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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5094-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00607-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Otoniel Correa Franco instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00547.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad», para que se ordenara dejar sin efectos la diligencia practicada el 27 de febrero de 2014 y el proveído emitido el 1° de abril de ese año en el proceso censurado y, en consecuencia, «reintegrar todos los dineros que (…) cancelé por concepto del valor del remate u oferta (…), así como la suma que pagué por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del remate, al igual que los dineros de los impuestos prediales y servicios públicos que cancelé luego de aprobado el remate».
En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo hipotecario que Álvaro Abondano Pereira promovió contra Alexander Augusto Pineda Castañeda, Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier Andrés Hurtado Ariza, subastó el predio con M.I. 50C-378852 ubicado en la “carrera 26 #52-15” y se lo adjudicó “por haber sido el mejor postor (…) en valor de 496’000.000” (27 feb. 2014); en tal virtud, el 4 de marzo de ese él año canceló “14’880.000 por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del remate, consignados al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de lo previsto en el art. 7 de la Ley 11 de 1987”.
El despacho aprobó el remate y expidió las comunicaciones para realizar las anotaciones respectivas (1° abr.), empero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá devolvió los legajos “SIN REGISTRAR (…), aduciendo que (…) en el folio de matrícula inmobiliaria (…), se encuentra inscrita prohibición judicial de inscripción de documentos –artículo 32 Ley 1572 de 2012- según turno 2014-36392 Fiscalía General de la Nación”.
Tan pronto se enteró de dicha circunstancia, sacó copia del certificado de tradición y libertad del fundo en cuestión para verificar lo sucedido y, fue en ese momento, cuando observó que “en efecto (…) con fecha 25 de abril de 2014, tan solo 24 días luego de practicado el remate, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá había radicado (…) una medida de prohibición judicial – protección a víctima afectando el inmueble inmerso en todo este asunto”.
En virtud de ello, solicitó exhortar a la Fiscalía “para que aclarara (…) y levantara dicha prohibición judicial a fin de que él pudiese registrar en debida forma el remate (…) pero hasta la fecha, no obstante ya haber transcurrido casi diez (10) años (…), ha ignorado los diferentes requerimientos (…) por ende dicha prohibición judicial sigue vigente e impide el registro del remate”; adicionalmente, el 21 de noviembre de 2016 la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo de la heredad y el 24 de noviembre siguiente la “entregó su custodia y administración” a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), limitaciones que están vigentes a pesar de haber transcurrido “7 años” desde esas datas.
Lo descrito lo ha privado de disponer de la propiedad, de sus “privilegios, obligaciones (…) de la posesión real, material, uso y goce” y todo se agrava aún más porque la SAE “en desarrollo de sus funciones asignadas (…) el 15 de agosto de 2018 procedió a registrar una AUTORIZACIÓN DE ENAJENACIÓN TEMPRANA del predio (…), lo que significa que en cualquier momento puede transferir el dominio (…) a cualquier tercera persona interesada y con ello se pierde jurídicamente hablando el inmueble”.
Agregó que, en su condición de rematante, el 9 de abril de 2014 sufragó “los impuestos prediales que para ese entonces adeudaba el inmueble (…) correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 los cuales totalizaron la suma de $24’205.000 (…) también cancelé por concepto se servicios públicos $651.730 (…), 2’696.812 y $3’293.630”. De otra parte, el estipendio que consignó por el bien, a la fecha está depositado “a órdenes” del estrado accionado “toda vez que, ante el entuerto procesal presentado, (…) se ha abstenido de ordenar su entrega a la parte demandante”.
En síntesis, controvierte los autos dictados los días 8 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2022 y 16 de agosto de 2023, a través de los cuales, el juzgado “ha negado de manera sistemática dejar sin efecto (…) la almoneda (…) y ordenar consecuentemente el reintegro de todos los dineros cancelados (…) con la excusa de que el remate se practicó en legal forma”, pese a que “se perdió el bien (…) imposibilitando de forma definitiva el registro del remate y la entrega”; de manera que, dichas determinaciones “me han causado y siguen ocasionándome enormes daños y perjuicios de orden económico”.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 16 de agosto de 2023 negó el pedimento del gestor tendiente a que “se declare sin valor, ni efecto el auto por medio del cual se aprobó el remate”, providencia que “cobró plena firmeza al no ser objeto de réplica alguna”. Igualmente aseveró que “ha gestionado el proceso ejecutivo (…) conforme a derecho desde el momento en que asumió su conocimiento”.
El Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá indicó que el 14 de junio de 2023 avocó conocimiento del juicio en el que se encuentra involucrado el inmueble con M.I. 50C-378852 y “en la actualidad (…) se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones, que una vez culmine se entrará a evaluar las oposiciones de los afectados, pruebas, solicitudes de nulidad, incompetencia, impedimentos, recusaciones y observaciones de la Fiscalía y demás situaciones que surjan”.
El Veintiocho Civil del Circuito señaló que remitió el compulsivo n.° 2011-00547 al Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.
El Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relievó no haber incurrido en violación de los privilegios básicos del actor.
La Sociedad de Activos Especiales (SAE) destacó que la enajenación temprana del fundo con M.I. 50C-378852 está respaldada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017 y, es con el objetivo de “vender, chatarrizar, demoler y destruir los bienes antes de que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, siempre y cuando cumpla con unas de las circunstancias” allí incluidas.
La Fiscalía 98 Seccional – Unidad de Fe Pública advirtió que “el proceso penal en cuestión se encuentra asignado a la Fiscalía 105”.
La Fiscalía 38 – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio narró el trámite del pleito penal allá surtido, en el que se discute sobre el “inmueble 50C-378852” y suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 105 Seccional aseguró que “el último despacho que al parecer tuvo físicamente las diligencias fue la Fiscalía 98 Seccional”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
«(…) tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se habían negado sus pedimentos (art. 318 del Cgp), o inclusive, solicitar su adición o complementación en caso de estimar puntos no resueltos o faltos de claridad (preceptos 285 y 287 ib).
Así las cosas, es claro que las oportunidades procesales en mención eran las idóneas y pertinentes para que se pusieran en conocimiento ante el juez natural todas las razones por las cuales, a juicio del acá demandante, resultaba procedente dejar sin valor y efecto las actuaciones relacionadas con la subasta pública en la que participó y la devolución de los dineros que pagó en virtud de esta, a fin de que tal funcionario hubiera podido examinar el asunto y resolver lo que en derecho hubiere correspondido en el marco de su autonomía e independencia.
De ahí que, si se tenían tan serios reparos sobre lo resuelto y actuado por el Juzgado accionado, se debieron plantear tales circunstancias por intermedio de los cauces ordinarios establecidos para ese específico propósito».
Igualmente, coligió que:
(…) al margen de las solicitudes presentadas por el interesado para dejar sin valor y efecto la adjudicación y auto aprobatorio del remate del inmueble, lo cierto es que las actuaciones de las que se duele el actor en realidad datan del año 2014, y en ese orden, tampoco podría entenderse verificado el requisito de inmediatez. Es de ver que entre esa anualidad y el momento en que se radicó la presente acción de la tutela (14 de marzo de 2024), han transcurrido aproximadamente diez (10) años, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental.
2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, reiterando los desconciertos y planteamientos del pliego inaugural. Discrepó de los presupuestos echados de menos por el a quo constitucional, en tanto, de un lado, «no interpuse (…) el recurso de reposición contra el auto de fecha 16 de agosto de 2023 (…), NO fue negligencia o desidia, ello obedeció simplemente a que ya conocía la posición del juez accionado, toda vez que no era la primera vez que me negaba ese pedimento» y, de otro, por cuanto «ya son 10 años que llevo en este suplicio sin que se me resuelva o defina mi situación, (…) se ha prolongado en el tiempo y aún está vigente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque se inobservaron sin justificación, los «requisitos» de la inmediatez y «subsidiariedad» que imperan en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, en atención a que entre las fechas de los interlocutorios recriminados, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: (i) Adjudicó en remate a José Otoniel la heredad con M.I. 50C-378852; (ii) Aprobó dicha almoneda; y, (iii) Despachó desfavorablemente la rogativa dirigida a invalidar esa diligencia (27 feb. 2014, 1° abr. 2014, 16 ag. 2023) y, la radicación de la demanda superlativa (14 mar. 2024), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior, comoquiera que frente a las dos primeras decisiones pasaron más de diez (10) años y, respecto a la última, siete (7) meses.
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el accionante se demoró en elevar la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales reclamados como soporte de la ayuda.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su inoportunidad para acudir a esta vía.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el proceso de “extinción de dominio” (rad. 2018-093-2; 201890004 E.D.) que se sigue contra de Honorato Gómez Forero en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y en el que resultó involucrado el bien con M.I. 50C-378852, se encuentra en curso, José Otoniel Correa Franco puede -si así lo estima conveniente- requerir se le reconozca como presunto afectado y formular control de legalidad de las cautelas allí decretadas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: «[L]as medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».
Instrumento que resulta efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas será declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.
Significa, entonces, que si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito combatido, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, toda vez que, tal como lo informó el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, dicho proceso se encuentra en “etapa de notificaciones” y, por tanto, es en ese escenario donde podrá eventualmente ejercer los “derechos del afectado” enlistados en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-, entre estos, las oposiciones a las que haya lugar.
Adicionalmente, se destaca que, tal como lo aludió la SAE, en la “enajenación temprana” el FRISCO constituye una reserva técnica del 30%, destinada a cumplir con las contingencias adversas en caso de que la demanda de “extinción de dominio” no prospere en relación con el inmueble, es decir, se ordenará la devolución por la totalidad de los recursos recaudados.
3.- Ergo, se acompañará la providencia de primer nivel.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS