STC5095-2024_1

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5095-2024  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2024-00178-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  8 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Duvan  Andrey Cristancho Nova contra  el  Juzgado Civil del Circuito y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté,  la Gobernación  de Cundinamarca,  la Superintendencia  de Servicios Públicos,  la Notaría  14 del Círculo de Bogotá y  el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, División Fondos Especiales,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el  proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n° 2018-00010.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición y mínimo vital, que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.  En síntesis, expuso que dentro del referido juicio el 22 de  julio de 2022 resultó adjudicatario del inmueble rematado,  diligencia aprobada por el juzgado accionado, pero ambas partes  pidieron la nulidad de la actuación y a ello no accedió  el 14 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento, decisión  que atacaron éstas y fue revocada el 23 de octubre siguiente  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, para entonces invalidar lo tramitado desde que se  fijó fecha para la subasta.  

  

Refiere  que antes de decidirse la apelación, adelantó todas las  gestiones para recibir el bien rematado, tales como la radicación  de los oficios y el pago de los impuestos, pero debido a la  declaratoria de la nulidad, el 1º de noviembre de 2023 le  solicitó al estrado accionado la devolución de los  dineros consignados para hacer postura, por impuestos, de trámites  notariales y por registros de oficios, ante lo cual el 9 de noviembre  siguiente dicha autoridad ordenó levantar el registro del  rematelo requirió para acreditar los gastos adicionales en que  incurrió.  

  

Señala  que allegó la prueba de tales gastos y el 18 de enero de 2024  el juzgado ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos  Públicos de Ubaté y al Consejo Superior de la  Judicatura y aunque el 5 de diciembre y el 22 de enero pasados el  juzgado envió la documentación que el Consejo Superior  de la Judicatura le requirió para la devolución del  dinero depositado por impuesto, y, el 1º de febrero de 2024  ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro  comunicando la nulidad del remate , no se ha recibido respuesta.  

  

3.  Por  lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas  «pagar  o devolver el saldo pendiente correspondiente a la postura en el  remate, levantamiento de hipoteca, registro, beneficencia del  departamento de Cundinamarca, derechos notariales y otros pendientes,  dineros [de  los que] solo  le fue entregada una parte de la postura en el remate por parte del  juzgado…»  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La  Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de  Ubaté informó que no tiene registro de la nulidad  procesal en comento, por lo cual está en firme el acto  administrativo de registro de la adjudicación en remate del  inmueble identificado con el FMI 172-65971.  

  

Manifestó  en cuanto a la devolución de dineros, que el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté requirió información al  respecto mediante oficio 115 del 1º de febrero de 2014, a lo  cual respondió oportunamente que no era procedente «cuando  se da la rescisión, resciliación, resolución,  revocatoria, nulidad u otros actos afines que afecten el título,  pues en estos casos, el documento si fue efectivamente registrado,  tal como en el caso objeto de estudio (…)  así mismo, estamos hablando de un registro que data del 21 de  julio de 2023, habiendo transcurrido más de los 4 meses que la  norma menciona»  como oportunos para pedir el reembolso.  

  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca limitó su  intervención a señalar que por los hechos expuestos  inició vigilancia judicial administrativa oficiosa sobre el  proceso cuestionado.  

  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio  criticado y resaltó que luego de declarada la nulidad del  remate, procedió como le solicitó el actor y emitió  las órdenes tendientes a la devolución del dinero  cancelado con ocasión de la diligencia, por lo que corresponde  a cada una de las autoridades destinatarias proceder de conformidad.  

4.        La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

  

  

  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca accedió a la protección solicitada y le  ordenó:  

  

A  la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos) que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación  de  esta providencia, proceda a contestar de fondo y con parámetros  de claridad el oficio No.  0115  del 1° de febrero de 2024 pronunciándose respecto a la  anulación de la adjudicación del  remate  y a la devolución de dineros pagados por concepto de  registros; y al Consejo Superior de  la  Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial) para que en el mismo término de 48  horas  siguientes a la notificación de esta decisión, informe  sobre el trámite dado al oficio No  1431  del 27 de noviembre de 2023 en el que se le solicitó la  devolución al rematante del impuesto  por  el consignado del 5% del valor del remate, pues le había sido  adjudicado pero se declaró nulo. Remítase a las  autoridades copias de los documentos carentes de respuesta.  

  

Ello  tras hacer un recuento de las actuaciones que suscitaron la nulidad  del remate; descartar algún reproche a la actuación del  juzgado accionado y considerar que:  

  

no  puede predicarse dicha diligencia de la Superintendencia de Notariado  y Registro que aun cuando afirma que dio respuesta al oficio No 0115,  aquella no obra en el expediente, ni la aportó como prueba de  su contestación, a más que desconoce la nulidad del  remate que desde el 27 de noviembre de 2023 le fue informada; en  iguales términos ocurre con el actuar del Consejo Superior de  la Judicatura que aun cuando inició una vigilancia judicial  oficiosa, nada ha dicho sobre la petición de devolución  de dineros, por lo que se concluye que ambas entidades han faltado a  la protección del debido proceso del actor.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos  de Ubaté con sustento en que la comunicación de la  nulidad debe venir acompañada del respectivo título,  consistente en la providencia judicial declaratoria de la nulidad  debidamente ejecutoriada, pero a la fecha no ha recibido esa  documentación.  

  

Especificó  el motivo para la improcedencia del reintegro de los dineros, sin que  en todo caso la petición al respecto hubiera sido radicada por  el interesado dentro del término de 4 meses siguientes al  registro, señalado en el artículo 21 del Decreto 2280  de 2008.  

  

Enfatizó  que tales particularidades oportunamente las informó al  juzgado y ahora también se las comunicó al actor  mediante oficio que anexó a su impugnación, gracias a  la información de contacto suministrada en el escrito de  tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la  impugnación, corresponde establecer si se incurrió en  causal de procedencia del amparo por parte de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ubaté, con ocasión  del requerimiento que le realizó el Juzgado Civil del Circuito  de misma ciudad mediante el oficio 115 de 1º de febrero de 2024,  para que se manifestara frente a la devolución de unos dineros  pagados por el aquí accionante, por los derechos de registro  de la adjudicación en remate, verificada dentro del proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria de José Guillermo  Ramírez contra Martha Rocío Rodríguez, pues en  sentir de aquella dependencia, emitió oportuna y completa  respuesta a lo solicitado.  

  

3.          Del  análisis del expediente del proceso cuestionado la Sala extrae  con relevancia para la respectiva decisión que, contrario a lo  informado por la impugnante, no obra allí la respuesta que  dice haber emitido al aludido oficio, pese a que afirma haberlo  conocido oportunamente, según se extrae de su intervención  en este trámite, y aunque a esta instancia allega tal  respuesta, se constata emitida y comunicada al accionante el pasado  11 de abril, es decir, con ocasión de la orden emitida por el  a  quo constitucional.  

  

4.        No  obstante,  contrario a lo considerado en primera instancia, lo expuesto no  devela la incursión de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Ubaté en causal de procedencia del amparo,  ya que la sola omisión de respuesta a dicho oficio no  constituye motivo suficiente para la activación de este  especial mecanismo para la protección de los derechos  fundamentales, porque el accionante pudo procurar el pronunciamiento  directamente y/o con la intervención del juzgado accionado,  quien incluso, ante una eventual renuencia de la autoridad oficiada,  cuenta con los poderes correccionales señalados en el artículo  44 del Código General del Proceso, de ahí que la  existencia de esas vías impedía la intervención  sobre el particular del juez constitucional, pues como lo ha  reiterado la Sala:  

  

mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC3592-2023).  

  

Lo  expuesto máxime cuando la queja del actor tiene en esencia un  contenido económico, para lo cual resulta improcedente el  resguardo, porque «la  tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas»  (STC15457-2019  y STC3586-201 entre otras).  

  

5.        Por  lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia  frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté y en su  lugar se negará la protección concedida contra éstas,  ante la verificación del incumplimiento del anotado requisito  para la procedencia de la tutela.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA PARCIALMENTE la  sentencia objeto de impugnación en cuanto a la orden impartida  a la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ubaté, y en su lugar NIEGA  el  amparo concedido contra éstas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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