STC5093-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC5093-2024  

Radicación  No. 13001-22-13-000-2024-00127-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de abril de  2024, en la acción de tutela que Simón José de  Lavalle Morales promovió contra los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad,  trámite en el que se dispuso la citación de las partes  y demás intervinientes en la  solicitud de prueba extraprocesal No. 13001-40-03-016-2022-00706-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó,  que presentó solicitud de prueba anticipada para que se  recibiera el interrogatorio de parte a  Lacides Vásquez Simancas, en su calidad de representante legal  de la Inmobiliaria  Vásquez Housing SAS, que admitió el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Cartagena en auto  de 10 de febrero de 2022 y ordenó notificar a la sociedad.  

  

Agregó  que, para acatar lo dispuesto procedió a notificar a la  convocada, y en providencia de 12 de abril de 2023 el Juzgado  accionado fijó  el 25 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de  interrogatorio extraprocesal y lo  requirió para que realizara la notificación en debida  forma.  

Indicó  que procedió a hacerlo al correo electrónico de la  sociedad lacides.vasquez@gmail.com  y, pese a lo anterior, tampoco fue tenida en cuenta por el Juzgado,  al considerar que no había constancia de recibido.  

  

Señaló  que nuevamente notificó el auto admisorio, física y  virtualmente, para que se llevara a cabo la audiencia de  interrogatorio, la que por  auto de 24 de mayo de 2023 se  reprogramó para el 12 de julio de 2023 y nuevamente fue  requerido para que realizara en debida forma la notificación  de la convocada, so pena de que se decretara el desistimiento tácito.  

Sostuvo  que solicitó «aclaración,  nulidad y en su defecto recurso de reposición en subsidio de  apelación contra los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo  de 2023»,  y el Juzgado accionado en providencia de 24 de julio de 2023, negó  tener por notificada a la accionada, desestimó la solicitud de  aclaración del auto de 24 de mayo de 2023 y rechazó la  solicitud de nulidad de los autos de 12 de abril y 24 de mayo de 2023  y reprogramó el interrogatorio para el 28 de agosto de 2023.  

  

Agregó  que recurrió la decisión en reposición y  apelación subsidiaria y el Juzgado la confirmó en auto  de 1º de septiembre de 2023, y concedió el segundo  recurso.  

  

Afirmó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante  providencia de 16 de noviembre de 2023, confirmó el auto de 24  de julio de 2023.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

  

«se  dé la nulidad, se revoque o anule el auto de fecha 12 de abril  del 2023, 24 de mayo del 2023 y se ordene el envío del  expediente digitalmente a mi persona».  

«se  ordene dar por notificado a la parte demandada señor Lasidez  Vásquez Simancas, administrador o representante legal de la  Inmobiliaria Vásquez Horing.- como aparece notificado en base  con el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, tanto física  como virtual.-además se ordene fijar fecha para la audiencia  de interrogatorio de parte»  y,  

«sírvase  ordenar al despacho Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena.-lo  notifique por secretaria y se sirva fijar fecha para la audiencia de  interrogatorio».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, además de  remitir el link de acceso a las diligencias, manifestó que  resolvió el recurso de apelación en auto de 16 de  noviembre de 2023, en el que, «puso  de presente que las causales de nulidad son taxativas, de modo que el  supuesto alegado por el convocante, no encuadra en las causales  previstas en el art. 133 CGP, haciéndose salvedad que “el  hecho de determinar si las diligencias de notificación  efectuadas por el convocante fueron fructíferas o no, escapa  de los límites de taxatividad imperantes en materia de  nulidades”».  

  

Señaló  que la decisión que adoptó, se encuentra debidamente  motivada y no comporta una vía de hecho, además que no  puede ser la tutela una nueva instancia para discutir las  divergencias que se suscitan en el trámite procesal.  

  

2.  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, indicó  que tramita la solicitud de prueba extraprocesal  13001-40-03-016-2022-00706-00, promovida por el aquí  accionante en contra de la Inmobiliaria Vásquez Housing SAS, y  luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó  que no se han fijado fechas lejanas para la realización de la  audiencia, no obstante, lo anterior, el aquí accionante, no ha  notificado en debida forma a la sociedad convocada por lo que no se  ha logrado llevar a cabo la diligencia.  

  

Señaló  que el trámite de esta prueba extraprocesal, ha generado la  interposición de diversas quejas disciplinarias por el aquí  accionante, las cuales han resultado fracasadas al no encontrar  arbitrariedad en su actuar.  

  

Finalmente  solicitó declarar improcedente el amparo, o que, en su defecto  se niegue.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al considerar  que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena no  incurrió en vía de hecho, en tanto que,  «los  autos que son objeto de reproche por parte del accionante no pueden  ser tildados de caprichosos o absurdos, en tanto que a través  de ellos se le requirió para que realizará en debida  forma la notificación de la solicitud de prueba extraprocesal  y se reprogramó en varias oportunidades la audiencia de  interrogatorio de parte pretendida. Téngase en cuenta que las  decisiones adoptadas por el Juzgado accionando y que aquí se  cuestionan, se sustentaron en los incisos 3 y 4 del artículo 8  de la Ley 2213 de 2022», a  lo que agregó,  

«el  JUZGADO  DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA indicó  que “si  bien el solicitante dirigió mensaje de datos al correo  electrónico lacides.vasquez@gmail.com, siendo este el correo  de la sociedad demandada, lo cierto es que no obra constancia alguna  de acuse de recibo que permita a este despacho tener plena certeza  acerca de la entrega del citado mensaje”.  

De  igual forma acontece con la notificación que realizó el  actor de conformidad a lo reglado en los artículos 290, 291 y  292 del C. G. del P., pues el Juzgado accionado argumentó que  “no  encontró prueba alguna del cotejo de la comunicación  remitida por parte de la empresa de servicio postal ni de la  certificación emitida por la empresa de correos SERVIENTREGA”,  como lo exige expresamente el legislador.  

  

  

De  otra parte, y en cuanto a la actuación del Juzgado del  Circuito accionado, explicó que  realizó el estudio concerniente a su competencia y halló  acreditados los supuestos para confirmar la decisión de  rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los  argumentos de la solicitud inicial de tutela, afirmó que la  providencia impugnada, carece de congruencia y no tuvo en cuenta los  hechos y argumentos de la solicitud de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  La  queja constitucional.  

  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona el actuar de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, pues, considera, que,  en el trámite adelantado en la solicitud  de prueba anticipada,  las providencias de 12 de abril y el 24 de mayo de 2023 vulneran el  derecho fundamental que reclamó, por lo que solicita que se  declare la nulidad de las mismas.  

  

3.  La  decisión que se analizará.  

  

Inicialmente,  debe decirse, que como esta reclamación  ya había sido esgrimida ante el Juzgado Municipal de  conocimiento, el  análisis de la presente solicitud de protección  constitucional se limitará  a la providencia de 16  de noviembre de 2023 por  la cual  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,  resolvió esa solicitud de nulidad en el trámite  ordinario.  

  

4.  Del caso concreto.  

  

Examinada  la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la  Sala advierte siguiente,  

  

4.1  Mediante escrito de 26 de mayo de 2023, Simón  José de Lavalle Morales reclamó ante  el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena «nulidad  de los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo del 2023»,  el que, en suma, contiene las mismas pretensiones, fundamentos  facticos y jurídicos de la presente acción de tutela.  

  

4.2  La mencionada solicitud fue rechazada por el Juzgado mencionado en  providencia de 24 de julio de 2023, decisión que, recurrida  por el aquí accionante en reposición y apelación,  mantuvo el a  quo  en auto de 1º  de septiembre de 2023, y concedió «en  el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto  del 24 de julio de 2023, única y exclusivamente en lo  referente al rechazo de la solicitud de nulidad de los autos de fecha  de 12 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023».  

4.3  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de  16 de noviembre de 2023 confirmó la decisión recurrida.  

  

Al  abordar el problema plateado por el aquí accionante, señaló,  

  

(…)  el solicitante radica incidente de nulidad basado en que el juzgado  de primera instancia se ha vedado de tener en cuenta las  notificaciones por él efectuadas pese a que las mismas cumplen  con los presupuestos legales, además de tener la vocación  de enterar al convocado de la prueba extraprocesal que aquí se  está tramitando.  

  

De  igual modo, aduce que en su defecto, debió el juzgado por  medio del secretario, efectuar la notificación echada de menos  (…)  

  

  

Seguidamente  en las consideraciones indicó,  

  

  

(…)  Analizada la decisión recurrida y la inconformidad plasmada  por el convocante, preliminarmente conviene precisar que, este  despacho es competente para analizar únicamente la decisión  que activó la segunda instancia, esta es, la que rechazó  la nulidad propuesta por el hoy recurrente.  

  

El  a quo sustentó dicha determinación en que lo alegado no  encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 133 CGP,  planteamiento que este despacho acoge, pues debe tenerse presente que  en nuestro sistema jurídico procesal, la regulación de  las causales de nulidad obedece a la necesidad de determinar que  vicios pueden afectar en tal forma al proceso y hacer que las  actuaciones surtidas con base en ellos pierdan su efectividad, total  o parcialmente, a causa de ser declarados nulos dichos actos»  

  

  

Finalmente  indicó, «Por  estas razones, el hecho de determinar si las diligencias de  notificación efectuadas por el convocante fueron fructíferas  o no, escapa los límites de taxatividad imperantes en materia  de nulidades, de modo que la decisión recurrida debe ser  confirmada».  

  

4.4  El accionante solicitó aclaración de la providencia, la  que se negó en auto de 1º de diciembre de 2023, se  resolvió de manera negativa la aclaración reclamada.  

  

5.  Razonabilidad de la providencia cuestionada.   

   

Las  conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no  resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la  normatividad y la jurisprudencia, pertinente para el caso en  concreto, situación diferente, es que la interpretación  que realizó el Juez, no haya tenido el alcance que pretendía  el aquí accionante.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que el  accionante, de manera persistente y reiterada ha sostenido los  argumentos aquí esgrimidos, con el fin de obtener una decisión  acorde con su posición procesal, por lo que entonces, logra  concluirse que ciertamente lo que pretende, es reabrir un debate  concluido en las instancias ordinarias.  

  

De  ahí, que lo alegado, solo refleje su apreciación  personal, posición, que, de ninguna manera, puede ser impuesta  al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la  alega.  

  

Resulta  pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben  necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben  ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así  mismo deben responder a la libre y razonada apreciación  probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay  ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la  vulneración de los derechos que se reclaman.  

  

A la  par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer  el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala,  se ha pronunciado en los siguientes términos, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

  

6.  Consideraciones  adicionales.  

  

6.1  En lo que refiere a  la pretensión tendiente a que se ordene notificar directamente  por la secretaría del Despacho accionado, a la parte convocada  y la fijación de nueva fecha para la realización del  interrogatorio, debe decirse que tales pronunciamientos que están  reservados al juez de la causa, y escapan de la órbita de  competencia del juez constitucional, por lo que deberá ser al  interior del trámite ordinario, donde deberán  formularse y resolverse dichas peticiones.  

  

6.2  En cuanto a la nulidad por incongruencia, y la solicitud de  aclaración de la sentencia constitucional, tales solicitudes  fueron puestas en conocimiento del Tribunal de Instancia y resueltas  en providencias de 18 y el 24 de abril de 2024, por lo que el  accionante deberá estarse a lo resuelto en las mencionadas  providencias.  

  

7.  Conclusión.  

  

Así  las cosas, lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia resultó adversa a los  intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que  amerite la intervención del juez constitucional, en tanto  que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).  

  

De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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