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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5090-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00385-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por IGH, en representación de su hija KSG, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, Seguridad Atlas Ltda. y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2013-00574.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de su garantía fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. En síntesis, la accionante relató que el papá de su hija, ASA, falleció violentamente el 24 de diciembre de 2010 cuando se desplazaba en una motocicleta en función del servicio que realizaba a favor de SAL.
Refirió que la empresa no cumplió con las medidas de seguridad necesarias para prevenir el trágico incidente, lo que constituyó una violación de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, destinadas a asegurar el bienestar integral del empleado afectado y afirmó que el trabajador había firmado un documento que permitía identificar el riesgo de seguridad pública y delincuencial al que se enfrentaba a diario en su lugar de trabajo.
Informó que solicitó a través de ordinario laboral el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la muerte en accidente de trabajo.
Enunció que, el 4 de abril de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la culpa plena del empleador en el siniestro y, por tanto, condenó a reconocer los perjuicios materiales y morales.
Narró que, tal decisión fue apelada, a lo que, el 7 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó totalmente el falló y absolvió de las pretensiones a la demandada.
Finalmente, explicó que, en desacuerdo, presentó casación contra dicha decisión. Sin embargo, la sala accionada decidió no anular la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1899-2023, 25 jul.).
3. En consecuencia, solicita (i) dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, (ii) se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada judicial de SAL. señaló que el mecanismo constitucional no debe utilizarse como una tercera instancia y así reabrir un debate ya finalizado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla describió las acciones llevadas a cabo durante el curso del proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado argumentando que la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, consideró que estuvo precedida de un análisis serio y razonable.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la accionante argumentando que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso y añadió que su reproche no es una simple discrepancia de criterios, por lo que apuntó a que sus garantías siguen siendo vulneradas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite promovido por la solicitante, en representación de su hija, por cuanto no se casó la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas (CSJ SL1899-2023, 25 jul.).
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, al resolver precisó la accionada que, aunque los cargos uno y dos presentados en la demanda tienen deficiencias relacionadas con la técnica del recurso extraordinario, gran parte de su fundamentación se basa en cuestiones probatorias similares a las planteadas en el tercer cargo. Por lo tanto, abordó su análisis de manera conjunta.
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) que entre ASA y SAL. se desarrolló un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010; (ii) que el trabajador se desempeñaba como guarda de seguridad privada, con funciones de supervisor; (iii) que dicho nexo culminó por la muerte del trabajador, en la última fecha anotada y (iv) que ese evento mortal fue calificado como un accidente de trabajo», y expuso que:
«[S]e verificará si el Tribunal se equivocó al encontrar: (i) que la empresa accionada cumplió sus deberes de cuidado en cuanto a la salud y seguridad del trabajador y (ii) que se rompió el nexo causal entre la muerte de este y la culpa que la parte activa le achaca a la empleadora. Para tal efecto, se estudiarán las pruebas acusadas en la demanda de casación, según sean hábiles, con el objetivo de verificar si, en su gestión, el juez plural cometió los errores fácticos que presenta la censura.».
Estableció frente al primer y segundo cargo que: «[E]l Tribunal consideró, con base en una carta dirigida por ARP Colpatria al Ministerio de Protección Social (f.º 136 a 137), que SAL. cumplió con todas las recomendaciones dadas por la administradora de riesgos laborales, luego de ocurrido el accidente, por lo que estimó desvirtuadas las razones del fallo de primer grado, en el que se dijo que la empleadora no probó su respeto por esas sugerencias». Por lo que relievó que en relación con la culpa patronal «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…”».
En lo relacionado con la forma en que se produjo el siniestro esclareció que SAL no tuvo la culpa, pues el acontecimiento no podía prevenirse, ya que fue un sorpresivo ataque, y recordó que en la culpa patronal «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…»
Además, precisó que «la Sala no puede pasar por alto que en el cargo tercero se acude al alegato de una presunción de la culpa endilgada al empleador, teoría que no es de recibo en la jurisprudencia patria, como lo enseña la providencia CSJ SL4789-2021», por lo que «[d]icho lo anterior, en lo relativo al programa de salud ocupacional que obra entre folios 142 a 149, precisa la Corte que el juez de segundo grado no se fundamentó en ese elemento documental para emitir su decisión, pues lo mencionó, pero no le asignó valor probatorio, de manera que no pudo incurrir en una equivocación en su estimación».
Entonces, estimó que «no se observa una argumentación sólida en los cargos que permita deducir que, si el programa de salud ocupacional de la accionada hubiese incorporado contenidos como los que se echan en falta, la protección debida al trabajador hubiese sido suficiente para dar por establecida una protección suficiente frente al evento fatídico» y finalizó recordando que «en una acusación por la vía fáctica no basta con relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario elaborar una argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado, dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020). Como ese criterio no lo cumplen estos ataques, deben ser desestimados».
En cuanto a los cargos cuarto y quinto razonó que ambos atacan la sentencia emitida por la primera instancia, lo que «es improcedente en el recurso extraordinario, a no ser que se intente por vía de la casación per saltum, que no es la que propone la parte recurrente, lo que por sí solo bastaría para desestimar estos embates» y agregó que «dada la imposibilidad de que se acceda a la anulación del fallo de segundo grado, por virtud de lo expuesto al resolver los tres primeros cargos, se hace inoficioso adentrarse en aspectos que serían consecuenciales de la declaratoria de culpa del empleador, cometido que no ha logrado el extremo» y no se adentró en su estudio. Para finalmente decidir no casar la sentencia.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
6. Conforme a lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.