STC3949-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3949-2024  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2024-00280-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación que promovieron Alejandro Ayala  Cárdenas, María Victoria Rueda Beltrán y  Guillermo Ojeda Morales contra la sentencia de 23 de febrero de 2024,  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 1100140030102022-00142-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se deje sin valor y efecto el numeral 2º          del proveído por medio del cual se condicionó el          levantamiento de las medidas cautelares a la inexistencia de deuda          de los aquí actores con la DIAN (12 septiembre 2023), para          que, en su lugar, se disponga la cancelación de aquellas.  

  

Como  fundamento de su pedimento señalaron que Alejandro Ayala  Cárdenas promovió proceso ejecutivo por obligación  de hacer contra María Victoria Rueda Beltrán y  Guillermo Ojeda Morales. Durante el curso procesal las partes  transaron las pretensiones de forma extraprocesal con el fin de  terminar el proceso y acordaron el levantamiento de las medidas  cautelares que fueron dispuestas respecto del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1076752 (22 agosto  2023).  

  

El  Juzgado accionado dispuso la terminación de proceso, pero  condicionó el levantamiento de las medidas cautelares a que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondiera si los  demandados son deudores de la referida entidad (12 septiembre 2023).  Contra dicha determinación promovieron recurso de reposición  y subsidiario de apelación, el primero no prosperó (28  noviembre 2023) y el segundo fue declarado improcedente por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

A  juicio del censor, la autoridad judicial efectuó una  interpretación errónea de los artículos 2495 del  Código Civil y 839 del Estatuto Tributario, toda vez que no  había lugar a condicionar el levantamiento de las cautelas  aludidas.  

  

2.-  El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  la actuación surtida en el proceso referido. Además,  defendió la legalidad de su actuación y precisó  que su deber era solicitar información sobre las deudas de los  demandados con la DIAN con el fin de atender la prelación de  créditos que prevé la ley.  

La  Dirección Nacional de Impuestos -DIAN- solicitó que se  niegue el amparo solicitado toda vez que la autoridad judicial dio  cumplimiento a lo dispuesto por el estatuto tributario; además,  señaló que dio respuesta al requerimiento judicial,  efecto para el cual le comunicó que los demandados no tienen  obligaciones pendientes con la entidad.  

            

3. La          Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó          el amparo por considerar que la decisión          adoptada por el funcionario convocado no puede tenerse como          arbitraria ni antojadiza, si en cuenta se tiene que esta encuentra          sustento legal, denotando que aunque dicha comunicación no se          ordenó al momento de proferirse el mandamiento ejecutivo          signado el 3 de noviembre de 2022, al decretarse la terminación          del compulsivo, estimó prudente el director del proceso          comunicar a la entidad tributaria de la existencia de la ejecución          y en tal virtud solicitar la información reprochada en aras          de subsanar la omisión advertida en la orden compulsiva;          además,          exhortó al juzgado para que resuelva con diligencia sobre el          levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que la Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales ya informó que los          demandados no son deudores tributarios.  

            

3. Los          accionantes impugnaron. Para tal fin reiteraron los argumentos          aducidos en el escrito de tutela e insistieron en que hubo una          interpretación equivocada de las normas que rigen la          prelación de créditos, así como del artículo          630 del Estatuto Tributario.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  veredicto impugnado será confirmado, pero por advertirse que  se configuró la carencia actual de objeto.  

  

A  través del amparo, los gestores cuestionaron que el Juzgado  accionado hubiera supedito el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el proceso hasta tanto la Dirección de Impuestos  Aduanas Nacionales informara si los ejecutados tenían  obligaciones pendientes con dicha entidad, pese a que ellos ya habían  acordado terminar el litigio en virtud de una transacción; sin  embargo, durante el curso del amparo constitucional, dicha  entidad le comunicó al Juzgado que los demandados no tienen  obligaciones pendientes, lo que condujo que el 5 de marzo de 2023 se  elaborara el oficio No. 289 por medio del cual se comunicó el  levantamiento de la cautela decretada.  Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede  afirmarse que el amparo carece de objeto. En  tal sentido, memórese que:  

  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

  

En  consecuencia, se convalidará la decisión censurada,  pero por las razones señaladas.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISO  TERNERA BARRIOS  

      

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