STC5094-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC5094-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00607-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de  2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que José Otoniel Correa Franco  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00547.  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al «debido  proceso y propiedad»,  para  que se ordenara dejar sin efectos la diligencia practicada el 27 de  febrero de 2014 y el proveído emitido el 1° de abril de  ese año en el proceso censurado y, en consecuencia,  «reintegrar  todos los dineros que (…) cancelé por concepto del  valor del remate u oferta (…), así como la suma que  pagué por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del  remate, al igual que los dineros de los impuestos prediales y  servicios públicos que cancelé luego de aprobado el  remate».  

  

En  compendio, adujo que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, en el ejecutivo hipotecario que Álvaro  Abondano Pereira promovió contra Alexander Augusto Pineda  Castañeda, Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier  Andrés Hurtado Ariza, subastó el predio con M.I.  50C-378852 ubicado en la “carrera  26 #52-15” y  se lo adjudicó “por  haber sido el mejor postor (…) en valor de 496’000.000”  (27  feb. 2014); en tal virtud, el 4 de marzo de ese él año  canceló “14’880.000  por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del remate,  consignados al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de  lo previsto en el art. 7 de la Ley 11 de 1987”.  

  

El  despacho aprobó el remate y expidió las comunicaciones  para realizar las anotaciones respectivas (1° abr.), empero, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Centro de Bogotá devolvió los legajos “SIN  REGISTRAR (…), aduciendo que (…) en el folio de  matrícula inmobiliaria (…), se encuentra inscrita  prohibición judicial de inscripción de documentos  –artículo 32 Ley 1572 de 2012- según turno  2014-36392 Fiscalía General de la Nación”.  

  

Tan  pronto se enteró de dicha circunstancia, sacó copia del  certificado de tradición y libertad del fundo en cuestión  para verificar lo sucedido y, fue en ese momento, cuando observó  que “en  efecto (…) con fecha 25 de abril de 2014, tan solo 24 días  luego de practicado el remate, la Fiscalía 98 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá había  radicado (…) una medida de prohibición judicial –  protección a víctima afectando el inmueble inmerso en  todo este asunto”.  

  

En  virtud de ello, solicitó exhortar a la Fiscalía “para  que aclarara (…) y levantara dicha prohibición judicial  a fin de que él pudiese registrar en debida forma el remate  (…) pero hasta la fecha, no obstante ya haber transcurrido  casi diez (10) años (…), ha ignorado los diferentes  requerimientos (…) por ende dicha prohibición judicial  sigue vigente e impide el registro del remate”;  adicionalmente,  el 21 de noviembre de 2016 la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio decretó el embargo de la heredad y  el 24 de noviembre siguiente la “entregó  su custodia y administración”  a la  Sociedad de Activos Especiales (SAE), limitaciones que están  vigentes a pesar de haber transcurrido “7  años”  desde  esas datas.  

  

Lo  descrito lo ha privado de disponer de la propiedad, de sus  “privilegios,  obligaciones (…) de la posesión real, material, uso y  goce”  y todo se agrava aún más porque la SAE “en  desarrollo de sus funciones asignadas (…) el 15 de agosto de  2018 procedió a registrar una AUTORIZACIÓN DE  ENAJENACIÓN TEMPRANA del predio (…), lo que significa  que en cualquier momento puede transferir el dominio (…) a  cualquier tercera persona interesada y con ello se pierde  jurídicamente hablando el inmueble”.  

  

Agregó  que, en su condición de rematante, el 9 de abril de 2014  sufragó “los  impuestos prediales que para ese entonces adeudaba el inmueble (…)  correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 los cuales  totalizaron la suma de $24’205.000 (…) también  cancelé por concepto se servicios públicos $651.730  (…), 2’696.812 y $3’293.630”.  De otra parte, el estipendio que consignó por el bien, a la  fecha está depositado “a  órdenes”  del  estrado accionado “toda  vez que, ante el entuerto procesal presentado, (…) se ha  abstenido de ordenar su entrega a la parte demandante”.  

  

En  síntesis, controvierte los autos dictados los días 8 de  marzo de 2021, 12 de octubre de 2022 y 16 de agosto de 2023, a través  de los cuales, el juzgado “ha  negado de manera sistemática dejar sin efecto (…) la  almoneda (…) y ordenar consecuentemente el reintegro de todos  los dineros cancelados (…) con la excusa de que el remate se  practicó en legal forma”,  pese a que “se  perdió el bien (…) imposibilitando de forma definitiva  el registro del remate y la entrega”;  de  manera que, dichas determinaciones “me  han causado y siguen ocasionándome enormes daños y  perjuicios de orden económico”.  

  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá informó que el 16 de agosto de 2023 negó  el pedimento del gestor tendiente a que “se  declare sin valor, ni efecto el auto por medio del cual se aprobó  el remate”,  providencia que “cobró  plena firmeza al no ser objeto de réplica alguna”.  Igualmente  aseveró que “ha  gestionado el proceso ejecutivo (…) conforme a derecho desde  el momento en que asumió su conocimiento”.  

  

El  Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de  Bogotá indicó que el 14 de junio de 2023 avocó  conocimiento del juicio en el que se encuentra involucrado el  inmueble con M.I. 50C-378852 y “en  la actualidad (…) se encuentra surtiendo la etapa de  notificaciones, que una vez culmine se entrará a evaluar las  oposiciones de los afectados, pruebas, solicitudes de nulidad,  incompetencia, impedimentos, recusaciones y observaciones de la  Fiscalía y demás situaciones que surjan”.  

  

El  Veintiocho Civil del Circuito señaló que remitió  el compulsivo n.° 2011-00547 al Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital.  

  

El  Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá relievó no haber incurrido en violación  de los privilegios básicos del actor.  

  

La  Sociedad de Activos Especiales (SAE) destacó que la  enajenación temprana del fundo con M.I. 50C-378852 está  respaldada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017 y, es con el objetivo de  “vender,  chatarrizar, demoler y destruir los bienes antes de que la autoridad  judicial resuelva su situación jurídica, siempre y  cuando cumpla con unas de las circunstancias”  allí  incluidas.  

  

La  Fiscalía 98 Seccional – Unidad de Fe Pública  advirtió que “el  proceso penal en cuestión se encuentra asignado a la Fiscalía  105”.  

  

La  Fiscalía 38 – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio narró el trámite  del pleito penal allá surtido, en el que se discute sobre el  “inmueble  50C-378852” y  suplicó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

  

La  Fiscalía 105 Seccional aseguró que “el  último despacho que al parecer tuvo físicamente las  diligencias fue la Fiscalía 98 Seccional”.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

  

«(…)  tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición  contra el auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se habían  negado sus pedimentos (art. 318 del Cgp), o inclusive, solicitar su  adición o complementación en caso de estimar puntos no  resueltos o faltos de claridad (preceptos 285 y 287 ib).  

  

Así  las cosas, es claro que las oportunidades procesales en mención  eran las idóneas y pertinentes para que se pusieran en  conocimiento ante el juez natural todas las razones por las cuales, a  juicio del acá demandante, resultaba procedente dejar sin  valor y efecto las actuaciones relacionadas con la subasta pública  en la que participó y la devolución de los dineros que  pagó en virtud de esta, a fin de que tal funcionario hubiera  podido examinar el asunto y resolver lo que en derecho hubiere  correspondido en el marco de su autonomía e independencia.  

  

De  ahí que, si se tenían tan serios reparos sobre lo  resuelto y actuado por el Juzgado accionado, se debieron plantear  tales circunstancias por intermedio de los cauces ordinarios  establecidos para ese específico propósito».  

  

Igualmente,  coligió que:  

  

(…)  al margen de las solicitudes presentadas por el interesado para dejar  sin valor y efecto la adjudicación y auto aprobatorio del  remate del inmueble, lo cierto es que las actuaciones de las que se  duele el actor en realidad datan del año 2014, y en ese orden,  tampoco podría entenderse verificado el requisito de  inmediatez. Es de ver que entre esa anualidad y el momento en que se  radicó la presente acción de la tutela (14 de marzo de  2024), han transcurrido aproximadamente diez (10) años,  circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para  salvaguardar derechos de raigambre fundamental.  

  

2.-  Ese desenlace fue refutado por el querellante, reiterando  los  desconciertos y planteamientos del pliego inaugural. Discrepó  de los presupuestos echados de menos por el a  quo  constitucional, en tanto, de un lado, «no  interpuse (…) el recurso de reposición contra el auto  de fecha 16 de agosto de 2023 (…), NO fue negligencia o  desidia, ello obedeció simplemente a que ya conocía la  posición del juez accionado, toda vez que no era la primera  vez que me negaba ese pedimento» y,  de otro, por cuanto «ya  son 10 años que llevo en este suplicio sin que se me resuelva  o defina mi situación, (…) se ha prolongado en el  tiempo y aún está vigente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio se  anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo  opugnado,  porque se  inobservaron sin justificación, los «requisitos»  de la inmediatez y «subsidiariedad»  que imperan en esta sui  generis  justicia.  

  

Se  hace tal afirmación, en atención a que entre las fechas  de los interlocutorios recriminados, por medio de los cuales el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá: (i)  Adjudicó en remate a José Otoniel la heredad con M.I.  50C-378852; (ii)  Aprobó dicha almoneda; y, (iii)  Despachó desfavorablemente la rogativa dirigida a invalidar  esa diligencia (27  feb. 2014, 1° abr. 2014, 16 ag. 2023)  y, la radicación de la demanda superlativa (14  mar. 2024), se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

  

Lo  anterior, comoquiera que frente a las dos primeras decisiones pasaron  más de diez (10) años y, respecto a la última,  siete (7) meses.  

  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).   

  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el accionante se demoró en elevar la petición  supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en  los atributos esenciales reclamados como soporte de la ayuda.  

  

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su inoportunidad  para acudir a esta vía.  

  

2.-  Sin  perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el proceso de “extinción  de dominio”  (rad.  2018-093-2; 201890004 E.D.) que  se sigue contra de Honorato Gómez Forero en el Juzgado Segundo  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y en el que  resultó involucrado el bien con M.I. 50C-378852, se encuentra  en curso, José  Otoniel Correa Franco  puede -si  así lo estima conveniente- requerir  se le reconozca  como presunto afectado y formular control de legalidad de las  cautelas allí decretadas, de conformidad con el artículo  111 de  la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: «[L]as  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o  su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa  solicitud motivada del afectado,  del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del  Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio  competentes».  

  

Instrumento  que resulta efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas será  declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias  descritas en el artículo 112 de la norma en cita.  

  

Significa,  entonces, que si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito  combatido, será en el desarrollo normal de ese litigio donde  deberá exponerla, toda vez que, tal como lo informó el  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, dicho proceso se encuentra en “etapa  de notificaciones”  y,  por tanto, es en ese escenario donde podrá eventualmente  ejercer los  “derechos  del afectado”  enlistados  en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado  por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-,  entre  estos,  las  oposiciones a las que haya lugar.  

  

Adicionalmente,  se destaca  que, tal como lo aludió la SAE, en la “enajenación  temprana” el  FRISCO constituye una reserva técnica del 30%, destinada a  cumplir con las contingencias adversas en caso de que la demanda de  “extinción  de dominio”  no  prospere en relación con el inmueble, es decir, se ordenará  la devolución por la totalidad de los recursos recaudados.  

  

3.-  Ergo, se acompañará la providencia de  primer nivel.  

  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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