Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5091-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00722-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Margarita Lucía Gallego Cano contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados y citados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n°. 2021-00375.
ANTECEDENTES
Manifestó que Germán Toll Vasallo promovió proceso de restitución de inmueble en su contra, de Rafael Santos Díaz Acosta y Carlos Armando Alvarado, en el que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso el 17 de marzo de 2023.
Indicó que el 14 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia del artículo 373 íbidem, en la que el despacho accionado sorpresivamente decidió efectuar un control oficioso de legalidad, de conformidad con el artículo 132 del Estatuto Procesal, en el que dispuso revocar todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con lo cual, dejó de valorar las pruebas practicadas y pretermitió la etapa de juzgamiento, la solicitud de prejudicialidad, el incidente de nulidad por indebida notificación, el oficio de suspensión de los registros fraudulentos y todas las actuaciones que juiciosamente se habían adelantado.
Adujo que se da una evidente nulidad respecto de la mencionada determinación, teniendo en cuenta que existía duda sobre el contrato de arrendamiento y la obligación de pago del mismo, por lo que, en tal virtud se debía hacer una interpretación amplia del artículo 384 del Código General del Proceso, pues, si bien en su inciso 2º del numeral 4º establece que si la demanda se fundamentada en la falta de pago de la renta o de servicios públicos u otros conceptos a que esté obligado el demandado, no será oído hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma no es aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo con el precedente, entre otras, la sentencia T-482/20.
Afirmó que la autoridad accionada tenía conocimiento de los elementos de convicción que generaban serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, como las respuestas en los interrogatorios que contradecían el documento escrito bajo el título de contrato de arrendamiento, el pago de cánones que nunca llegaron al supuesto dueño y el título de adquisición del supuesto propietario, cuestiones que no solamente manifestaron los demandados, sino también el demandante.
Sostuvo que el Juzgado convocado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como en defecto procedimental, pues no podía «considerar después de ejecutoriados los autos de citación a la audiencia del 372 y 373, decretadas y practicadas las pruebas, y pendiente de resolver sobre la prejudicialidad y la tacha de falsedad solicitada, revocar las actuaciones que ya estaban en firme».
Hizo mención a una investigación penal que adelanta la Fiscalía por hechos relacionados con el inmueble objeto de litigio, en donde se denunció a German Toll Vasallo y a su apoderada, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado, falsedad ideológica, concierto para delinquir y otros.
Por último, refirió que se configuró una vulneración al principio de legalidad y, por tanto, una vía de hecho con la decisión cuestionada, transgresión que se evidencia en la negativa a decretar pruebas a favor de los arrendatarios y en la anulación de actuaciones procesales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado accionado el 14 de marzo de 2024, a través de la cual dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de 25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, restablecer las etapas del proceso en el orden que venían transcurriendo según la citación para la realización de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso de restitución, se llevó a cabo la audiencia contemplada en la ley procesal, en la que se decidido declarar terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, ordenó la restitución del inmueble y condenó en costas a la parte demandada, además, se advirtió que lo decidido no es objeto de recurso alguno.
2. La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá manifestó que en ese despacho se adelanta la indagación nº 2021-68113, en atención a la denuncia presentada por Margarita Lucia Gallego por hechos relacionados con el predio ubicado en la Calle 222 nº 46-03 lugar donde funciona el establecimiento comercial “Hacienda la Margarita”, asunto que, según afirmó, es complejo, por cuanto la denunciante afirma ser la propietaria del predio, dicho que ataca el abogado de German Toll Vasallo quien afirma es el propietario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional al determinar que la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, estuvo fundamentada en la realidad del asunto y la normativa aplicable al caso, incluso en la jurisprudencia citada por la accionante, sin que se evidenciara arbitrariedad en la misma, puesto que, en efecto como lo expuso el titular del despacho accionado, al no haberse planteado el desconocimiento del contrato de arrendamiento, la parte demanda estaba en la obligación de cumplir con lo señalado «por la norma de orden pública que la constituye el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, es decir, que para ser oído debía consignar los cánones que señaló la parte demandante, y además, ir consignando los cánones que se fueron desarrollando en desarrollo del proceso o en su defecto haber presentado los 3 últimos recibos expedidos por el arrendador que dieran cuenta del pago. Pero ninguna de estas situaciones se demostró en desarrollo del proceso».
En ese orden, destacó que, con independencia de que esa Corporación compartiera o no las motivaciones que sustentan el fallo cuestionado, el Juzgado convocado, razonablemente, examinó la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la luz del artículo 384 del estatuto procesal civil, junto con la jurisprudencia dictada sobre la materia, para concluir que no había lugar a escuchar al extremo demandado, hasta tanto no hiciere el pago de los cánones debidos y los causados en el transcurso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien en extenso escrito, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el juez accionado «tenía plena capacidad de conocer por sana crítica, directamente por sus propios sentidos, que el señor GERMÁN TOLL VASALLO no ejercía el dominio de este predio [Hacienda la Margarita] por cuanto no lo conoce, no sabe por qué lo compró, no conoce a la presunta arrendataria que lleva 35 años en el bien inmueble y nunca ha ejercido ninguna acción en defensa del predio, como si lo ha hecho [ella] en incontables oportunidades ante la Alcaldía local de Suba».
Reiteró que el Juzgado convocado pretermitió toda la instancia probatoria, a pesar que ya se había practicado, al revocar todo lo actuado desde la admisión de la demanda, decisión que contraviene los postulados jurisprudenciales vigentes relativos a los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y la subsistencia de dudas respecto al contrato de arrendamiento, temática que ha sido objeto de constante análisis y desarrollo en la línea jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Margarita Lucia Gallego Cano cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito el 14 de marzo de 2024, a través de la cual efectuó un control de legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble iniciado por Germán Toll Vasallo en su contra y otros, desde el auto admisorio de la demanda.
Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado desconoció que, si bien el artículo 384 del Código General del Proceso establece que si la demanda se fundamentada en la falta de pago de la renta o de servicios públicos u otros conceptos a que esté obligado el demandado, no será oído hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma no es aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, como sucede en el caso estudiado.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado del Circuito accionado en la decisión objeto de queja, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
«(…) Tenemos que, a la demanda incoada en este proceso, [se aportó] (…) como prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento y de otro lado, no se genera una grave duda respecto de su inexistencia.
Válida el despacho de la documental allegada, pues es el documento, que se denominó como contestación de la demanda por parte del demandado Carlos Armando Álvarez, y conforme a lo verificado en el expediente, se tiene que el proceso de restitución es promovido por el señor Germán Toll Vasallo en contra de Margarita, Lucia Gallego cano, Rafael Santos Díaz Acosta y Carlos Armando Álvarez Rodríguez, Alvarado Rodríguez, la primera en su condición de arrendatario, los segundos en su condición de deudores solidarios y que se fundamentó en el incumplimiento contractual derivado de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento respecto de los predios indicados, con folios de matrícula inmobiliaria 50N 510181 y chip triple cero triple A 0141 CUDM 50N-5106334, 50N-510142». [minuto 7:47]
Enseguida efectuó un relato de los hechos fundamento de la demanda y refirió que mediante auto de 23 de noviembre de 2021 se admitió, «no realizándose en dicho auto al demandado la advertencia que para que pudiera ser oído debía cancelar los canes adeudados, decisión que, si bien es cierto, no fue recurrida por el demandado, no exime a la demanda del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 384, en tanto que estamos frente a normas de orden público que se imponen al juez y a las partes, [recordando] con ello a la demandada la obligación contenida en dicho canon». [minuto 13:01]
Luego de hacer referencia a la contestación de la demanda, destacó que:
«(…) Notificado el demandado Carlos Armando Alvarado por medio de apoderada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y frente a los hechos manifestó ser ciertos los hechos 1 y 2 que hacen referencia a la adquisición del predio por parte de Germán Toll vasallo y su registro; sobre el 3, señaló no constarle a pesar de haberse requerido en múltiples oportunidades a la inmobiliaria sobre el contrato de arrendamiento; sobre los hechos 4, 5, 6 y 7 del texto demandatorio señaló ser ciertos según contrato adjunto; sobre el hecho 8 dijo no constarle y desconocer las razones de la cesión, y en relación con el 9, expresó que falta a la verdad la inmobiliaria Gómez & Asociados al omitir indicar que los meses de julio, agosto y septiembre del año de 2020 tenían un pago diferente de $14.000.000 y que por ello se inició un diálogo y la negociación sobre la disminución del canon, siendo la propuesta de la arrendataria que esta quedara en 7 millones de pesos.
Y pues, dijo en el texto de lo que se denominó documento de contestación, en el numeral 10, que no es cierto que a la presentación de la demanda, los demandados hayan faltado totalmente al pago, pues como se demuestra han insistido de todas las maneras que ha sido posible, para obtener la formalización del acuerdo de pago que ya realizaron con la señora Beatriz Prada verbalmente y que se repitió con el señor Ramón Álvarez y que se le envió a este en calidad de apoderado del señor Germán Tolva, a la dirección electrónica suministrada por él sin que hasta la fecha haya sido posible lograr la firma y exhibición de la voluntad del arrendador y propietario». [minuto 14:26]
En relación con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la inaplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, indicó que en las excepciones formuladas por la parte demandada:
«menciona como una de las excepciones, la falsedad del poder presentado [por] la actora (…) al despacho y no sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento, sino que las disquisiciones de la parte demandada apuntan a las diferencias materiales entre el poder presentado en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá y el presentado en el presente proceso de restitución de inmueble arrendado, haciendo objeciones sobre el propietario, la no colaboración del arrendador para ejecutar el pago, que son apreciaciones que en concepto del despacho se despejan con el reconocimiento del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, de sus extremos de la obligación legal de la demandada de demostrar que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor total de acuerdo con la prueba allegada a la demanda el valor de los cánones o en defecto, presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondiente (…) a los últimos periodos, además de ir consignando los cánones que se causen desarrollo del proceso, so pena de no ser oído.
Es decir, la explicación que damos en manera concreta, significa que (…) no se ha plasmado un desconocimiento real de contrato de arrendamiento, pues aún la parte demandada estaba en obligación de cumplir con las obligaciones pactadas señaladas por la norma de orden público, que la constituye el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso, es decir, que para hacer odio debía consignar los cánones que señaló la parte demandada, y además, ir consignando los cánones que se fueron desarrollando en desarrollo del proceso o en su defecto haber presentado los 3 últimos recibos expedidos por el arrendador que dieran cuenta del pago, cuenta del pago, pero ninguna de estas situaciones que se ha demostrado en desarrollo el proceso. [minuto 17:50]
Explicó, además, que se había planteado la existencia de un proceso penal como justificante para la suspensión del proceso, solicitud que resultaba incompatible con la obligación de consignar los cánones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso.
Luego de efectuar otras precisiones, expuso:
«Así las cosas, aparece plenamente probada la existencia de un contrato escrito de arrendamiento sobre el bien inmueble sobre el cual la sociedad aquí demandante, ostentan la calidad de arrendadora y los demandados de arrendatarios y deudores solidarios, pues fue una situación que ni siquiera fue controvertida, en el escrito, que denominó como contestación que no se toma como tal, sino como documento proveniente del demandado Carlos Alvarado Rodríguez y que permite dar luces de la forma como se encuadra este proceso dentro de las normas procesales que la rigen». [minuto 34:02]
Asimismo, dejó claro que,
«Como el extremo demandado no se opuso en el término de traslado, el demandante presentó prueba del contrato de arrendamiento y no hay lugar a decretar pruebas de oficio, se dictará (…) la sentencia pertinente, eso sí, advirtiendo que no hay lugar a la aplicación de la excepción de constitucionalidad del artículo 384 del Código General del Proceso en el presente caso, dado que (..) la Corte Constitucional declaró exequible la noma según la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución de inmueble con base en la causal de no pago, solo puede ser escuchado cuando presente la prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos 3 períodos.
Explicó, además, que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable, en la medida en que esa causal de terminación del contrato de arrendamiento pone al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es, el no pago.
Y en la sentencia C-056 de 1996, el Alto Tribunal, al declarar exequible la norma que establece la obligación en cabeza del arrendatario de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso de restitución, so pena de no ser oído». [minuto 38:07]
Por último, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, en donde se ha indicado que debe aportarse al pleito, elementos de convicción que generen un cuestionamiento serio sobre lo pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del deudor resulten suficientes, pues la duda grave surge a partir de argumentos lógicos, debidamente soportados en las evidencias obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas, aspectos que desentrañan la prosperidad en la inaplicación del artículo 384 del Estatuto Procesal Civil, que no se patentiza en el caso concreto, dado el reconocimiento del contrato de arrendamiento por la parte demandada y a partir de lo manifestado en la contestación de la demanda.
Con fundamento en esos argumentos resolvió:
«PRIMERO: Dejar sin valor efecto lo actuado por el despacho después del auto admisorio hasta el inicio de esta actuación.
SEGUNDO: Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Margarita Gallego Cano en calidad de arrendataria, Rafael Santos Diaz Acosta y Carlos Armando Álvarez Rodríguez, en calidad de deudores solidarios, con la Inmobiliaria Gómez y Asociados SAS y, cedido al señor German Toll Vasallo, por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre los inmuebles ubicados en la calle 222Nº 46-03 de esta ciudad, identificado con las matrículas inmobiliarias Nº 50N-510181, 50N-5106534 y 50N5101142.
TERCERO: Conceder a la parte demandada el termino de tres días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para que proceda a restituir al demandante German Toll Vasallo en calidad de arrendados los inmuebles ubicados en la calle 222 Nº 46-03 de Bogota D.C. objeto de la relación arrendaticia, la cual consta de tres lotes que ya se determinaron en la parte resolutiva de esta decisión.
CUARTO: En caso de que los demandados no procedan a restituir el inmueble aludido en forma voluntaria como está señalado, desde ahora se comisiona a los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá D.C. y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Alcaldía de la localidad, para realizar la entrega efectiva del inmueble objeto de restitución. Por secretaria libre el Despacho Comisorio con los insertos del caso.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.521.000 pesos. Se hace aclaración de que la medida decretada por la Fiscalía y de la cual se libró comunicación, queda a salvo en este proceso». [minuto 47:02]
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
4.1 Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la norma que rige la materia, las pruebas aportadas, la contestación de la demanda y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación.
Panorama que le permitió establecer que los demandados estaban en la obligación de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto estaba plenamente probada la existencia de un contrato de arrendamiento, situación que no fue desvirtuada, por lo que para ser oídos en el proceso debían consignar los cánones adeudados y los que se causaran durante el litigio. De manera que, al no haberse plasmado un desconocimiento real del contrato de arrendamiento, la parte demandada debía cumplir con lo estipulado en el referido artículo.
4.2 En refuerzo, útil es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la norma referida, enseña que «[c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se resalta).
Entonces, más allá de que los demandados-arrendatarios aleguen no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que algunos hechos que inciden en el proceso están siendo investigados penalmente, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma comentada, dispone que, «[l]os cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se enfatiza).
Luego, se insiste, aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados, incluso con la expectativa de que, si consideraban no deberlos y así lo probaban, el dinero correspondiente les sería devuelto.
Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022 y STC11309-2023, así como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
Excepciones que no invocaron los arrendatarios para excusar su incumplimiento, ya que el demandado al contestar la demanda no advirtió situaciones que cuestionasen el fundamento de la restitución, al punto que se reconoció la existencia del contrato, la tacha de falsedad versó sobre una situación ajena a este, no participaron en el proceso como terceros y no se discute sobre el pago de incrementos de los cánones.
Siendo ello así, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no ser oídos durante el trámite de la litis, sin que el reconocimiento y pago de mejoras pretendido superficialmente sea un argumento suficiente para exonerarlos de cumplir con lo ordenado en la aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las tres excepciones comentadas.
4.3 De ahí que el Juez, en claro uso de la facultad que le asiste en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un control de legalidad para corregir el trámite del proceso, ajustándolo a las prescripciones normativas en cita, lo que llevó a definir el asunto en forma desfavorable a los intereses de la accionante y de los demás demandados en el proceso de restitución, circunstancia que, por sí sola, no constituye una vulneración de los derechos cuya protección se busca, ni acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció actuación que revele la vía de hecho ni los defectos alegados por Margarita Lucia Gallego Cano, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras).
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Margarita Lucia Gallego Cano a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas).
7. Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS