Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3949-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00280-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que promovieron Alejandro Ayala Cárdenas, María Victoria Rueda Beltrán y Guillermo Ojeda Morales contra la sentencia de 23 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 1100140030102022-00142-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto el numeral 2º del proveído por medio del cual se condicionó el levantamiento de las medidas cautelares a la inexistencia de deuda de los aquí actores con la DIAN (12 septiembre 2023), para que, en su lugar, se disponga la cancelación de aquellas.
Como fundamento de su pedimento señalaron que Alejandro Ayala Cárdenas promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer contra María Victoria Rueda Beltrán y Guillermo Ojeda Morales. Durante el curso procesal las partes transaron las pretensiones de forma extraprocesal con el fin de terminar el proceso y acordaron el levantamiento de las medidas cautelares que fueron dispuestas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1076752 (22 agosto 2023).
El Juzgado accionado dispuso la terminación de proceso, pero condicionó el levantamiento de las medidas cautelares a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondiera si los demandados son deudores de la referida entidad (12 septiembre 2023). Contra dicha determinación promovieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero no prosperó (28 noviembre 2023) y el segundo fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
A juicio del censor, la autoridad judicial efectuó una interpretación errónea de los artículos 2495 del Código Civil y 839 del Estatuto Tributario, toda vez que no había lugar a condicionar el levantamiento de las cautelas aludidas.
2.- El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido. Además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que su deber era solicitar información sobre las deudas de los demandados con la DIAN con el fin de atender la prelación de créditos que prevé la ley.
La Dirección Nacional de Impuestos -DIAN- solicitó que se niegue el amparo solicitado toda vez que la autoridad judicial dio cumplimiento a lo dispuesto por el estatuto tributario; además, señaló que dio respuesta al requerimiento judicial, efecto para el cual le comunicó que los demandados no tienen obligaciones pendientes con la entidad.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que la decisión adoptada por el funcionario convocado no puede tenerse como arbitraria ni antojadiza, si en cuenta se tiene que esta encuentra sustento legal, denotando que aunque dicha comunicación no se ordenó al momento de proferirse el mandamiento ejecutivo signado el 3 de noviembre de 2022, al decretarse la terminación del compulsivo, estimó prudente el director del proceso comunicar a la entidad tributaria de la existencia de la ejecución y en tal virtud solicitar la información reprochada en aras de subsanar la omisión advertida en la orden compulsiva; además, exhortó al juzgado para que resuelva con diligencia sobre el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ya informó que los demandados no son deudores tributarios.
3. Los accionantes impugnaron. Para tal fin reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela e insistieron en que hubo una interpretación equivocada de las normas que rigen la prelación de créditos, así como del artículo 630 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, pero por advertirse que se configuró la carencia actual de objeto.
A través del amparo, los gestores cuestionaron que el Juzgado accionado hubiera supedito el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso hasta tanto la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales informara si los ejecutados tenían obligaciones pendientes con dicha entidad, pese a que ellos ya habían acordado terminar el litigio en virtud de una transacción; sin embargo, durante el curso del amparo constitucional, dicha entidad le comunicó al Juzgado que los demandados no tienen obligaciones pendientes, lo que condujo que el 5 de marzo de 2023 se elaborara el oficio No. 289 por medio del cual se comunicó el levantamiento de la cautela decretada. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
En consecuencia, se convalidará la decisión censurada, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISO TERNERA BARRIOS