Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5096-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00532-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por María del Rosario Vera Rivero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Primera Seccional -Unidad de Vida- Seccional Risaralda y la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado n°. 2011-01626.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores, verdad, justicia, reparación y no repetición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación por el fallecimiento de su hijo menor de edad ocurrido el 26 de abril de 2011, cuando, debido a los quebrantos de salud que padecía, fue llevado para su atención a la Clínica Cruz Verde de Pereira, donde no se le prestó la atención médica requerida y, durante su traslado a la Clínica Los Rosales, entró en paro cardiorrespiratorio y al llegar al sitio no tenía signos vitales.
Sostuvo que la investigación fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de Indagación de Pereira, autoridad ante la que presentó diferentes peticiones para que se requiriera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara algunas pruebas, se obtuvieran evidencias y se informara sobre el avance de la investigación. Agregó que, posteriormente, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 38 Seccional Unidad de Vida, la cual el 21 de febrero de 2014 informó que el proceso se encontraba en etapa de indagación.
Afirmó que la Fiscalía dejó transcurrir más de nueve años sin formular imputación a los presuntos responsables y, en su lugar, solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, ante lo cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira el 5 de julio de 2023 accedió a lo pretendido, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2023.
Adujo que la demora y negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de investigación agravaron la situación de vulneración de derechos fundamentales del menor y su familia, puesto que por más de 9 años se presentaron numerosas solicitudes de información, aporte de datos, evidencias y acciones legales con el fin de esclarecer los hechos, no obstante, el ente acusador mostró una inactividad significativa, que constituyó una vulneración al deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia y protección de los derechos de las víctimas.
Mencionó que el Juzgado Penal y el Tribunal accionados, incurrieron en i) defecto fáctico, al fundamentar sus decisiones en «hechos insuficientemente probados o mal interpretados», por la indebida apreciación de la calidad de particular de quien ejerce función pública, lo cual, haría que se aumentara el término prescriptivo en la mitad, así como en ii) defecto sustantivo, ya que no debió decretarse la prescripción de la acción penal, al incurrir en el supuesto del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, debido a la naturaleza del servicio público de salud prestado y la responsabilidad que recae tanto en los médicos como en las entidades de salud.
Indicó que, además, desconocieron la jurisprudencia, la Constitución Política y el derecho a la salud por la desatención médica evidenciada en la negligencia y errores en el tratamiento de su hijo.
Por último, destacó que la dilación y falta de diligencia en la investigación del caso por parte de la Fiscalía, sumado a la decisión de precluir la acción penal por prescripción, evidencian una violación sistemática del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, escenario que no solo impide la búsqueda de justicia para las víctimas y sus familias, sino que también promueve un ambiente de impunidad, contrariando los principios de dignidad humana y protección de los derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 3 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, ordenar la aplicación del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal con el propósito de aumentar el término de prescripción de la acción penal a la mitad.
Igualmente, pidió ordenar a la Fiscalía presentar un plan de acción que reestructure el servicio de investigación, para que los procesos sean adelantados de manera oportuna e integral, y se establezca el funcionamiento del defensor de los usuarios de la justicia, para que se garanticen los canales de comunicación de las víctimas y se tomen las acciones oportunas para evitar que las investigaciones se archiven o precluyan por prescripción de la acción penal.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo ahora planteado por la actora a través de este mecanismo, fue lo mismo que motivó a la determinación que se ataca por esta vía excepcional, como si la tutela fuera una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue objeto de definición por parte de los jueces ordinarios.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia, contienen una interpretación razonable que está cobijada por presunciones de legalidad y acierto, que no pueden ser consideradas como una vía de hecho judicial. Agregó que, cuando trascurre el tiempo sin que se formalice el proceso penal, la única opción viable es la prescripción, circunstancia que ocurrió en el caso estudiado. Además, indicó que la interesada cuenta con acción judicial efectiva para la defensa de sus derechos ante los jueces civiles donde se podrá perseguir las indemnizaciones a que haya lugar.
3. Jorge Federico Gartner, José Hermes Yangana, Héctor Jaime Hurtado, Marco Tulio Perilla, Plinio Castaño Melo y Camilo Ernesto López -investigados en el proceso penal cuestionado-, a través de apoderado se opusieron a las pretensiones, argumentando que no se puede reabrir un asunto respecto al cual existe cosa juzgada.
4. El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, luego de hacer referencia al marco procedimental, funcional y legal de esa entidad como órgano investigador y acusador, así como a las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios de acuerdo a sus competencias, solicitó negar la presunta vulneración de los derechos invocados, destacando que se están realizando los trámites legales y procedimentales para garantizar justicia y derechos procesales.
5. Arley Mauricio Peña Mantilla manifestó que la petición de amparo debe ser declarada improcedente, al no superarse las exigencias relacionadas con el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional, pues la reclamante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia que ahora eleva en sede de tutela, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que reclame protección inmediata, por lo que no puede concederse ni siquiera como mecanismo transitorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional, luego de establecer que la decisión censurada no constituye una vía de hecho en los términos plateados por María del Rosario Vera Riveros, que revele algún defecto que configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela o afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, reiteró la vulneración de los derechos de las víctimas por la omisión investigativa a cargo de la Fiscalía y el desconocimiento de los defectos fáctico, sustantivo, del precedente y violación directa de la Constitución por parte de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María del Rosario Vera Rivero acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 3 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la providencia de 5 de julio de 2023, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, seguida contra Jorge Federico Tomas Gartner Vargas y otros, por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 26 de abril de 2011.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la decisión objeto de queja, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. En efecto, luego de realizar una recuento de los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por los intervinientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira planteó como problema jurídico, establecer si en el asunto estudiado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, o si por el contrario, no tuvo ocurrencia como lo consideró el apoderado de víctimas, toda vez que los investigados tenían la calidad de servidores públicos, debido a que colaboraban con la prestación del servicio público de salud y, por tanto, se debía acudir al inciso 6º del artículo 83 del Código Penal que dispone el incremento del término prescriptivo en la mitad.
En seguida, expuso:
«Con el fin de dilucidar lo pertinente, debe la Sala partir por decir que los hechos materia de la presente indagación tuvieron ocurrencia en abril 26 de 2011, cuando luego de que el menor R.D.A.V., fuera llevado a la Clínica Cruz Verde de esta capital, donde al parecer no se le brindó la atención médica requerida, lo que a la postre conllevó a que, en esa misma ocasión, cuando era trasladado a otro centro médico, se originó su fallecimiento.
De acuerdo con lo reglado en el canon 83 CP, el plazo de prescripción para el delito de homicidio culposo, equivale a 108 meses de prisión, lo que quiere decir que si el hecho con connotación típica que al parecer se quería endilgar a los profesionales de la salud y personal asistencial de la Clínica Cruz Verde acaecido en abril 26 de 2011, dicho plazo finiquitó en abril 26 de 2020, ello en consecuencia, como lo sostuvo la funcionaria de primer nivel, de manera objetiva, conlleva a predicar que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, perdió la potestad punitiva, y por ende continuar con la actuación, comportaría, como así lo tiene decantado desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa».
Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 y de la Corte Constitucional2, relacionada con la naturaleza de la prescripción de la acción penal, destacó que la Fiscalía no formuló cargos contra los indiciados, por lo que el término prescriptivo no fue interrumpido como lo establece del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, de manera que sí operó la mencionada figura como una de las causales estipuladas en el artículo 77 íbidem para declarar la extinción de la acción penal.
Por otro lado, abordó los dos aspectos que el apoderado de víctimas en sus reparos consideró que la Sala debía estudiar, (i) si el plazo prescriptivo debía incrementarse conforme lo señala el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, por cuanto en su criterio, los médicos y personal asistencial debían considerarse como servidores públicos dado el servicio que prestan, y (ii) si se debía inaplicar el término prescriptivo ante la vulneración de derechos de un sujeto con especial protección constitucional.
En desarrollo de estos reparos, el Tribunal procedió con el análisis de los artículos 83 inciso 6º y 20 del Código Penal, así como del artículo 123 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, relacionada con las formas de vinculación de empleados o servidores públicos, luego de lo cual indicó:
«Al traer la normativa y jurisprudencia referenciada al caso objeto de estudio, y con miras a establecer cuál es el tipo de vinculación del personal asistencial, se debe determinar el tipo de entidad para la cual labora dicho personal, en tanto las IPS -Instituciones Prestadoras de Salud-, pueden ser tanto de carácter público -Empresas Sociales del Estado, en su mayoría hospitales- como privado -como lo sería cualquier clínica particular-, y ello tiene su importancia precisamente para establecer si sus empleados, tienen la calidad o no de servidor público.
En este caso en particular, y como bien lo indicó el apoderado de víctimas, la Clínica Cruz Verde de Pereira es una entidad de carácter privado, y en ese orden debe entenderse que todo el personal médico o auxiliar de enfermería que allí trabajaba lo era por medio de un contrato laboral, que no mediante una vinculación legal o reglamentaria, en tanto esta, como viene de verse, deviene cuanto se trata de entidades estatales, calidad que no ostenta dicho centro médico».
En ese orden, estableció que no podía afirmarse, como lo pretendía hacer ver el apoderado de las víctimas, que los médicos y auxiliares de enfermería que fueron vinculados a la investigación en calidad de indiciados, tienen la calidad de servidores públicos, puesto que la prestación de sus servicios profesionales en la Clínica Cruz Verde donde ocurrió el fallecimiento del menor, se dio por un contrato de trabajo y no por una vinculación legal o reglamentaria con el Estado.
Asimismo, explicó:
«(…) no puede confundirse la noción de servidor público con la de función pública, mismas que como lo ha dicho la Corte Constitucional son diferentes. Al respecto en sentencia C-037 de 2003, se precisó: “la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos […]. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado». De igual manera, en sentencia C-185 de 8 de mayo de 2019, donde se reiteró tal postura, se plasmó: “Al tratarse de un servicio público no cabe su asimilación con el concepto de función pública, pues no solo formalmente la Constitución los distingue y los somete a un régimen jurídico distinto, […] sino que, materialmente, cuando se trata de un servicio público, […] el propio Texto Superior permite su prestación directa por particulares (CP, art. 365), sin que por ello se entienda que las personas que concurren a su ejecución adquieren la condición de funcionarios públicos o se les otorga autoridad alguna para ejercer potestades públicas».
Es cierto a no dudarlo, que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, pero el hecho de que para su prestación intervengan operadores privados, ello per se, no implica que el personal asistencial que labore para las diversas IPS -como podría serlo la Clínica Cruz Verde- puedan ostentar la condición de servidores públicos, como así lo sostiene el abogado de víctimas, máxime cuando se sabe que para la contratación de los profesionales en salud o personal auxiliar, por entidades privadas e incluso públicas, ya no se acude a la contratación directa sino a la tercerización o externalización para la atención de los servicios en salud, situación laboral esta que, como bien lo sostuvo la funcionaria de primer nivel, pretende ser modificada por el ejecutivo con la reforma que se encuentra en estudio por parte del Congreso, donde se considerarían a muchos de ellos como servidores públicos, aunque ello, a la hora de ahora, solo se trata de una expectativa».
Respecto de la inaplicación del plazo prescriptivo ante la vulneración de derechos de un sujeto de especial protección constitucional, el Tribunal consideró que tampoco era suficiente para acceder a lo pretendido por el apoderado de víctimas, por cuanto, si bien se encontraban en disputa los derechos de estas, la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, como el de los indiciados a que se definiera la investigación adelantada en su contra, la sola circunstancia de que el afectado haya sido un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, no podía conllevar a que, encontrándose vencido el plazo para adelantar la acción penal, debiera continuar, pues eso desconocería el principio de legalidad y el debido proceso que rige toda actuación de esa naturaleza.
Por último, sostuvo:
«Y en el caso en ciernes, no queda más a la Sala que lamentar que, ya sea por desidia, falta de interés, exceso de trabajo, congestión, cambio permanente de los servidores de la Fiscalía, en este asunto indudablemente operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y pese a que a la hora de ahora, el acucioso apoderado que defiende los intereses de las víctimas invoca una interpretación con la que quiere que se privilegie el interés superior del menor, con miras a que se continué con el ejercicio de la acción penal, al haberse superado los 09 años que como pena máxima contempla el delito de homicidio culposo, la Sala no puede acceder a tal pretensión, por cuanto la normativa atinente a la prescripción de la acción penal hace parte del debido proceso, y por lo mismo su interpretación debe ser exegética y restrictiva, con miras a garantizar el aludido derecho fundamental constitucional».
3.3. Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar el auto de 5 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira decretó la prescripción de la acción penal, en relación con la indagación que por la muerte del menor RDAV adelantó la Fiscalía Primera Seccional en contra de Jorge Federico Tomás Gartner Vargas, Norma Liliana Gallego Vera, Héctor Jaime Hurtado Bedoya, José Hermes Yangana Correa, Plinio Castaño Melo, Camilo Ernesto López Castaño y Arley Mauricio Peña Mantilla.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la norma aplicable, en especial en los artículos 83 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Corte Constitucional, las cuales le permitieron establecer que, en el caso objeto de estudio, operó el fenómeno de la prescripción como una de las causales para declarar la extinción de la acción penal.
Igualmente, de manera suficiente y motivada explicó con fundamento en los artículos 20 y 83 inciso 6º del Código Penal y 123 de la Constitución Política, las razones por las cuales los médicos y auxiliares de enfermería vinculados en calidad de indiciados, no podían ser considerados como servidores públicos, para que el término de prescripción se aumentará en la mitad, pues la prestación de sus servicios profesionales en la Clínica Cruz Verde donde se presentó fallecimiento del menor, tuvo lugar bajo la noción de un contrato de trabajo mas no por una vinculación reglamentaria con el Estado.
5. De los defectos alegados
No se evidencian los defectos fáctico y sustantivo, como tampoco el desconocimiento del precedente y la violación a la constitución del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023)» (CSJ STC259-2024).
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por María del Rosario Vera Rivero a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
7. Por último, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación presentar un plan de acción que reestructure el servicio de investigación, para que los procesos sean investigados de manera oportuna e integral, y se establezca el funcionamiento del defensor de los usuarios de la justicia, para que se garanticen los canales de comunicación de las víctimas, así como se tomen las acciones oportunas para evitar que las investigaciones se archiven o precluyan, cabe resaltar que nada impide a la interesada acudir directamente ante la referida entidad y solicitar lo que reclama a través de este mecanismo subsidiario, pues de las pruebas allegadas no se evidenció que hubiese procedido en tal sentido, previo a acudir a esta acción constitucional.
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 45338
2 Sentencia SU-214 de 2023.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Número interno: 1943-12, sentencia de febrero 13 de 2014.