Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5095-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00178-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Duvan Andrey Cristancho Nova contra el Juzgado Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, la Gobernación de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División Fondos Especiales, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n° 2018-00010.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio el 22 de julio de 2022 resultó adjudicatario del inmueble rematado, diligencia aprobada por el juzgado accionado, pero ambas partes pidieron la nulidad de la actuación y a ello no accedió el 14 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento, decisión que atacaron éstas y fue revocada el 23 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para entonces invalidar lo tramitado desde que se fijó fecha para la subasta.
Refiere que antes de decidirse la apelación, adelantó todas las gestiones para recibir el bien rematado, tales como la radicación de los oficios y el pago de los impuestos, pero debido a la declaratoria de la nulidad, el 1º de noviembre de 2023 le solicitó al estrado accionado la devolución de los dineros consignados para hacer postura, por impuestos, de trámites notariales y por registros de oficios, ante lo cual el 9 de noviembre siguiente dicha autoridad ordenó levantar el registro del rematelo requirió para acreditar los gastos adicionales en que incurrió.
Señala que allegó la prueba de tales gastos y el 18 de enero de 2024 el juzgado ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté y al Consejo Superior de la Judicatura y aunque el 5 de diciembre y el 22 de enero pasados el juzgado envió la documentación que el Consejo Superior de la Judicatura le requirió para la devolución del dinero depositado por impuesto, y, el 1º de febrero de 2024 ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro comunicando la nulidad del remate , no se ha recibido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas «pagar o devolver el saldo pendiente correspondiente a la postura en el remate, levantamiento de hipoteca, registro, beneficencia del departamento de Cundinamarca, derechos notariales y otros pendientes, dineros [de los que] solo le fue entregada una parte de la postura en el remate por parte del juzgado…»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Ubaté informó que no tiene registro de la nulidad procesal en comento, por lo cual está en firme el acto administrativo de registro de la adjudicación en remate del inmueble identificado con el FMI 172-65971.
Manifestó en cuanto a la devolución de dineros, que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté requirió información al respecto mediante oficio 115 del 1º de febrero de 2014, a lo cual respondió oportunamente que no era procedente «cuando se da la rescisión, resciliación, resolución, revocatoria, nulidad u otros actos afines que afecten el título, pues en estos casos, el documento si fue efectivamente registrado, tal como en el caso objeto de estudio (…) así mismo, estamos hablando de un registro que data del 21 de julio de 2023, habiendo transcurrido más de los 4 meses que la norma menciona» como oportunos para pedir el reembolso.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca limitó su intervención a señalar que por los hechos expuestos inició vigilancia judicial administrativa oficiosa sobre el proceso cuestionado.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado y resaltó que luego de declarada la nulidad del remate, procedió como le solicitó el actor y emitió las órdenes tendientes a la devolución del dinero cancelado con ocasión de la diligencia, por lo que corresponde a cada una de las autoridades destinatarias proceder de conformidad.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió a la protección solicitada y le ordenó:
A la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo y con parámetros de claridad el oficio No. 0115 del 1° de febrero de 2024 pronunciándose respecto a la anulación de la adjudicación del remate y a la devolución de dineros pagados por concepto de registros; y al Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) para que en el mismo término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe sobre el trámite dado al oficio No 1431 del 27 de noviembre de 2023 en el que se le solicitó la devolución al rematante del impuesto por el consignado del 5% del valor del remate, pues le había sido adjudicado pero se declaró nulo. Remítase a las autoridades copias de los documentos carentes de respuesta.
Ello tras hacer un recuento de las actuaciones que suscitaron la nulidad del remate; descartar algún reproche a la actuación del juzgado accionado y considerar que:
no puede predicarse dicha diligencia de la Superintendencia de Notariado y Registro que aun cuando afirma que dio respuesta al oficio No 0115, aquella no obra en el expediente, ni la aportó como prueba de su contestación, a más que desconoce la nulidad del remate que desde el 27 de noviembre de 2023 le fue informada; en iguales términos ocurre con el actuar del Consejo Superior de la Judicatura que aun cuando inició una vigilancia judicial oficiosa, nada ha dicho sobre la petición de devolución de dineros, por lo que se concluye que ambas entidades han faltado a la protección del debido proceso del actor.
IMPUGNACIÓN
La presentó el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Ubaté con sustento en que la comunicación de la nulidad debe venir acompañada del respectivo título, consistente en la providencia judicial declaratoria de la nulidad debidamente ejecutoriada, pero a la fecha no ha recibido esa documentación.
Especificó el motivo para la improcedencia del reintegro de los dineros, sin que en todo caso la petición al respecto hubiera sido radicada por el interesado dentro del término de 4 meses siguientes al registro, señalado en el artículo 21 del Decreto 2280 de 2008.
Enfatizó que tales particularidades oportunamente las informó al juzgado y ahora también se las comunicó al actor mediante oficio que anexó a su impugnación, gracias a la información de contacto suministrada en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, con ocasión del requerimiento que le realizó el Juzgado Civil del Circuito de misma ciudad mediante el oficio 115 de 1º de febrero de 2024, para que se manifestara frente a la devolución de unos dineros pagados por el aquí accionante, por los derechos de registro de la adjudicación en remate, verificada dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de José Guillermo Ramírez contra Martha Rocío Rodríguez, pues en sentir de aquella dependencia, emitió oportuna y completa respuesta a lo solicitado.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado la Sala extrae con relevancia para la respectiva decisión que, contrario a lo informado por la impugnante, no obra allí la respuesta que dice haber emitido al aludido oficio, pese a que afirma haberlo conocido oportunamente, según se extrae de su intervención en este trámite, y aunque a esta instancia allega tal respuesta, se constata emitida y comunicada al accionante el pasado 11 de abril, es decir, con ocasión de la orden emitida por el a quo constitucional.
4. No obstante, contrario a lo considerado en primera instancia, lo expuesto no devela la incursión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté en causal de procedencia del amparo, ya que la sola omisión de respuesta a dicho oficio no constituye motivo suficiente para la activación de este especial mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, porque el accionante pudo procurar el pronunciamiento directamente y/o con la intervención del juzgado accionado, quien incluso, ante una eventual renuencia de la autoridad oficiada, cuenta con los poderes correccionales señalados en el artículo 44 del Código General del Proceso, de ahí que la existencia de esas vías impedía la intervención sobre el particular del juez constitucional, pues como lo ha reiterado la Sala:
mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3592-2023).
Lo expuesto máxime cuando la queja del actor tiene en esencia un contenido económico, para lo cual resulta improcedente el resguardo, porque «la tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas» (STC15457-2019 y STC3586-201 entre otras).
5. Por lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté y en su lugar se negará la protección concedida contra éstas, ante la verificación del incumplimiento del anotado requisito para la procedencia de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la orden impartida a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, y en su lugar NIEGA el amparo concedido contra éstas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS