueadas al lado de la bodega Nro. 11. (Negrillas  fuera de texto).17  

  

(iv)  No desconoce la Sala que en el contrato de leasing financiero  convergen diferentes intereses respecto del bien materia del  convenio, como los atinentes a la titularidad del derecho de  propiedad en cabeza de un establecimiento bancario o de una compañía  de financiamiento comercial18  y los intereses del usuario o locatario, quien recibe la tenencia del  bien para su uso y goce, pagando periódicamente un precio  -como contraprestación a la utilización y disfrute de  la cosa, al tiempo que sirve para amortizar la inversión  efectuada  adquirirla-, para que, al final de la vigencia  contractual, se pueda optar por la adquisición o la  restitución o la renovación del negocio jurídico.  

  

Esos  intereses son susceptibles de ser protegidos, individual o  conjuntamente, por un seguro, considerando que pueden resultar  afectados, directa o indirectamente, por el acaecimiento de un  riesgo, según el artículo 1083 del Código de  Comercio; y en el referido contrato de leasing, su naturaleza  financiera conlleva que «los riesgos por la  pérdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el  locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio  y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la  necesidad de imponer la contratación de un seguro, a fin de  que dichos riesgos se trasladen a la compañía  aseguradora. (…). El  tema de los riesgos, bajo el criterio de que sean asumidos por el  arrendatario se fundamenta en que es esta parte la que detenta  materialmente el bien dado en leasing, es ella la que tiene el  control sobre el mismo y la que, por tanto, puede evitar con más  facilidad la ocurrencia de un siniestro, por encontrarse en mejores  condiciones de prevenirlo». (CSJ  SC9446-2015, rad. 2009 00161 01).  

  

No  obstante lo anterior, en el caso bajo estudio, como quedó  establecido, con la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551,  emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., solo fue amparado el  interés del BANCO DE OCCIDENTE S.A., en su condición de  propietario de los bienes entregados a IGUACUR en la modalidad de  leasing financiero; y, por eso, ante los daños que le ocasionó  el siniestro, actuando como asegurado y beneficiario, autorizó  a la aseguradora pagar el monto indemnizatorio en favor de la  locataria; sociedad que, aunque pudo verse perjudicada, no recibió  las sumas dinerarias como reparación de sus propios  detrimentos patrimoniales, sino por los que sufrió el  establecimiento bancario arrendador.  

De  ahí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1096  del Código de Comercio, la compañía de seguros  demandante podía subrogarse, por ministerio de la ley hasta  concurrencia del importe del valor resarcitorio desembolsado, en los  derechos del banco asegurado, contra los causantes del incendio que  afectó los bienes de su propiedad dados en leasing a IGUACUR;  quedando aquellos facultados para oponer a la aseguradora las mismas  excepciones que pudieren hacer valer contra la entidad financiera  damnificada.  

  

Sin  embargo, no estaba AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., habilitada para  ejercer la acción de recobro por los menoscabos que a IGUACUR  le habría ocasionado el siniestro, porque a esta sociedad, al  no ser asegurada en el seguro contratado, no le fueron indemnizados  los perjuicios que la conflagración le habría causado,  sino que, mediando autorización del banco asegurado, recibió  un monto pecuniario del que éste era beneficiario.  

  

Y  pasando por alto esa posibilidad, la aseguradora, invocando su  legitimación para subrogarse respecto de INVERSIONES IGUACUR Y  COMPAÑÍA LTDA -sin estarlo- demandó  a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL para que se le declarara civilmente responsable de  los daños y perjuicios ocasionados a IGUACUR, por los hechos  ocurridos el día 17 de marzo del 2016, y se le condenara a  reembolsar la suma indemnizatoria pagada a ésta, en razón  del siniestro; soslayando que, en materia de subrogación,  «[l]a  legitimación activa está dada por su título  (asegurador) y por la circunstancia de haber efectuado el pago de lo  debido al asegurado en el marco de un contrato de seguro y como  consecuencia de un siniestro verificado y cubierto»;19  noción aplicable a AXA en su relación de aseguramiento  con el BANCO DE OCCIDENTE, por ser aquella la aseguradora que pagó  la indemnización del daño ocasionado a ésta,  como asegurada y beneficiario del seguro, pero no a IGUACUR por  fungir simplemente como tomador en dicho negocio jurídico y no  estar cubierta por el amparo convenido.  

  

  

Por  causa de que, en ese supuesto, AXA debería haber pagado  directamente a IGUACUR el daño producido por el siniestro, y,  consiguientemente, se habría viabilizado la subrogación  legal, en los términos del artículo 1096 del Código  de Comercio, pero así no aconteció, por cuanto ésta  no fue designada como asegurada en la Póliza de Seguro  Multirriesgo No. 551, es decir, como el sujeto  «que  porta el interés en el contrato de seguro, titular de esa  especial relación jurídico-económica que le une  bien con la cosa u objeto asegurado»21;  requisito básico para que opere dicha figura jurídica,  porque los derechos que el asegurador puede ejercer en contra el  causante del siniestro, son los mismos transmitidos desde la esfera  patrimonial del asegurado, quien  «tiene un  derecho resarcitorio frente al responsable que traslada al asegurador  cuando este le resarce el daño por causa de la garantía  aseguraticia».22  Y «[e]l  asegurador paga porque debe, y debe porque conforme a la cobertura  del riesgo asegurado en la póliza el daño ha de ser  indemnizado, resarcido al titular del interés asegurado. Y es  un pago que se concreta y materializa en el asegurado, no en el  tomador del mismo si fueren personas ajenas. Es a quien sufre un daño  en la titularidad dominical de un bien o de un patrimonio el que ha  de ser resarcido conforme al contrato de seguro, y que actúa  además como presupuesto para activar la acción  subrogatoria (…)».23  

  

No  pasa desapercibido para la Sala que, tras señalar la falta de  legitimación de AXA para subrogarse en nombre de IGUACUR, por  no tener ésta la calidad de asegurada ni beneficiaria,  el Tribunal advirtió que  «[t]ampoco  podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no  existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura  jurídica que permitiera la sustitución procesal»;  conclusión que, al no ser  rebatida en los cargos ahora analizados, resulta intocable, para los  efectos de este pronunciamiento, por ser una cuestión definida  en segunda instancia.  

  

2.3.1.2.  En relación con la calidad de víctima  atribuida a IGUACUR, la impugnante manifestó:  

  

(i)  En el informe final de ajustador se establece que los perjuicios  derivados del incendio fueron sufridos por IGUACUR, al indicarse  «VALIDACIÓN  PRESUPUESTO REAL DE RECONSTRUCCIÓN SUBESTACIÓN  ELÉCTRICA – INVERSIONES IGUACUR».  

  

Sin  embargo, olvidó la recurrente señalar que, en ese  documento, elaborado por Proser Puertos Ajustadores de Seguros para  AXA COLPATRIA, se expresa:  

  

TOMADOR                :  NVERSIONES IGUACUR & CIA. LTDA.  

NIT  830.506.545-6  

  

ASEGURADO        :  BANCO DE OCCIDENTE S.A.  

N°  850.506.545-6  

  

BENEFICIARIOS        :  BANCO DE OCCIDENTE S.A.  

N°  850.506.545-624  

  

  

Por  eso, la identificación de la subestación eléctrica  con el nombre de INVERSIONES IGUACUR no demuestra que hubiera sido  víctima de siniestro, porque el material probatorio obrante en  el expediente evidencia que los bienes afectados por el incendio eran  propiedad del banco asegurado y beneficiario, dados a título  de alquiler a la sociedad tomadora del seguro.  

  

(ii)  También sostuvo la casacionista que en la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del proceso  08-001-31-53-006-2017-00155-01, iniciado por CORDELES contra IGUACUR  y COOLITORAL, «para efectos  de determinar la causa del incendio se tomó el dictamen  pericial realizado por el Señor Cherau, el cual da cuenta que  la conflagración se dio en la zona de los buses de COOLITORAL  y se expandió en razón al viento, por lo que está  probado que Iguacur, como locatario del bien que sufrió el  daño es una víctima más del incendio que se  causó por los vehículos de COOLITORAL».  

  

Razonamiento  que deja de lado que en la parte resolutiva de dicha providencia,  dictada el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla25  -aportada a esta actuación por la parte demandante aquí  recurrente-, se confirmó el numeral quinto del fallo de  primera instancia, emitido el 12 de junio de 2019, por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que dispuso:  

  

DECLARAR  que las sociedades Cooperativa Integral de Transportadores del  Litoral Atlántico – Coolitoral e Inversiones  Iguacur & CIA LTDA son  extracontractualmente y solidariamente responsables de los hechos  ocurridos el 17 de marzo de 2016 que afectó a la sociedad  demandante, Cordeles y Extruidos de Colombia SAS. (Negrillas  subrayadas fuera de texto).26  

  

  

2.3.2.  Referente a la violación directa del artículo  1096 del Código de Comercio, por interpretación  errónea, el cargo no prospera por cuanto la recurrente, de  manera desenfocada, critica una hermenéutica de la citada  norma que el Tribunal no efectuó, pues éste, en modo  alguno, coligió, como lo propone la recurrente, que IGUACUR no  tenía la condición de asegurada por no contar con  interés asegurable; recuérdese que, según el  artículo 344, numeral 2, del Código General del  Proceso, la técnica de casación impone que la censura  contra el fallo cuestionado, formulando de manera clara, precisa y  completa, debe estar «enfocada  hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del  juzgador». (CSJ  SC407-2023, rad. 2013-00022-01).  

  

En  contraposición, el ad quem, bajo un análisis  enteramente probatorio y no interpretativo, infirió que «AXA  COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en  nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta  la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO», al  no reunirse los requisitos que, para el efecto, exige el artículo  1096 del Código de Comercio; conclusión que respaldó  en el siguiente material : «contrato  de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551»;  «hechos de la demanda presentada»;  «Recibo de Indemnización No. 832  expedido por AXA COLPATRIA, de fecha 8 de junio de 2016»;  «Orden de pago de AXA COLPATRIA No.  8175143 de fecha 9 de junio de 2016»;  «HOJA DE LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD  DE PAGO DE SINIESTRO, Y PAGO de solicitud de pago de siniestro de  fecha 9 de junio de 2016»; «Orden  de Pago de AXA COLPATRIA No. 8176609 de fecha 4 de octubre de 2016,  (…) por valor  de (…) ($2.692.833.509)»; «Carta  de fecha 3 de octubre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a AXA  COLPATRIA SEGUROS»; «Orden  de Pago de AXA COLPATRIA No. 8177422 de fecha 26 de diciembre de  2016, (…) por  valor de (…)  ($375.142.073)»; «Carta  de fecha 5 de diciembre de 2016, de AXA COLPATRIA SEGUROS dirigida al  BANCO DE OCCIDENTE»; «Carta  de fecha 19 de diciembre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a  AXA COLPATRIA SEGUROS».  

  

Al  denunciar la infracción directa de la ley sustancial por  interpretación errónea, correspondía a la  casacionista explicar cómo fue transgredido el señalado  artículo 1096, a partir de la argumentación expuesta  por el fallador de segunda instancia, e indicar la equivocada  intelección normativa y cuál era el entendimiento  adecuado; demostrando que el juzgador dio a dicho precepto un alcance  distinto al que realmente tiene; laborío que no emprendió  la recurrente, pues enarboló su ataque en un supuesto que el  Tribunal no utilizó, como la ausencia de interés  asegurable en IGUACUR; olvidando que «[c]uando  se denuncia este tipo de yerro, es deber del recurrente explicitar  cuál fue la intelección desatinada de la norma y cuál  es la adecuada; parangón indispensable para poner en evidencia  que, pese a hacer operar la norma apropiada para el caso, se le dio  un sentido o alcance diferente al que realmente tiene».  (CSJ SC407-2023, rad 2013-00022-01).  

  

Con  todo, advierte la Corte que, en el presente asunto, aunque  INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA., en su posición contractual de  locataria ocupada en el leasing celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE  S.A., pudiera derivar un interés asegurable en los términos  del artículo 1083 del compendio mercantil, puesto que su  patrimonio pudo haber resultado afectado, directa o indirectamente,  con la conflagración acaecida el día 17 de marzo del  2016 en la ciudad de Barranquilla, esa particular eventualidad debía  estar amparada en la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551,  para ser constitutiva del siniestro por la materialización del  riesgo asegurado (artículo 1072, ibidem), cuya  realización diera origen a la obligación indemnizatoria  a cargo AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (1054, idem); atendiendo a  que «solo el riesgo  asegurado es cubierto por la compañía aseguradora  quien, por el hecho de asumirlo, queda compelida a soportar sus  efectos en el evento en que ocurra la contingencia cubierta, es  decir, si hay siniestro». (CSJ  SC276-2023, rad. 2018-01217-02).  

  

Sin  embargo, en el mencionado acuerdo de aseguramiento no aparece IGUACUR  como asegurada ni beneficiaria, sino como tomadora, extendiéndose,  de esa manera, la cobertura convenida solamente a los daños  ocasionados sobre los bienes del establecimiento bancario mencionado;  conclusión que encuentra mayor apoyo, como previamente se  indicó, en la confesión hecha por la aseguradora aquí  recurrente, cuando descorrió el traslado de la contestación  de la demanda realizada por COOLITORAL, pues, al oponerse a la  exceptiva rotulada «FALTA  DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSIÓN»,  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. admitió  expresamente que el interés asegurable recaía en el  BANCO DE OCCIDENTE S.A., que esta entidad financiera fungía  como asegurada y beneficiaria, y que IGUACUR era tomadora.28  

  

De  ahí que sea dable deducir que IGUACUR tomó el seguro de  marras por cuenta ajena, es decir, en favor de dicho ente bancario,  pero no por cuenta propia, toda vez que en ésta modalidad  aseguraticia «la posición  contractual de tomador y asegurado se confunden»,  mientras que en aquella  «ambas calidades  están disociadas»; siendo  «[e]l beneficiario (…)  la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de  seguros; [por ser] el  titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene  derecho a la indemnización».  (CSJ SC5681-2018, rad. 2009-00687-01).  Y «en los  seguros de daños el beneficiario tiene que ser siempre el  mismo asegurado, pues en esta especie de seguros el asegurado es la  persona titular del interés asegurable, o sea aquella cuyo  patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la  realización de un riesgo». (CSJ  SC5681-2018, rad. 2009-00687-01).  

  

En  ese contexto, no se avista el quebrantamiento del artículo  1096 del Código de Comercio atribuido al sentenciador de  segundo orden, por cuanto, en virtud de esa disposición, el  asegurador, al pagar una indemnización, queda facultado para  subrogarse en los derechos del asegurado contra los causantes del  siniestro; pero como en el caso analizado IGUACUR no estaba revestida  con el carácter de asegurada, entonces AXA no contaba con  legitimación para reclamarle a COLITORAL la suma resarcitoria  que la aseguradora le desembolsó aquella por autorización  expresa del BANCO DE OCCIDENTE, único sujeto asegurado y  beneficiario del seguro contratado; considerando que, en palabras de  esta Sala, el ejercicio de la acción subrogatoria presupone:  «a) existencia de un  contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido  convenio; c) que el daño producido por el tercero sea de los  cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido  el siniestro surja para el asegurado una acción contra el  responsable». (CSJ  SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs.  233-234, reiterada en SC003-2015, rad. 2009-00475-01).  

  

2.3.3.  Respecto de la violación  directa por indebida aplicación del artículo 1099 del  Código de Comercio y consecuente no aplicación del  artículo 1096, ibídem, tal  acusación resulta intrascendente puesto que el ad  quem, para abundar en razones, indicó  que «en el  hipotético caso, de  aceptarse la subrogación teniendo en cuenta que INVERSIONES  IGUACUR Y CIA LTDA fue quien recibió el pago de la  indemnización, se contraría en igual forma el artículo  1099 del C. de Comercio, el cual señala que el asegurador no  tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las  personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del  asegurado, por cuanto INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, no tiene la  calidad de víctima sino que por el contrario fue condenada  [junto con COLITORAL]  como responsables de los hechos acaecidos en el año 2016».  

  

Conclusión  que no explica cómo, en el caso analizado, se configuraría  la prohibición establecida en el aludido artículo 1099,  que impide al asegurador hacer valer la subrogación en contra  del asegurado, cuando se vea comprometida su responsabilidad por  hechos atribuibles a sus dependientes o parientes cercanos, pues  dicha acción -salvo los eventos referidos en el inciso 2,  ibidem- sólo puede ser ejercida contra el tercero  generador del siniestro. Pero, en su providencia, el Tribunal parece  estructurar, de manera confusa, dicha restricción subrogatoria  en que IGUACUR no fue víctima del siniestro, sin realmente  evidenciar la materialización de los supuestos descritos en la  norma.  

  

De  todos modos, no puede ignorarse que ese argumento adicional no  constituyó la motivación basilar de la sentencia de  segundo grado, por lo que, aun prescindiendo de ese razonamiento, la  decisión de segunda instancia permanecería incólume,  al soportarse en la conclusión no desvirtuada de que «AXA  COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en  nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta  la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO».  

  

Al  margen de esa falencia, no puede perderse de vista que la aseguradora  allegó con la demanda copia de los fallos de ambas instancias  dictados en el proceso 08-001-31-53-006-2017-00155-01,29  mediante los cuales se declaró COOPERATIVA INTEGRAL DE  TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL y a  INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA extracontractualmente y  solidariamente responsables de los hechos ocurridos el 17 de marzo de  2016, que dieron lugar al siniestro indemnizado por AXA COLPATRIA  SEGUROS S.A. en favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A..  

  

Si  eso es así, tampoco tiene éxito el cargo que, en  últimas, apunta a evidenciar la infracción del artículo  1096 del Código de Comercio, por su «consecuente»  inaplicación, dado que dicho precepto habilita al asegurador  para subrogarse «en los  derechos del asegurado contra las personas responsables del  siniestro»; y, en el asunto  examinado, según la prueba allegada por AXA, IGUACUR también  fue causante de la materialización del riesgo asegurado.  

  

Luego,  en esas circunstancias, la aludida acción de reembolso también  involucraría los derechos que el banco damnificado con el  incendio, en su condición de asegurado y beneficiario del  seguro, tendría en contra de IGUACUR y demás  generadores del daño, como sujetos distintos al asegurado; ya  que la subrogación se circunscribe exclusivamente a las  prerrogativas que éste, en calidad de víctima del  siniestro, pudiera ejercer frente al autor directo del detrimento  ocasionado.  

  

2.4.  Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.  

  

  

V.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta  Civil Familia, dentro del proceso de la  referencia.  

  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho,  se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y DEVUÉLVASE  

  

  

FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ  VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo: 01Demanda AnexosActaReparto.pdf  

2          Archivo: 04ContestaciónDemanda.pdf  

3          Archivos:          22ActaAudiencia373.pdf y 23Audiencia373Parte2.mp4  

4          Archivo: 13Sentencia.pdf  

5          Mediante el proveído AC3009-2023 fueron inadmitidos los          cargos cuarto y quinto.  

6          Ossa G, J. Efren. Tratado          Elemental de Seguros.          Segunda Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1963. Pág.          312.  

7          Ver SC de 23 Sep,          1993, Exp. 3961 y SC, 18 May, 2005, Exp. 0832-01.  

8.          Ver CSJ SC, 18 May.          2005, rad. 0832-01, SC003-2015, rad. 2009-00475-01 y SC1043-2021,          rad. 2013-00056-01  

9          Ver, entre otras          sentencias, CSJ SC, 6          ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234;           SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC          16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01; SC          14 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01;          SC11822-2015, rad. 2009-00429-01; SC3273-2020, rad. 2011-00079-01;          SC3631-2021, rad. 2017-00068-01.  

10          Ver Stiglitz,          Rubén S. Derecho de Seguros. II. Tercera Edición.          Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2001. Pág. 467.  

11          Tato Plaza, Anxo. La subrogación          del asegurador en la ley de contrato de seguro, Ed. Titant lo          Blanch, Valencia 2002, pág. 158.  

12          OSSA GÓMEZ, J Efrén. Teoría          General del Seguro. El Contrato. Ed. Temis. Bogotá. 1991.          Pág. 186.  

13          OSSA G., Efrén          J. El Contrato de          Seguro en el nuevo Código de Comercio (D. L. Nº. 410 de          1971). Bogotá,          25 de mayo de 1971. Artículo publicado en por la Cámara          de Comercio de Bogotá en 50          AÑOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. #SOYEMPRESARIO.          Tirant lo blanch, Bogotá, 2021. Págs. 133 y 136.  

14          Folios 95 a 110. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

15          Folios 117 y 121. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

16          Folios 120. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

17          Archivo: 07. DemandanteDescorreTraslado.pdf  

18          En el marco del Decreto 663 de 1993,          particularmente sus artículos 2, numeral 5 -Modificado por el          artículo 16 de la Ley 510 de 1999-; 7, literal o) -Adicionado          por el artículo 26 de la Ley 1328 de 2009-; y 24, literal j)          – Modificado por el artículo 17 de la Ley 510 de 1999-.  

19          Stiglitz, Rubén S. Derecho de          Seguros. II. Tercera Edición. Editorial Abeledo-Perrot.          Buenos Aires, 2001. Pág. 469.  

20          Folios 117 y 121. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

21          Veiga Copo, Abel B. Tratado del Contrato de          Seguro. Segunda Edición. Cívitas – Thomson          Reuters. Editorial Aranzadi S.A. Pamplona, España, 2012. Pág.          265.  

22          Veiga Copo, Abel B. Op. Cit. Pág. 626.  

23          Veiga Copo, Abel B. Op. Cit. Pág. 627.  

25          Folio 246. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

26          Folio 169. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf  

27          Esta Sala, en proveído AC4243-2021, declaró          inadmisibles las demandas para sustentar los recursos de casación          interpuestos frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre          de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Barranquilla.  

28          Archivo:          07. DemandanteDescorreTraslado.pdf  

29          Adelantados ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barraquilla          y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala          Quinta Civil-Familia (Folios 134 a 247. Archivo:          01DemandaAnexosActaReparto.pdf)      

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