STC3951-2024

ABRIL

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC3951-2024  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00272-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la impugnación formulada por Álvaro Leyva Durán  frente al fallo proferido  el pasado 22 de febrero por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la  acción de tutela que promovió contra la Procuraduría  General de la Nación, actuación a la cual se acumuló  la petición de amparo de la misma naturaleza que frente a esa  entidad propuso el Colectivo de Justicia Racial1,  aduciendo actuar como su agente oficioso.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor del amparo, Álvaro Leyva Durán, a través  de apoderado judicial, reclamó la protección de sus  garantías esenciales «al  debido proceso…, al trabajo… y a ejercer cargos  públicos»;  a su vez, el Colectivo accionante, exigió resguardar a aquél  el primero y el último de esos derechos, así como los  de «defensa»,  «doble  instancia»,  «acceso  a la administración de justicia»,  honra y buen nombre; presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada al disponer su suspensión provisional del cargo de  Ministro de Relaciones Exteriores, en la actuación  disciplinaria que le adelanta.  

  

Pidieron,  entonces, de un lado, Álvaro Leyva Durán, dejar sin  efecto «[s]u  suspensión provisional»;  y de otra parte, el  Colectivo de Justicia Racial, «declarar  la nulidad de lo actuado dentro de la investigación  disciplinaria»,  o subsidiariamente, «anular  la [referida] [s]uspensión provisional».  

  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver este caso:  

  

2.1.        El  pasado 24 de enero la Sala Disciplinaria de Instrucción del  ente encartado dictó pliego de cargos en contra del  accionante2  y lo suspendió provisionalmente de su cargo como Ministro de  Relaciones Exteriores, por el término de 3 meses;  determinación última que, el 7 de febrero siguiente, en  grado de consulta, confirmó la Procuradora General de la  Nación.  

  

2.2.        En  sede de tutela, de entrada, la parte actora especificó no  cuestionar «la  decisión de la Sala Disciplinaria de Instrucción en lo  relativo a la formulación del pliego de cargos…, sino  la… de suspender provisionalmente al Ministro de Relaciones  Exteriores por el término de tres (3) meses en el ejercicio  del cargo»;  supuesto respecto del cual, con apoyo en la jurisprudencia  constitucional (CC  T-936/01, T-105/07, T-1020/10, T-1012/10 y C-086/19),  añadió, estaba satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, al ser éste «el  mecanismo idóneo (y único) para examinar en sede  judicial la decisión… de suspender al…  Ministro».  

  

A  continuación, resaltó que la declaración de  deserción de la licitación estuvo debidamente  justificada, en tanto se fincó en el «desconocimiento  del principio de la selección objetiva»,  al observarse «la  inclusión de requisitos habilitantes y factores puntuables  carentes de sustento…[,] desatendiendo… los principios  de transparencia, igualdad de oportunidades, la libre competencia y  con ello la selección objetiva»,  tales como «(i)  Plazos cortos para presentar la oferta desconocen el principio de  igualdad. (ii) Muestras de libretas exigidas como requisito  habilitante. (iii) Contar con una planta de personalización de  libretas en la ciudad de Bogotá. (iv) Otorgamiento de puntajes  a la disponibilidad de un tercer chip. (v) Exigencia de la planta de  impresión de pasaportes en territorio nacional. (vi) Exigencia  de una planta de contingencia, dándosele mayor puntaje a la  que estuviera en Estados Unidos»;  de allí que los actos posteriores, como la declaración  del estado de urgencia manifiesta y la extensión temporal del  contrato para evitar la paralización de la expedición  de pasaportes, también se encontraban suficiente y  jurídicamente motivados.  

  

Seguidamente,  en concreto, exteriorizó su inconformidad con la suspensión  provisional en el cargo de Canciller de que fue objeto Álvaro  Leyva Durán, la que, adujo, contrarió el debido  proceso, comoquiera que se impuso en contravía de lo reglado  frente al particular y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre  la materia.  

  

Destacó  que la encartada, para justificar la mentada medida disciplinaria  provisional, no podía, como errada e injustificadamente lo  hizo, entrar a sopesar y demeritar los actos administrativos,  especialmente los de declaración de deserción de la  licitación y de estado de urgencia manifiesta, en tanto que  los mismos gozan de la respectiva presunción de legalidad y  acierto hasta que el juez contencioso administrativo competente  defina lo contrario, lo que no ha ocurrido.  

  

Así  mismo, sostuvo que aquella determinación no se edificó  en factores objetivos, como correspondía, sino en supuestos  hipotéticos, meras sospechas y un inexistente «patrón  de conducta»,  sin que existiera ningún fundamento válido para  considerar que la permanencia del Canciller en el cargo podría  dar paso a su reincidencia en la aparente falta a sus deberes, máxime  ante la ausencia de correlación entre aquélla y éstos;  aunado a que, para su imposición, no se efectuó el  adecuado test de proporcionalidad que resultaba exigible y que  hubiera dado cuenta de la naturaleza descomunal de tal medida y la  presencia de otras idóneas pero menos gravosas que podrían  haberse adoptado en el caso concreto.  

  

Agregó  que las garantías esenciales del disciplinado también  resultaron afrentadas porque, aunque al cierre de la investigación  disciplinaria se le permitió efectuar sus «alegatos  precalificatorios»,  la determinación «ya  había sido tomada»,  sumado a que la Procuradora General de la Nación, con  antelación a conocer el grado de consulta, «había  justificado por medios de comunicación la decisión de  sus subalternos».  

  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        La  Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría  General de la Nación deprecó despachar adversamente las  pretensiones del extremo accionante porque «no  se han vulnerado los derechos fundamentales señalados como  deprecados»,  en tanto que «la  medida de suspensión provisional impuesta… no es  arbitraria, por cuanto… al proferir la decisión  calendada 24 de enero de 2024, cumplió con las exigencias  previstas en el artículo 217 del CGD y respetó el  precedente de la Corte Constitucional, en cuanto, a los requisitos y  las garantías que le asisten al doctor Leyva Durán».  

  

Destacó  que «los  argumentos que sustentan la acción de tutela, son similares a  los argüidos en los alegatos presentados durante el trámite  del grado de consulta, y que fueron objeto de respuesta en la  providencia fechada 7 de febrero de 2024, emitida por la…  Procuradora General de la Nación»;  que para la imposición de la suspensión provisional  reprochada se encontraron satisfechas las exigencias legales  previstas para tal propósito, así como los criterios de  proporcionalidad y razonabilidad, fundándose, en lo medular,  en la causal de «posibilidad  de reiteración de la conducta»;  que «para  imponer la medida de suspensión provisional no es necesario  realizar el juicio de adecuación típica, el juicio de  valoración, propio de la ilicitud sustancial, y menos el  juicio de reproche relacionado con la culpabilidad del investigado,  en el escenario de la medida cautelar, solo se verifica el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 217  del CGD, y dentro de estos no se encuentra la tipicidad de la falta,  solo se requiere que los hechos investigados puedan ser susceptibles  de ser investigados como falta grave o gravísima, es decir; no  se exige la estructuración de la tipicidad de la falta  disciplinaria y por tanto no se controvierte la misma».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, con apoyo en la  respuesta anterior, también pidió «desestimar  la acción de tutela».  

  

Resaltó  que «la  suspensión provisional ordenada en contra del señor  Canciller…, en su condición de Ministro de Relaciones  Exteriores, no vulnera su derecho al debido proceso, pues la misma no  se traduce en una situación de carácter definitiva,  sino que constituye una medida cautelar que busca la prevalencia de  valores constitucionales superiores, y adicionalmente cumple los  requisitos… del artículo 217 del CGD, conforme fue  expuesto en la decisión»;  y que «dado  que la medida de suspensión provisional tuvo como fundamento  los comportamientos desplegados por el investigado antes de la medida  de suspensión y que quedaron ampliamente expresadas en el auto  que se cuestiona, y que permitieron colegir que existían  elementos serios de juicio para considerar que su permanencia en el  cargo implicaba el riesgo de reiteración de la falta  disciplinaria; necesariamente debemos concluir que las conductas  posteriores adoptadas después de conocer la suspensión,  no sólo corroboran la necesidad y pertinencia de la medida  cautelar, sino que prima facie dan cuenta que la misma debe  mantenerse incólume».  

  

Agregó,  en lo concerniente al resguardo rogado por el Colectivo de Justicia  Racial, que éste carecía de legitimación en la  causa por pasiva «para  atacar en sede jurisdiccional ordinaria… [y] constitucional,  las actuaciones y decisiones disciplinarias ni cualesquiera otras que  se deban adoptar en la causa… en contra del servidor público…  Leyva Durán»,  comoquiera que «no  interviene en el proceso disciplinario como quejoso ni tampoco  ostentó ni ostenta la calidad de sujeto procesal».  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional,  tras hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad3,  negó  la protección rogada por el accionante Álvaro Leyva  Durán y declaró improcedente la solicitada por el  Colectivo de Justicia Racial.  

  

Lo  primero, porque «la  decisión de suspensión provisional por el término  de tres meses del ejercicio del cargo de Ministro de Relaciones  Exteriores, dictada por la Sala Disciplinaria de Instrucción  de la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero  de 2024, confirmada por la Procuradora General de la Nación  por vía de consulta el 7 de febrero del mismo año,  cumple íntegramente con los presupuestos dispuestos en la  normatividad y jurisprudencia vigente en materia disciplinaria,  correspondiendo entonces a una actuación legítima de la  entidad encartada».  

  

Mientas  que, lo segundo, por carencia de legitimación en la causa por  pasiva de parte del mentado colectivo, comoquiera que «ni  es el titular de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni  cuenta con poder para propender por su amparo en representación  del señor Álvaro Leyva Durán, además que  no cumplió los requisitos de procedencia de la agencia  oficiosa».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el quejoso Álvaro Leyva Durán  insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que, adujo, el  Tribunal a-quo  «se  limitó a resolver de forma vaga y general…, sin el  menor grado de profundidad y precisión que este asunto, dada  su complejidad, exigían del operador de justicia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  providencias judiciales y administrativas, el resguardo cabe de  manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

  

2.        Por  ese sendero, en sintonía con la exigencia del comentado  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, en asuntos con  alguna simetría con el que aquí se trata, aplicando lo  reglado en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha  hallado inviable la protección supralegal porque «el  gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales idóneos  para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es  claro que al  encontrarse en curso la investigación disciplinaria que se  cuestiona,  concretamente en fase de investigación, el accionante, cuenta  con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de  resultar adversa a sus intereses, a través del recurso de  apelación, medio defensivo por excelencia, de las garantías  de los sujetos procesales involucrados en el proceso»  (se destacó – CSJ STC150-2019, 16 en., rad. 2018-02265-01).  

  

3.        Verificados  los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,  muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa  la confirmación del fallo del a-quo  constitucional  porque, aun prescindiendo del hecho de que aún se halla en  curso la actuación disciplinaria en que se emitió la  determinación transitoria reprochada, como en casos análogos  lo ha efectuado esta Corte (ver,  entre otros, CSJ STC15648-2014, 13 nov., rad. 2014-00204-01; y  STC3765-2019, 27 mar., rad. 2019-00162-00),  ciertamente, no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por la  Procuraduría General de la Nación en la decisión  del pasado 7 de febrero para confirmar, en sede de consulta, la  medida de suspensión provisional en el cargo de Ministro de  Relaciones Exteriores que se dispuso en contra del impugnante.  

  

3.1.        En  efecto, al auscultar tal determinación, sobre la cual recae  este análisis por ser aquella mediante la cual se zanjó  de forma definitiva la discusión en torno a la suspensión  provisional en comento, halla la Corte que la entidad acusada  estableció claramente que, acorde con el canon 217 del Código  General Disciplinario, su competencia se circunscribía a  desatar el grado de consulta respecto de la satisfacción de  los requisitos para el decreto de dicha medida transitoria, por lo  que no analizaría «ningún  argumento de la defensa que no se relacione directamente con [ella]».  

  

Así  mismo, que la jurisprudencia constitucional tiene por sentado, de  forma pacífica, que «la  imposición de la suspensión provisional no vulnera la  presunción de inocencia»,  en tanto constituye una medida transitoria -no  una sanción-  de inmediato cumplimiento que «busca  precaver que se pudiera reiterar o continuar cometiendo una falta, o  interferir en la investigación»  (ver,  entre otras, CC C-108/95, C-406/95, C-450/03, C-089/19 y T-433/19),  de donde, en presencia de su decreto, «[n]o  se está… ante un juicio anticipado acerca de la  personalidad del servidor público investigado o juzgado  disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización  de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se  le imputa».  

  

Después,  por el sendero establecido en el aludido canon 217 del Código  General Disciplinario4,  procedió a verificar, en el caso concreto, la observancia de  las exigencias fijadas para la viabilidad de la «suspensión  provisional del servidor público»,  hallándolas satisfechas, en los siguientes términos:  

  

5.6.1.  El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo,  función o servicio público  

…se  cumple este requisito toda vez que el servidor público  disciplinable, ÁLVARO LEYVA DURÁN, se encuentra  vinculado al cargo en cuyo ejercicio funcional se generaron los  hechos…  

  

5.6.2.  Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se  tramite el juzgamiento  

  

…la  medida cautelar puede ordenarse desde el auto de apertura de la  investigación, o, en la etapa de juzgamiento, la cual se  formaliza con la notificación del auto por medio del cual se  profieren los cargos.  

  

En  el caso de la referencia, la medida se adoptó en la etapa de  investigación, por auto del 24 de enero de 2024. Por lo que  este requisito está satisfecho.  

  

5.6.3.  Que en el proceso disciplinario se impute al disciplinable la  presunta comisión de una falta grave o gravísima  

  

En  cuanto a la calificación de la falta como gravísima o  grave, se advierte que la Sala Disciplinaria de Instrucción al  ordenar la medida provisional en el auto del 24 de enero de 2024  consignó los fundamentos de hecho constitutivos de las  conductas investigadas, imputando la comisión de dos faltas  disciplinarias gravísimas, sin que ello pueda ser entendido  como un prejuzgamiento, las cuales fueron adecuadas conforme las  descripciones típicas consagradas en el artículo 54,  numerales 3 y 5, de la Ley 1952 de 2019.  

  

De  esta forma, en el plano de lo meramente objetivo se verifica que el  presupuesto analizado está debidamente satisfecho.  

  

Esta  instancia no puede calificar si las faltas sí se cometieron o  si hay lugar a declarar la responsabilidad y sancionar  disciplinariamente al disciplinable, solo advierte que la Sala a quo  cumplió el requisito sobre la naturaleza de las faltas que  justifican la medida de suspensión provisional.  

  

5.6.4.  Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer  que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilitan  que el procesado pueda interferir en la actuación; continúe  cometiendo la falta o la reitere  

  

El  análisis objetivo y suficiente, regido por la sana crítica,  determina que hay serios elementos de juicio para imponer la medida,  por la existencia de motivos que determinan que la permanencia del  disciplinable en el cargo puede dar lugar a que posiblemente reitere  las conductas imputadas.  

  

Así  se verifican esos elementos de juicio, como son, la naturaleza de las  faltas imputadas en los cargos que por el posible grado de afectación  son gravísimas; asimismo, por el cargo y las funciones que  ostenta el disciplinable, como representante de la entidad y  responsable de la dirección o el manejo de la contratación  estatal, entre otros, del Fondo Rotatorio, lo que le facilita la  posibilidad de injerencia en el trámite de los procedimientos  de contratación, específicamente, en los que originaron  la investigación de la referencia.  

  

Con  fundamento en ello, concluyó que se imponía la  confirmación de la decisión consultada, al estar  plenamente justificada «la  medida de suspensión provisional en el cargo, con el fin de  proteger la buena marcha del servicio público, respecto de la  función atribuida [al  impugnante]  como responsable de la dirección o el manejo de la  contratación estatal en la Entidad»,  máxime al evidenciar su ajuste «con  los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia, de  acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como lo  normado en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019».  

  

Seguidamente,  de cara al «test  de razonabilidad que se exige para la imposición de la  medida»,  indicó compartir los razonamientos del a-quo  respecto  a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la dispuesta, al  margen de la existencia de otras, porque i)  «pretende  satisfacer un fin constitucionalmente válido, el cumplimiento  del ordenamiento jurídico, por lo que… busca garantizar  que el ministro disciplinable no pueda reiterar la transgresión  de los principios y normas que rigen la contratación estatal»  (idoneidad);  ii)  busca  evitar «la  reiteración de la conducta, hay que tener en consideración  que la suspensión… impuesta no es definitiva ni  constituye una sanción, por el contrario…, es una  medida de carácter cautelar que está expresamente  diseñada para estos supuestos, en los que es necesario apartar  de su cargo a un servidor público en aras de garantizar los  fundamentos constitucionales de la función pública;  siendo la única idónea para evitar que se continúe  reiterando la falta, la necesidad de la misma surge evidente»  (necesidad);  y iii)  «la  lesión causada al derecho restringido no es mayor al interés  que se busca proteger, el interés resguardado es de suprema  importancia, al tratarse de una exigencia de orden legal»  (proporcionalidad),  máxime cuando «lo  que busca esta medida es, además, preservar el normal  desarrollo de la actuación contractual y la prestación  del servicio de expedición de pasaportes».  

  

A  continuación, para desechar las inconformidades que allá  expuso el censor, las que, tras su despacho adverso, reiteró  en el escrito génesis de esta instancia supralegal, la  Procuradora General de la Nación, in  extenso,  señaló:  

  

5.7.  Análisis de los alegatos de la defensa  

  

El  defensor advierte siete (7) “defectos fácticos y  sustantivos”, que rezan:  

  

5.7.1.  No  están dadas las condiciones fácticas que acrediten en  el caso concreto, porqué la permanencia en el cargo del señor  Canciller, mientras avanza la investigación disciplinaria,  posibilita la reiteración de una presunta falta.  

La  Sala Disciplinaria de Instrucción con base en las pruebas que  objetivamente demuestran la existencia de unos hechos ocurridos en el  curso de la licitación pública LP-01  de  2023 y que posiblemente se cometieron conductas que vulneraron los  deberes legales, imputó la comisión de dos faltas  disciplinarias, adecuadas a las descripciones contempladas en los  numerales 3 y 5 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019.  

  

Estas  pruebas demostrativas de los hechos y presuntas faltas disciplinarias  objetivamente de manera clara demuestran la existencia de los hechos  por los que se le llamó a juicio disciplinario, dentro del  cual se llegará a demostrar la inocencia o la responsabilidad  disciplinaria.  

  

Este  presupuesto fáctico, hasta este momento procesal,  jurídicamente está satisfecho; ahora bien, con base en  las actuaciones ejecutadas por el ministro disciplinable en el curso  del procedimiento de selección que, terminó con la  declaratoria de desierta de la licitación, así como sus  actividades funcionales posteriores, objetivamente probadas, como lo  son, haber celebrado un nuevo contrato con el objeto de expedición  de pasaportes, justificado en la declaratoria de la urgencia  manifiesta, descalificada esta por la Contraloría General de  la República por razones de ilegalidad, la manifestación  de no conciliar y la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de  selección para contratar la expedición de pasaportes,  son actos funcionales que permiten concluir que, como responsable de  la contratación estatal, si presuntamente ha cometido faltas  disciplinarias, existe el riesgo de que pudiera reiterar esos  comportamientos.  

  

No  se trata de una afirmación genérica, como lo indica la  defensa, la Sala de Instrucción en el acápite 7.2.  motivó cada una de las razones y pruebas para sustentar la  medida cautelar, en tanto en ellas encontró elementos claros  para considerar que las conductas que originaron la investigación  las puede reiterar, especialmente, en el nuevo proceso licitatorio  que se anunció se abriría posteriormente.  

  

5.7.2.-  El  patrón de comportamiento invocado por la Sala de Instrucción  es inexistente. El disciplinable solo ha declarado desierta una única  licitación de los numerosos procesos contractuales que ha  adelantado el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

Al  efecto, la Sala de Instrucción consideró que frente a  la declaratoria de desierta y de la urgencia manifiesta hubo un  patrón de comportamiento y es claro que entendió que  entre las dos decisiones había una relación en cuanto a  la forma de actuación, no se observa que se aludiera a  actividades funcionales anteriores realizadas por el ministro, sino  que se trata de una contextualización de las decisiones en un  procedimiento de contratación cuyo eje común es la  celebración de un contrato con el objeto de satisfacer el  servicio de expedición de pasaportes.  

  

No  se considera, como lo entiende la defensa que en procesos  licitatorios anteriores a los que son objeto de investigación,  el disciplinable hubiese desplegado conductas similares. No. La Sala  de Instrucción argumenta que existieron actuaciones del  disciplinable que generaron una serie de actuaciones que deben ser  analizadas en un mismo contexto, por lo que mencionar esa expresión  (patrón de comportamiento) no afecta la validez y la  procedencia de la medida cautelar.  

  

5.7.3.-  No existe nexo  causal entre la conducta que supuestamente podría repetirse y  la falta que se pretende precaver, especialmente cuando la legalidad  de los actos administrativos se debe presumir y a la fecha ni la  declaratoria de desierta ni la urgencia manifiesta han sido  suspendidas o anuladas por una autoridad administrativa o judicial.  En esta medida, las discrepancias interpretativas sobre el alcance de  los principios de contratación estatal y su aplicación  en un caso concreto no pueden conducir a una sanción  disciplinaria, y menos aún a la suspensión de un  servidor público por el «riesgo» de su aplicación  en otros casos.  

  

Las  autoridades disciplinarias y de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo tienen funciones separadas y pueden  conocer los asuntos propios de su competencia sin que exista  prejudicialidad alguna y sin que esté condicionada la  autoridad disciplinaria a esperar que haya decisión judicial  sobre los actos ejecutados por algún funcionario público.  

  

Este  criterio está definido en la jurisprudencia, en particular la  Corte Constitucional, sobre los fines de los procesos disciplinario y  contencioso, en su sentencia C-504 de 2007, consideró:  

  

Para  la Corte, en cambio, no se está ante la invasión de las  competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por  parte de la autoridad disciplinaria y mucho menos hace necesario la  operancia del fenómeno de la prejudicialidad por cuanto el  objeto de la acción disciplinaria no es la legalidad del acto  administrativo sino el examinar si la conducta del agente estatal al  declarar la caducidad o terminación del contrato estatal “sin  que se presenten las causales previstas en la ley para ello”,  lo  fue en la modalidad dolosa o culposa, siendo así un ámbito  diferente al de la acción contractual, por lo que no se  vulnera el principio del juez natural.  

(…)  

De  igual forma, debe indicarse que la acción disciplinaria y la  acción contractual difieren sustancialmente atendiendo la  naturaleza de cada asunto, los bienes jurídicos que se  protegen y la autoridad competente para su resolución. Al  tratarse de dos regímenes jurídicos independientes, sin  que el fallo que corresponda dictar en uno de ellos influya  necesariamente en el otro, ni la decisión que deba adoptarse  en uno de dichos asuntos dependa de lo decidido en el otro, carece de  todo fundamento jurídico la aplicación de la  prejudicialidad.  

(…)  

Nada  se opone a que bajo un mismo supuesto de hecho se adelanten  actuaciones distintas y en cada una de ellas se profieran las  sanciones o declaraciones correspondientes, pudiendo incluso  presentarse la no prosperidad de la acción contractual y en  cambio establecerse la responsabilidad disciplinaria…  

  

Siguiendo  estos razonamientos se concluye que la presunción de legalidad  del acto no condiciona el ejercicio de la actuación  disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,  y en relación con las discrepancias interpretativas, su  validez y legalidad precisamente se ha convocado a juicio  disciplinario al ministro disciplinable, etapa procesal que de fondo  y una vez oída la defensa habrá de resolver si la  actuación se ajustó a derecho o si, por el contrario,  se quebrantaron los deberes funcionales y se cometieron faltas  disciplinarias, y si hay lugar a declarar la responsabilidad y  sancionar disciplinariamente.  

  

5.7.4.-  La Sala  de Instrucción soporta la suspensión en argumentos que  no están relacionados con el trámite contractual ni con  los principios que lo rigen, pues las controversias relacionadas con  la conciliación son posteriores y ajenas a la etapa  precontractual, donde se habrían configurado las supuestas  faltas, según el análisis realizado por el propio  Ministerio Público cuando motivó la formulación  de cargos.  

  

El  ministro disciplinable declaró desierta la licitación y  seguidamente declaró la urgencia manifiesta, con lo cual, en  forma concatenada en el ámbito de la contratación de la  entidad, justificó la celebración de un nuevo contrato  para garantizar la continuación de la expedición de  pasaportes. Esta nueva contratación se generó por la no  adjudicación del contrato objeto de la licitación LP-01  de 2023; por lo que este hecho es prueba fundante como presupuesto de  la procedencia de la suspensión provisional del ejercicio del  cargo.  

  

En  efecto, la entidad está avocada a abrir un nuevo proceso de  licitación, según se publicitó, y precisamente  lo que busca precaver la suspensión es la interferencia del  disciplinable en ella, a partir de los hechos que encontró  probados en la etapa de instrucción y que deben ser analizados  en la etapa de juzgamiento.  

  

  

La  finalidad y naturaleza de la suspensión es que el servidor  público presuntamente habiendo cometido unas faltas  disciplinarias no pueda, en el caso que ahora ocupa al Despacho,  reiterar esos comportamientos, y a esa demostración se llega  con base en los elementos de juicio que así lo evidencien,  como es que estando en el ejercicio del cargo presuntamente cometió  la falta y si permanece en su ejercicio es posible inferir que podría  reiterarla.  

  

En  efecto, elementos indiciarios, como no conciliar a pesar de las  recomendaciones de funcionarios de la misma entidad y los servidores  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado permiten  avizorar que se podría reiterar el comportamiento que se ha  calificado como constitutivo de la falta.  

  

No  se trata como lo afirma la defensa que la suspensión se toma  por el solo hecho que sea el titular de la función, la  decisión de la Sala de Instrucción se fundamentó  en las pruebas sobre las decisiones unilaterales que el disciplinable  adoptó frente al proceso licitatorio y puede reiterar, con los  efectos que, de ellas, se  puedan derivar, que es uno de los fines de  la cautelar.  

  

5.7.6.-  La  Sala Disciplinaria tampoco justificó la proporcionalidad de la  medida, que en este caso particular implica una severa restricción  a los derechos fundamentales de una persona y perturba de manera  sensible el normal desarrollo de las relaciones internacionales de  Colombia, comprometiendo incluso la seguridad del Estado, sin que, de  otro lado, se obtenga un beneficio concreto, especialmente cuando la  prestación del servicio de expedición de pasaportes  nunca se ha visto comprometido.  

  

La  presunta comisión de falta disciplinaria, grave o gravísima  es el presupuesto de la suspensión provisional y en el proceso  disciplinario se deberá demostrar la comisión de la  misma y tomar las medidas legales que rigen en el Estado de Derecho,  se carece, entonces, de facultad para hacer consideraciones sobre la  conveniencia o inconveniencia de aplicar la ley, ya que le  corresponde a la autoridad disciplinaria hacer cumplir la ley y uno  de los mandatos de esta es decretar la suspensión para  precaver la vulneración de los deberes legales siendo el  presunto acto ilícito lo que impone o conlleva a ordenar la  medida por motivos legalmente establecidos.  

  

La  posible afectación causada al derecho restringido, en este  caso la suspensión del disciplinable, no es mayor al interés  que se busca proteger. La afectación del derecho del ministro  a ocupar el cargo público para el cual fue designado no es tan  intensa por tratarse de una medida cautelar. Y, a su vez, el interés  protegido resulta de mayor relevancia, al tratarse de la garantía  de la aplicación de los principios de que rigen la  contratación, esencialmente el cumplimiento de la ley, y así  se cumple la imperatividad del Estado de Derecho.  

  

El  defensor indica que la suspensión “perturba  de manera sensible el normal desarrollo de las relaciones  internacionales de Colombia, comprometiendo incluso la seguridad del  Estado”, sin  embargo, no justifica estas aseveraciones y parecería advertir  que existen cargos frente a los cuales no es admisible la suspensión  provisional. La continuidad de la función pública no se  puede hacer pender de quien la ejerce.  

  

Olvida  el defensor que la medida cautelar busca garantizar que el  disciplinable no incurra o reincida en las presuntas conductas que  dieron origen a la suspensión, relacionadas con los principios  de la contratación y la observancia de la ley, por tanto, el  que actualmente se esté garantizando la prestación del  servicio de expedición de pasaportes implica que  disciplinable, en los procesos licitatorios que deban abrirse para  regularizar este, pueda reiterar las conductas objeto de  investigación.  

  

5.7.7.-  Finalmente,  existen otras irregularidades que demuestran cómo la decisión  de la Sala Disciplinaria no obedece a  la  dinámica esperada de una actuación administrativa  objetiva e imparcial, garantías esenciales del debido proceso.  Por ejemplo, el anuncio del pliego de cargos desde antes de que esta  Defensa presentara sus alegatos demuestra que las decisiones ya  estaban tomadas y que el trámite procesal fue una mera  ritualidad para protocolizar sanciones que ya había[n] sido  anticipadas.  

  

Este  argumento, por su naturaleza, debe ser expuesto ante el juzgador de  instancia. No corresponde a los aspectos que deben ser analizados en  sede de consulta, razón por los que la defensa debe  advertirlos en el momento procesal que corresponda, en la etapa de  juicio.  

  

3.2.        Así  las cosas, se halla que esa determinación, además de  ser meramente provisional -en  tanto que la actuación disciplinaria aún no cuenta con  decisión definitiva-,  no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al  margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo del peticionario no fuera de recibo en esta  sede excepcional, como en asuntos símiles al de ahora lo ha  dejado por sentado esta Corte (ver,  entre otros, CSJ STC15648-2014, 13 nov., rad. 2014-00204-01; y  STC3765-2019, 27 mar., rad. 2019-00162-00).  

  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó, muy a pesar de  sus alegatos, ciertamente, no es más que una diferencia de  criterio en cuanto a la forma en la cual la Procuraduría  acusada interpretó las normas (especialmente  el canon 217 del Código General del Disciplinario)  y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en conjunto con los  elementos suasorios actualmente recopilados, concluyendo, contrario  al querer de aquél, que estaban satisfechas las exigencias  legales para la procedencia de su suspensión  provisional,  medida que se denotaba necesaria, idónea y proporcional con el  fin primordial de prevenir que vuelva a incurrir en las presuntas  faltas disciplinarias en las que se fundó el pliego de cargos  emitido en su contra, advertido su «patrón  de comportamiento»  -no  en correlación con otros asuntos, como pareció  entenderlo de forma errada, sino respecto, exclusivamente, a las  diferentes decisiones adoptadas en torno a la contratación de  cara a la prestación del servicio de expedición de  pasaportes-,  sin que ello implique un prejuzgamiento, como lo tiene por sentado la  Corte Constitucional, máxime porque, se  itera,  «la  entidad está avocada a abrir un nuevo proceso de licitación…  y precisamente lo que busca precaver la suspensión es la  interferencia del disciplinable en ella, a partir de los hechos que  encontró probados en la etapa de instrucción y que  deben ser analizados en la etapa de juzgamiento».  

  

Por  lo tanto, sin  que en esta oportunidad le corresponda al fallador constitucional  adentrarse en el fondo de esas  inferencias,  al advertirse su carencia de irrazonabilidad, lo cierto es que, por  ello, las mismas no pueden desaprobarse de plano o calificarse de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el  juez constitucional]  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al [fallador  ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

Aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

Expediente.  11001-02-03-000-2024-00272-01  

  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala,  aclaro  mi voto en  el sentido de precisar que el fallo de primer grado, que desestimó  la acción de tutela promovida por Álvaro Leyva Durán  contra la Procuraduría General de la Nación, debió  confirmarse únicamente  en virtud de la razonabilidad de la decisión que lo suspendió  por tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Ministro de  Relaciones Exteriores, y  no por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad,  como consideró la mayoría.  

  

En  efecto, en la resolución objeto de esta aclaración se  sostuvo que al  tratarse de una medida provisional y estar en curso el proceso  disciplinario en la que se dictó, la acción era  improcedente. Sin embargo, a  mi juicio, con dicha postura se dejó de lado que, aunque la  suspensión en el cargo es por un lapso, lo cierto es que al  actor le irrogó un perjuicio actual, consistente en el no  ejercicio de sus funciones como Canciller por tres (3) meses, que es  el daño que pretendía conjurar a través del  amparo solicitado. Además, si bien el proceso disciplinario  está en trámite, de todos modos, la suspensión  quedó definida con la resolución mediante la cual la  Procuradora General de la Nación la avaló, de suerte  que, en el futuro, el libelista no podrá volver sobre el punto  (STC3765-2019).  

  

En  los anteriores términos dejo consignada mi aclaración.  

  

Fecha,  ut supra.  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

  

1          Radicado          25000-23-15-000-2024-00077-00.  

2          Ello dentro del trámite disciplinario adelantado con ocasión          de las actuaciones i)          surtidas          en la licitación LP-001-2023, «cuyo          objeto es “Suministrar, formalizar y prestar el servicio de          personalización, custodia y distribución de libretas          de pasaportes, así como el servicio de impresión,          almacenamiento y entrega de etiquetas de visa colombiana con zona de          lectura mecánica a precios fijos unitarios sin fórmula          de reajuste para el fondo rotatorio del ministerio de relaciones          exteriores”»;          declarada desierta mediante Resolución 7485 de 2023 del          Ministerio de Relaciones Exteriores, última que se mantuvo          con Resolución 7540 de 2023 de la misma entidad; ii)          así          como de las derivadas de la declaración del «estado          de urgencia manifiesta»          dispuesta con Resolución 7541 de 2023 de la misma cartera,          «por          el término de doce (12) meses, en relación con la          prestación del servicio público»          objeto de la mentada licitación; y subsiguiente extensión          provisional de la vigencia del contrato con la empresa que venía          prestando dicho servicio.          

          

Pliego          de cargos emitido con apoyo en las causales establecidas en los          numerales 3º          y 5º del artículo 54 del Código General          Disciplinario, en su orden, «por          desconocer los principios de transparencia, economía y          responsabilidad de la contratación estatal junto con las          reglas que los desarrollan y/o complementan (sentencia C-818 de          2015)»;          y «por          aplicar la urgencia manifiesta para la celebración del          contrato para la expedición de los pasaportes sin existir las          causales previstas en la ley».          Ambas calificadas, «de          forma provisional[,] como gravísima[s], pues así lo          definió el legislador, de tal forma, que no puede [esa]          instancia graduar de forma diferente la conducta»,          acorde con el canon 47 ibídem,          que enseña que «las          faltas gravísimas están expresamente señaladas          en la ley, para este caso, las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021,          artículos 52 a 64»,          en el caso concreto, precepto 54, numerales 3º y 5º          ejúsdem.  

3          «En          lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad,          encuentra esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia de la          Corte Constitucional, para el caso concreto la acción de          tutela resulta procedente toda vez que [e]l auto del 24 de enero de          2024 que contiene la medida preventiva de suspensión          provisional constituye un acto de trámite que no puede          cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo sino hasta tanto culmine el proceso disciplinario».  

4          «ARTÍCULO          217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación          disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como          gravísimas o graves, el funcionario que la esté          adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión          provisional del servidor público, sin derecho a remuneración          alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio          que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función          o servicio público posibilita la interferencia del autor de          la falta en el trámite de la investigación o permite          que continúe cometiéndola o que la reitere.          

          

El          término de la suspensión provisional será de          tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión          podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el          fallo de primera o única instancia.          

          

El          auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones          de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de          su inmediato cumplimiento.          

          

Para          los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá          de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de          la decisión al afectado…          

          

Cuando          desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión          provisional deberá ser revocada en cualquier momento por          quien la profirió, o por el superior funcional del          funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia…».  

      

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