STC5090-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5090-2024  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00385-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la tutela promovida por IGH,  en  representación de su hija KSG,  contra la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Seguridad Atlas Ltda. y las  partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º  2013-00574.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante, obrando a través de apoderada, reclamó  la protección de su garantía fundamental a la igualdad,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, la accionante relató que el papá de su  hija, ASA, falleció violentamente el 24 de diciembre de 2010  cuando se desplazaba en una motocicleta en función del  servicio que realizaba a favor de SAL.  

  

Refirió  que la empresa no cumplió con las medidas de seguridad  necesarias para prevenir el trágico incidente, lo que  constituyó una violación de las obligaciones  establecidas por el ordenamiento jurídico en materia de  seguridad y salud en el trabajo, destinadas a asegurar el bienestar  integral del empleado afectado y afirmó que el trabajador  había firmado un documento que permitía identificar el  riesgo de seguridad pública y delincuencial al que se  enfrentaba a diario en su lugar de trabajo.  

Informó  que solicitó a través de ordinario laboral el  reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la  muerte en accidente de trabajo.  

  

Enunció  que, el 4 de abril de 2017, el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció  la culpa plena del empleador en el siniestro y, por tanto, condenó  a reconocer los perjuicios materiales y morales.  

  

Narró  que, tal decisión fue apelada, a lo que, el 7 de noviembre de  2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla revocó totalmente el falló y absolvió  de las pretensiones a la demandada.  

  

Finalmente,  explicó que, en desacuerdo, presentó casación  contra dicha decisión. Sin embargo, la sala accionada decidió  no anular la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1899-2023, 25  jul.).  

  

3.        En  consecuencia, solicita (i)  dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar,  (ii)  se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La  apoderada judicial de SAL. señaló que el mecanismo  constitucional no debe utilizarse como una tercera instancia y así  reabrir un debate ya finalizado.  

  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla describió  las acciones llevadas a cabo durante el curso del proceso.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo invocado argumentando que la determinación emitida  en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, consideró  que estuvo precedida de un análisis serio y razonable.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el apoderado de la accionante argumentando que se  desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso y  añadió que su reproche no es una simple discrepancia de  criterios, por lo que apuntó a que sus garantías siguen  siendo vulneradas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite promovido por la  solicitante,  en  representación de su hija,  por  cuanto no se casó la sentencia del  7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas (CSJ  SL1899-2023, 25 jul.).  

2.        Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

  

En  efecto, al resolver precisó la accionada que, aunque los  cargos uno y dos presentados en la demanda tienen deficiencias  relacionadas con la técnica del recurso extraordinario, gran  parte de su fundamentación se basa en cuestiones probatorias  similares a las planteadas en el tercer cargo. Por lo tanto, abordó  su análisis de manera conjunta.  

  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «(i)  que entre ASA y SAL. se desarrolló un contrato de trabajo  entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010; (ii) que  el trabajador se desempeñaba como guarda de seguridad privada,  con funciones de supervisor; (iii) que dicho nexo culminó por  la muerte del trabajador, en la última fecha anotada y (iv)  que ese evento mortal fue calificado como un accidente de trabajo»,  y  expuso  que:  

  

«[S]e  verificará si el Tribunal se equivocó al encontrar: (i)  que la empresa accionada cumplió sus deberes de cuidado en  cuanto a la salud y seguridad del trabajador y (ii) que se rompió  el nexo causal entre la muerte de este y la culpa que la parte activa  le achaca a la empleadora. Para tal efecto, se estudiarán las  pruebas acusadas en la demanda de casación, según sean  hábiles, con el objetivo de verificar si, en su gestión,  el juez plural cometió los errores fácticos que  presenta la censura.».  

  

Estableció  frente al primer y segundo cargo que: «[E]l  Tribunal consideró, con base en una carta dirigida por ARP  Colpatria al Ministerio de Protección Social (f.º 136 a  137), que SAL. cumplió con todas las recomendaciones dadas por  la administradora de riesgos laborales, luego de ocurrido el  accidente, por lo que estimó desvirtuadas las razones del  fallo de primer grado, en el que se dijo que la empleadora no probó  su respeto por esas sugerencias».  Por  lo que relievó que en relación con la culpa patronal  «esta  Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte  demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del  empleador que da origen a la indemnización contemplada en el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además  de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y  cuidado en realización del trabajo…”».  

  

En  lo relacionado con la forma en que se produjo el siniestro esclareció  que SAL  no tuvo la culpa, pues el acontecimiento no podía prevenirse,  ya que fue un sorpresivo ataque,  y recordó que en la culpa patronal «esta  Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte  demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del  empleador que da origen a la indemnización contemplada en el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además  de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y  cuidado en realización del trabajo…»  

  

Además,  precisó que «la  Sala no puede pasar por alto que en el cargo tercero se acude al  alegato de una presunción de la culpa endilgada al empleador,  teoría que no es de recibo en la jurisprudencia patria, como  lo enseña la providencia CSJ SL4789-2021»,  por lo que «[d]icho  lo anterior, en lo relativo al programa de salud ocupacional que obra  entre folios 142 a 149, precisa la Corte que el juez de segundo grado  no se fundamentó en ese elemento documental para emitir su  decisión, pues lo mencionó, pero no le asignó  valor probatorio, de manera que no pudo incurrir en una equivocación  en su estimación».  

  

Entonces,  estimó que «no  se observa una argumentación sólida en los cargos que  permita deducir que, si el programa de salud ocupacional de la  accionada hubiese incorporado contenidos como los que se echan en  falta, la protección debida al trabajador hubiese sido  suficiente para dar por establecida una protección suficiente  frente al evento fatídico»  y  finalizó recordando que «en  una acusación por la vía fáctica no basta con  relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro  de valoración, sino que es necesario elaborar una  argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar  en dónde reside la equivocación del colegiado, dado que  la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de  acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020). Como ese criterio  no lo cumplen estos ataques, deben ser desestimados».  

  

En  cuanto a los cargos cuarto y quinto razonó que ambos atacan la  sentencia emitida por la primera instancia, lo que «es  improcedente en el recurso extraordinario, a no ser que se intente  por vía de la casación per saltum, que no es la que  propone la parte recurrente, lo que por sí solo bastaría  para desestimar estos embates»  y  agregó que  «dada  la imposibilidad de que se acceda a la anulación del fallo de  segundo grado, por virtud de lo expuesto al resolver los tres  primeros cargos, se hace inoficioso adentrarse en aspectos que serían  consecuenciales de la declaratoria de culpa del empleador, cometido  que no ha logrado el extremo»  y no  se adentró en su estudio. Para finalmente decidir no casar la  sentencia.  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no haya recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

5.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

  

6.        Conforme  a lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, dado que  la  providencia impugnada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo          n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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