STC5091-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC5091-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00722-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por  Margarita Lucía Gallego Cano contra el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculados y citados los intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble n°. 2021-00375.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Manifestó  que Germán Toll Vasallo promovió proceso de restitución  de inmueble en su contra, de Rafael Santos Díaz Acosta y  Carlos Armando Alvarado, en el que el Juzgado Veintiséis Civil  del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia  inicial estipulada en el artículo 372 del Código  General del Proceso el 17 de marzo de 2023.  

  

Indicó  que el 14 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia del artículo  373 íbidem,  en la que el despacho accionado  sorpresivamente  decidió efectuar un control oficioso de legalidad, de  conformidad con el artículo 132 del Estatuto Procesal, en el  que dispuso revocar todo lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda, con lo cual, dejó de valorar las pruebas practicadas  y pretermitió la etapa de juzgamiento, la solicitud de  prejudicialidad, el incidente de nulidad por indebida notificación,  el oficio de suspensión de los registros fraudulentos y todas  las actuaciones que juiciosamente  se habían adelantado.  

  

Adujo  que se da una evidente nulidad respecto de la mencionada  determinación, teniendo en cuenta que existía duda  sobre el contrato de arrendamiento y la obligación de pago del  mismo, por lo que, en tal virtud se debía hacer una  interpretación amplia del artículo 384 del Código  General del Proceso, pues, si bien en su inciso 2º del numeral  4º establece que si la demanda se fundamentada en la falta de  pago de la renta o de servicios públicos u otros conceptos a  que esté obligado el demandado, no será oído  hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma no es  aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de  arrendamiento, de acuerdo con el  precedente, entre otras, la  sentencia T-482/20.  

  

Afirmó  que la autoridad accionada tenía conocimiento de los elementos  de convicción que generaban serias dudas sobre la existencia  del contrato de arrendamiento, como las respuestas en los  interrogatorios que contradecían el documento escrito bajo el  título de contrato de arrendamiento, el pago de cánones  que nunca llegaron al supuesto dueño y el título de  adquisición del supuesto propietario, cuestiones que no  solamente manifestaron los demandados, sino también el  demandante.  

  

Sostuvo  que el Juzgado convocado incurrió en defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente, así como en defecto  procedimental, pues no podía «considerar  después de ejecutoriados los autos de citación a la  audiencia del 372 y 373, decretadas y practicadas las pruebas, y  pendiente de resolver sobre la prejudicialidad y la tacha de falsedad  solicitada, revocar las actuaciones que ya estaban en firme».  

  

Hizo  mención a una investigación penal que adelanta la  Fiscalía por hechos relacionados con el inmueble objeto de  litigio, en donde se denunció a German Toll Vasallo y a su  apoderada, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  público y privado, falsedad ideológica, concierto para  delinquir y otros.  

  

Por  último, refirió que se configuró una vulneración  al principio de legalidad y, por tanto, una vía de hecho con  la decisión cuestionada, transgresión que se evidencia  en la negativa a decretar pruebas a favor de los arrendatarios y en  la anulación de actuaciones procesales.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado  accionado el 14 de marzo de 2024, a través de la cual dejó  sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de  25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, restablecer las etapas del  proceso en el orden que venían transcurriendo según la  citación para la realización de la audiencia del  artículo 373 del Código General del Proceso.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  informó que en el proceso de restitución, se llevó  a cabo la audiencia contemplada en la ley procesal, en la que se  decidido declarar terminado el contrato de arrendamiento base de la  acción, ordenó la restitución del inmueble y  condenó en costas a la parte demandada, además, se  advirtió que lo decidido no es objeto de recurso alguno.  

  

2.  La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá manifestó  que en ese despacho se adelanta la indagación nº  2021-68113, en atención a la denuncia presentada por Margarita  Lucia Gallego por hechos relacionados con el predio ubicado en la  Calle 222 nº 46-03 lugar donde funciona el establecimiento  comercial “Hacienda  la Margarita”,  asunto que, según afirmó, es complejo, por cuanto la  denunciante afirma ser la propietaria del predio, dicho que ataca el  abogado de German Toll Vasallo quien afirma es el propietario.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  constitucional al determinar que la decisión proferida por el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, estuvo fundamentada en  la realidad del asunto y la normativa aplicable al caso, incluso en  la jurisprudencia citada por la accionante, sin que se evidenciara  arbitrariedad en la misma, puesto que, en efecto como lo expuso el  titular del despacho accionado, al no haberse planteado el  desconocimiento del contrato de arrendamiento, la parte demanda  estaba en la obligación de cumplir con lo señalado «por  la norma de orden pública que la constituye el numeral 4 del  artículo 384 del Código General del Proceso, es decir,  que para ser oído debía consignar los cánones  que señaló la parte demandante, y además, ir  consignando los cánones que se fueron desarrollando en  desarrollo del proceso o en su defecto haber presentado los 3 últimos  recibos expedidos por el arrendador que dieran cuenta del pago. Pero  ninguna de estas situaciones se demostró en desarrollo del  proceso».  

  

En  ese orden, destacó que, con independencia de que esa  Corporación compartiera o no las motivaciones que sustentan el  fallo cuestionado, el Juzgado convocado, razonablemente, examinó  la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la  luz del artículo 384 del estatuto procesal civil, junto con la  jurisprudencia dictada sobre la materia, para concluir que no había  lugar a escuchar al extremo demandado, hasta tanto no hiciere el pago  de los cánones debidos y los causados en el transcurso del  proceso.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien en extenso escrito, además  de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el juez  accionado «tenía  plena capacidad de conocer por sana crítica, directamente por  sus propios sentidos, que el señor GERMÁN TOLL VASALLO  no ejercía el dominio de este predio [Hacienda la Margarita]  por cuanto no lo conoce, no sabe por qué lo compró, no  conoce a la presunta arrendataria que lleva 35 años en el bien  inmueble y nunca ha ejercido ninguna acción en defensa del  predio, como si lo ha hecho [ella] en incontables oportunidades ante  la Alcaldía local de Suba».  

  

Reiteró  que el Juzgado convocado pretermitió toda la instancia  probatoria, a pesar que ya se había practicado, al revocar  todo lo actuado desde la admisión de la demanda, decisión  que contraviene los postulados jurisprudenciales vigentes relativos a  los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y la  subsistencia de dudas respecto al contrato de arrendamiento, temática  que ha sido objeto de constante análisis y desarrollo en la  línea jurisprudencial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela frente a providencias judiciales.  

  

  

Recuerda  esta Corporación que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

  

2.  La queja constitucional.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Margarita Lucia Gallego Cano cuestiona la decisión proferida  por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito el 14 de marzo de  2024, a través de la cual efectuó un control de  legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de  restitución de inmueble iniciado por Germán  Toll Vasallo en su contra y otros, desde el auto admisorio de la  demanda.  

  

Su  inconformidad radica, según expone, en que el despacho  accionado desconoció que, si bien el artículo 384 del  Código General del Proceso establece que si la demanda se  fundamentada en la falta de pago de la renta o de servicios públicos  u otros conceptos a que esté obligado el demandado, no será  oído hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma  no es aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de  arrendamiento, como sucede en el caso estudiado.  

  

3.   La  decisión cuestionada.  

  

3.1.  Analizada  la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez  constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos  expuestos por el Juzgado del Circuito accionado en la decisión  objeto de queja,  no  se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  corregida a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

  

  

«(…)  Tenemos  que, a la demanda incoada en este proceso, [se  aportó] (…)  como prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento y  de otro lado, no se genera una grave duda respecto de su  inexistencia.  

  

Válida  el despacho de la documental allegada, pues es el documento, que se  denominó como contestación de la demanda por parte del  demandado Carlos Armando Álvarez, y conforme a lo verificado  en el expediente, se tiene que el proceso de restitución es  promovido por el señor Germán Toll Vasallo en contra de  Margarita, Lucia Gallego cano, Rafael Santos Díaz Acosta y  Carlos Armando Álvarez Rodríguez, Alvarado Rodríguez,  la primera en su condición de arrendatario, los segundos en su  condición de deudores solidarios y que se fundamentó en  el incumplimiento contractual derivado de la mora  en el pago de los  cánones de arrendamiento respecto de los predios indicados,  con folios de matrícula inmobiliaria 50N 510181  y chip triple cero triple A 0141 CUDM 50N-5106334, 50N-510142».  [minuto 7:47]  

  

Enseguida  efectuó un relato de los hechos fundamento de la demanda y  refirió que mediante auto de 23 de noviembre de 2021 se  admitió, «no  realizándose en dicho auto al demandado la advertencia que  para que pudiera ser oído debía cancelar los canes  adeudados, decisión que, si bien es cierto, no fue recurrida  por el demandado, no exime a la demanda del cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el artículo 384, en tanto que  estamos frente a normas de orden público que se imponen al  juez y a las partes, [recordando]  con ello a la demandada la obligación contenida en dicho  canon».  [minuto 13:01]  

  

Luego  de hacer referencia a la contestación de la demanda, destacó  que:  

  

«(…)  Notificado  el demandado Carlos Armando Alvarado por medio de apoderada, dio  contestación a la demanda, oponiéndose a las  pretensiones de la misma y frente a los hechos manifestó ser  ciertos los hechos 1 y 2 que hacen referencia a la adquisición  del predio por parte de Germán  Toll vasallo  y su registro; sobre el 3, señaló no constarle a pesar  de haberse requerido en múltiples oportunidades a la  inmobiliaria sobre el contrato de arrendamiento; sobre los hechos 4,  5, 6 y 7 del texto demandatorio señaló ser ciertos  según contrato adjunto; sobre el hecho 8 dijo no constarle y  desconocer las razones de la cesión, y en relación con  el 9, expresó que falta a la verdad la inmobiliaria Gómez  & Asociados al omitir indicar que los meses de julio, agosto y  septiembre del año de 2020 tenían un pago diferente de  $14.000.000 y que por ello se inició un diálogo y la  negociación sobre la disminución del canon, siendo la  propuesta de la arrendataria que esta quedara en 7 millones de pesos.  

  

Y  pues, dijo en el texto de lo que se denominó documento de  contestación, en el numeral 10, que no es cierto que a la  presentación de la demanda, los demandados hayan faltado  totalmente al pago, pues como se demuestra han insistido de todas las  maneras que ha sido posible, para obtener la formalización del  acuerdo de pago que ya realizaron con la señora Beatriz Prada  verbalmente y que se repitió con el señor Ramón  Álvarez y que se le envió a este en calidad de  apoderado del señor Germán Tolva, a la dirección  electrónica suministrada por él sin que hasta la fecha  haya sido posible lograr la firma y exhibición de la voluntad  del arrendador y propietario». [minuto  14:26]  

  

En  relación con los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la inaplicación  del artículo 384 del Código General del Proceso, indicó  que en las excepciones formuladas por la parte demandada:  

  

«menciona  como una de las excepciones, la falsedad del poder presentado [por]  la actora (…)  al despacho y no sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento,  sino que las disquisiciones de la parte demandada apuntan a las  diferencias materiales entre el poder presentado en el proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá  y el presentado en el presente proceso de restitución de  inmueble arrendado, haciendo objeciones sobre el propietario, la no  colaboración del arrendador para ejecutar el pago, que son  apreciaciones que en concepto del despacho se despejan con el  reconocimiento del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, de  sus extremos de la obligación legal de la demandada de  demostrar que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor  total de acuerdo con la prueba allegada a la demanda el valor de los  cánones o en defecto, presente los recibos de pago expedidos  por el arrendador correspondiente (…)  a  los últimos periodos, además de ir consignando los  cánones que se causen desarrollo del proceso, so pena de no  ser oído.  

  

Es  decir, la explicación que damos en manera concreta, significa  que (…)  no  se ha plasmado un desconocimiento real de contrato de arrendamiento,  pues aún la parte demandada estaba en obligación de  cumplir con las obligaciones pactadas señaladas por la norma  de orden público, que la constituye el numeral cuarto del  artículo 384 del Código General del Proceso, es decir,  que para hacer odio debía consignar los cánones que  señaló la parte demandada,   y además, ir consignando los cánones que se fueron  desarrollando en desarrollo del proceso o en su defecto haber  presentado los 3 últimos recibos expedidos por el arrendador  que dieran cuenta del pago, cuenta del pago, pero ninguna de estas  situaciones que se ha demostrado en desarrollo el proceso.  [minuto 17:50]  

  

Explicó,  además, que se había planteado la existencia de un  proceso penal como justificante para la suspensión del  proceso, solicitud que resultaba incompatible con la obligación  de consignar los cánones de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 384 del Código General del Proceso.  

  

Luego  de efectuar otras precisiones, expuso:  

«Así  las cosas, aparece  plenamente probada la existencia de un contrato escrito de  arrendamiento sobre el bien inmueble sobre el cual la sociedad aquí  demandante, ostentan la calidad de arrendadora y los demandados de  arrendatarios y deudores solidarios, pues fue una situación  que ni siquiera fue controvertida,  en el escrito, que denominó como contestación que no se  toma como tal, sino como documento proveniente del demandado Carlos  Alvarado Rodríguez y que permite dar luces de la forma como se  encuadra este proceso dentro de las normas procesales que la rigen».  [minuto 34:02]  

  

Asimismo,  dejó claro que,  

  

«Como  el extremo demandado no se opuso en el término de traslado, el  demandante presentó prueba del contrato de arrendamiento y no  hay lugar a decretar pruebas de oficio, se dictará (…)  la  sentencia  pertinente, eso sí, advirtiendo que no hay lugar a la  aplicación de la excepción de constitucionalidad del  artículo 384 del Código General del Proceso en el  presente caso, dado que (..)  la  Corte Constitucional declaró exequible la noma según la  cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución de  inmueble con base en la causal de no pago, solo puede ser escuchado  cuando presente la prueba del pago de los cánones  correspondientes a los últimos 3 períodos.  

Explicó,  además, que en esos casos la exigencia impuesta por el  legislador es razonable, en la medida en que esa causal de  terminación del contrato de arrendamiento pone al arrendador  ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es, el  no pago.  

  

Y  en la sentencia C-056 de 1996, el Alto Tribunal, al declarar  exequible la norma que establece la obligación en cabeza del  arrendatario de seguir pagando los cánones que se causen  durante el trámite del proceso de restitución, so pena  de no ser oído». [minuto  38:07]  

  

Por  último, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación,  en donde se ha indicado que debe aportarse al pleito, elementos de  convicción que generen un cuestionamiento serio sobre lo  pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del  deudor resulten suficientes, pues la duda grave surge a partir de  argumentos lógicos, debidamente soportados en las evidencias  obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas, aspectos que  desentrañan la prosperidad en la inaplicación del  artículo 384 del Estatuto Procesal Civil, que no se patentiza  en el caso concreto, dado el reconocimiento del contrato de  arrendamiento por la parte demandada y a partir de lo manifestado en  la contestación de la demanda.  

  

Con  fundamento en esos argumentos resolvió:  

  

«PRIMERO:  Dejar sin valor efecto lo actuado por el despacho después del  auto admisorio hasta el inicio de esta actuación.  

  

SEGUNDO:  Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento  suscrito entre Margarita Gallego Cano en calidad de arrendataria,  Rafael Santos Diaz Acosta y Carlos Armando Álvarez Rodríguez,  en calidad de deudores solidarios, con la Inmobiliaria Gómez y  Asociados SAS y, cedido al señor German Toll Vasallo, por  incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre los inmuebles  ubicados en la calle 222Nº 46-03 de esta ciudad, identificado  con las matrículas inmobiliarias Nº 50N-510181,  50N-5106534 y 50N5101142.  

  

TERCERO:  Conceder a la parte demandada el termino de tres días contados  a partir de la ejecutoria de este fallo, para que proceda a restituir  al demandante German Toll Vasallo en calidad de arrendados los  inmuebles ubicados en la calle 222 Nº 46-03 de Bogota D.C.  objeto de la relación arrendaticia, la cual consta de tres  lotes que ya se determinaron en la parte resolutiva de esta decisión.  

  

CUARTO:  En caso de que los demandados no procedan a restituir el inmueble  aludido en forma voluntaria como está señalado, desde  ahora se comisiona a los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá  D.C. y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  y/o Alcaldía de la localidad, para realizar la entrega  efectiva del inmueble objeto de restitución. Por secretaria  libre el Despacho Comisorio con los insertos del caso.  

  

QUINTO:  Se condena en costas a la parte demandada a favor del demandante,  como agencias en derecho se fija la suma de $4.521.000 pesos. Se hace  aclaración de que la medida decretada por la Fiscalía y  de la cual se libró comunicación, queda a salvo en este  proceso». [minuto  47:02]  

  

  

4.   De  la razonabilidad de la decisión cuestionada  

  

4.1  Para  la  Sala, la  decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá, no resulta arbitraria ni manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue  proferida razonadamente y soportada en la norma que rige la materia,  las pruebas aportadas, la contestación de la demanda y la  jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta  Corporación.  

  

Panorama  que le permitió establecer que los demandados estaban en la  obligación de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del  artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto  estaba plenamente probada la existencia de un contrato de  arrendamiento, situación que no fue desvirtuada, por lo que  para ser oídos en el proceso debían consignar los  cánones adeudados y los que se causaran durante el litigio. De  manera que, al  no haberse plasmado un desconocimiento real del contrato de  arrendamiento, la parte demandada debía cumplir con lo  estipulado en el referido artículo.  

  

4.2  En  refuerzo, útil  es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la  norma referida, enseña que «[c]ualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se  resalta).  

Entonces,  más allá de que los demandados-arrendatarios aleguen no  deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran  o que algunos hechos que inciden en el proceso están siendo  investigados penalmente, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto  así que el párrafo 4º de la norma comentada,  dispone que, «[l]os  cánones depositados en la cuenta de depósitos  judiciales se retendrán hasta la terminación del  proceso si el demandado alega no deberlos;  en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.  Si  prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en  la sentencia se ordenará devolver a este los cánones  retenidos;  si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se  enfatiza).  

  

Luego,  se insiste, aun con independencia de la causal invocada, los  arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar  haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus  medios de defensa fueran tramitados, incluso con la expectativa de  que, si consideraban no deberlos y así lo probaban, el dinero  correspondiente les sería devuelto.  

  

Únicamente  subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los  demandados estarán eximidos de pagar los cánones que  adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y  cuando, i)  subsistan  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como  presupuesto fáctico, ii)  cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés  legítimo, o iii)  cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los  incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto  de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por  la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional (CSJ.  sentencia de  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01,  STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022  y STC11309-2023, así como las sentencias T-838-2004,  T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010,  T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).  

  

Excepciones  que no invocaron los arrendatarios para excusar su incumplimiento, ya  que el demandado al contestar la demanda no advirtió  situaciones que cuestionasen el fundamento de la restitución,  al punto que se reconoció la existencia del contrato, la tacha  de falsedad versó sobre una situación ajena a este, no  participaron en el proceso como terceros y no se discute sobre el  pago de incrementos de los cánones.  

Siendo  ello así, era factible exigirles a los arrendatarios la carga  que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción  de no ser oídos durante el trámite de la litis,  sin que el reconocimiento y pago de mejoras pretendido  superficialmente sea un argumento suficiente para exonerarlos de  cumplir con lo ordenado en la aludida norma, pues, como se dijo, no  se enmarca en una de las tres excepciones comentadas.  

  

4.3  De ahí que el Juez, en claro uso de la facultad que le asiste  en el artículo 132 del Código General del Proceso,  realizó un control de legalidad para corregir el trámite  del proceso, ajustándolo a las prescripciones normativas en  cita, lo que llevó a definir el asunto en forma desfavorable a  los intereses de la accionante y de los demás demandados en el  proceso de restitución, circunstancia que, por sí sola,  no constituye una vulneración de los derechos cuya protección  se busca, ni acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

  

5.  Así las cosas, la  sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció actuación que revele la  vía de hecho ni los defectos alegados por Margarita  Lucia Gallego Cano,  quien  pretende imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la solución que debió dársele al asunto,  sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin  duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias.  

  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque daría lugar a que  el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

  

(…)  El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió  vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede  revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que  conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción  hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo-  que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ.  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras).  

  

6.  En ese orden, las  divergencias exteriorizadas por Margarita Lucia Gallego Cano a través  del presente medio residual, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir  un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022,  STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas).  

  

7.  Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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