Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC5093-2024
Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00127-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que Simón José de Lavalle Morales promovió contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en la solicitud de prueba extraprocesal No. 13001-40-03-016-2022-00706-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que presentó solicitud de prueba anticipada para que se recibiera el interrogatorio de parte a Lacides Vásquez Simancas, en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria Vásquez Housing SAS, que admitió el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena en auto de 10 de febrero de 2022 y ordenó notificar a la sociedad.
Agregó que, para acatar lo dispuesto procedió a notificar a la convocada, y en providencia de 12 de abril de 2023 el Juzgado accionado fijó el 25 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de interrogatorio extraprocesal y lo requirió para que realizara la notificación en debida forma.
Indicó que procedió a hacerlo al correo electrónico de la sociedad lacides.vasquez@gmail.com y, pese a lo anterior, tampoco fue tenida en cuenta por el Juzgado, al considerar que no había constancia de recibido.
Señaló que nuevamente notificó el auto admisorio, física y virtualmente, para que se llevara a cabo la audiencia de interrogatorio, la que por auto de 24 de mayo de 2023 se reprogramó para el 12 de julio de 2023 y nuevamente fue requerido para que realizara en debida forma la notificación de la convocada, so pena de que se decretara el desistimiento tácito.
Sostuvo que solicitó «aclaración, nulidad y en su defecto recurso de reposición en subsidio de apelación contra los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo de 2023», y el Juzgado accionado en providencia de 24 de julio de 2023, negó tener por notificada a la accionada, desestimó la solicitud de aclaración del auto de 24 de mayo de 2023 y rechazó la solicitud de nulidad de los autos de 12 de abril y 24 de mayo de 2023 y reprogramó el interrogatorio para el 28 de agosto de 2023.
Agregó que recurrió la decisión en reposición y apelación subsidiaria y el Juzgado la confirmó en auto de 1º de septiembre de 2023, y concedió el segundo recurso.
Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, confirmó el auto de 24 de julio de 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«se dé la nulidad, se revoque o anule el auto de fecha 12 de abril del 2023, 24 de mayo del 2023 y se ordene el envío del expediente digitalmente a mi persona».
«se ordene dar por notificado a la parte demandada señor Lasidez Vásquez Simancas, administrador o representante legal de la Inmobiliaria Vásquez Horing.- como aparece notificado en base con el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, tanto física como virtual.-además se ordene fijar fecha para la audiencia de interrogatorio de parte» y,
«sírvase ordenar al despacho Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena.-lo notifique por secretaria y se sirva fijar fecha para la audiencia de interrogatorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, además de remitir el link de acceso a las diligencias, manifestó que resolvió el recurso de apelación en auto de 16 de noviembre de 2023, en el que, «puso de presente que las causales de nulidad son taxativas, de modo que el supuesto alegado por el convocante, no encuadra en las causales previstas en el art. 133 CGP, haciéndose salvedad que “el hecho de determinar si las diligencias de notificación efectuadas por el convocante fueron fructíferas o no, escapa de los límites de taxatividad imperantes en materia de nulidades”».
Señaló que la decisión que adoptó, se encuentra debidamente motivada y no comporta una vía de hecho, además que no puede ser la tutela una nueva instancia para discutir las divergencias que se suscitan en el trámite procesal.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, indicó que tramita la solicitud de prueba extraprocesal 13001-40-03-016-2022-00706-00, promovida por el aquí accionante en contra de la Inmobiliaria Vásquez Housing SAS, y luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que no se han fijado fechas lejanas para la realización de la audiencia, no obstante, lo anterior, el aquí accionante, no ha notificado en debida forma a la sociedad convocada por lo que no se ha logrado llevar a cabo la diligencia.
Señaló que el trámite de esta prueba extraprocesal, ha generado la interposición de diversas quejas disciplinarias por el aquí accionante, las cuales han resultado fracasadas al no encontrar arbitrariedad en su actuar.
Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo, o que, en su defecto se niegue.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al considerar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena no incurrió en vía de hecho, en tanto que, «los autos que son objeto de reproche por parte del accionante no pueden ser tildados de caprichosos o absurdos, en tanto que a través de ellos se le requirió para que realizará en debida forma la notificación de la solicitud de prueba extraprocesal y se reprogramó en varias oportunidades la audiencia de interrogatorio de parte pretendida. Téngase en cuenta que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionando y que aquí se cuestionan, se sustentaron en los incisos 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», a lo que agregó,
«el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA indicó que “si bien el solicitante dirigió mensaje de datos al correo electrónico lacides.vasquez@gmail.com, siendo este el correo de la sociedad demandada, lo cierto es que no obra constancia alguna de acuse de recibo que permita a este despacho tener plena certeza acerca de la entrega del citado mensaje”.
De igual forma acontece con la notificación que realizó el actor de conformidad a lo reglado en los artículos 290, 291 y 292 del C. G. del P., pues el Juzgado accionado argumentó que “no encontró prueba alguna del cotejo de la comunicación remitida por parte de la empresa de servicio postal ni de la certificación emitida por la empresa de correos SERVIENTREGA”, como lo exige expresamente el legislador.
De otra parte, y en cuanto a la actuación del Juzgado del Circuito accionado, explicó que realizó el estudio concerniente a su competencia y halló acreditados los supuestos para confirmar la decisión de rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela, afirmó que la providencia impugnada, carece de congruencia y no tuvo en cuenta los hechos y argumentos de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, pues, considera, que, en el trámite adelantado en la solicitud de prueba anticipada, las providencias de 12 de abril y el 24 de mayo de 2023 vulneran el derecho fundamental que reclamó, por lo que solicita que se declare la nulidad de las mismas.
3. La decisión que se analizará.
Inicialmente, debe decirse, que como esta reclamación ya había sido esgrimida ante el Juzgado Municipal de conocimiento, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia de 16 de noviembre de 2023 por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, resolvió esa solicitud de nulidad en el trámite ordinario.
4. Del caso concreto.
Examinada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte siguiente,
4.1 Mediante escrito de 26 de mayo de 2023, Simón José de Lavalle Morales reclamó ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena «nulidad de los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo del 2023», el que, en suma, contiene las mismas pretensiones, fundamentos facticos y jurídicos de la presente acción de tutela.
4.2 La mencionada solicitud fue rechazada por el Juzgado mencionado en providencia de 24 de julio de 2023, decisión que, recurrida por el aquí accionante en reposición y apelación, mantuvo el a quo en auto de 1º de septiembre de 2023, y concedió «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto del 24 de julio de 2023, única y exclusivamente en lo referente al rechazo de la solicitud de nulidad de los autos de fecha de 12 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023».
4.3 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 16 de noviembre de 2023 confirmó la decisión recurrida.
Al abordar el problema plateado por el aquí accionante, señaló,
(…) el solicitante radica incidente de nulidad basado en que el juzgado de primera instancia se ha vedado de tener en cuenta las notificaciones por él efectuadas pese a que las mismas cumplen con los presupuestos legales, además de tener la vocación de enterar al convocado de la prueba extraprocesal que aquí se está tramitando.
De igual modo, aduce que en su defecto, debió el juzgado por medio del secretario, efectuar la notificación echada de menos (…)
Seguidamente en las consideraciones indicó,
(…) Analizada la decisión recurrida y la inconformidad plasmada por el convocante, preliminarmente conviene precisar que, este despacho es competente para analizar únicamente la decisión que activó la segunda instancia, esta es, la que rechazó la nulidad propuesta por el hoy recurrente.
El a quo sustentó dicha determinación en que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 133 CGP, planteamiento que este despacho acoge, pues debe tenerse presente que en nuestro sistema jurídico procesal, la regulación de las causales de nulidad obedece a la necesidad de determinar que vicios pueden afectar en tal forma al proceso y hacer que las actuaciones surtidas con base en ellos pierdan su efectividad, total o parcialmente, a causa de ser declarados nulos dichos actos»
Finalmente indicó, «Por estas razones, el hecho de determinar si las diligencias de notificación efectuadas por el convocante fueron fructíferas o no, escapa los límites de taxatividad imperantes en materia de nulidades, de modo que la decisión recurrida debe ser confirmada».
4.4 El accionante solicitó aclaración de la providencia, la que se negó en auto de 1º de diciembre de 2023, se resolvió de manera negativa la aclaración reclamada.
5. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Las conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la normatividad y la jurisprudencia, pertinente para el caso en concreto, situación diferente, es que la interpretación que realizó el Juez, no haya tenido el alcance que pretendía el aquí accionante.
Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante, de manera persistente y reiterada ha sostenido los argumentos aquí esgrimidos, con el fin de obtener una decisión acorde con su posición procesal, por lo que entonces, logra concluirse que ciertamente lo que pretende, es reabrir un debate concluido en las instancias ordinarias.
De ahí, que lo alegado, solo refleje su apreciación personal, posición, que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.
Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman.
A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
6. Consideraciones adicionales.
6.1 En lo que refiere a la pretensión tendiente a que se ordene notificar directamente por la secretaría del Despacho accionado, a la parte convocada y la fijación de nueva fecha para la realización del interrogatorio, debe decirse que tales pronunciamientos que están reservados al juez de la causa, y escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que deberá ser al interior del trámite ordinario, donde deberán formularse y resolverse dichas peticiones.
6.2 En cuanto a la nulidad por incongruencia, y la solicitud de aclaración de la sentencia constitucional, tales solicitudes fueron puestas en conocimiento del Tribunal de Instancia y resueltas en providencias de 18 y el 24 de abril de 2024, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.
7. Conclusión.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS