Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC4976-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01333-00
(Aprobado en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Alejandro Sánchez Talero en nombre propio y en representación de Angela María Ortiz Posada, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citados Juan Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández de Leal, Andrés Goufray Nieto, Raúl Omar Leal Hernández, Gloria Janeth Ospina González y demás intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia 11001-31-03-043-2011-00847-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad aludida, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y «abuso del derecho» (sic), presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Angela María Ortiz Posada -de la que es cesionario, promovió proceso de pertenencia contra Juan Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández de Leal, Andrés Goufray Nieto y demás personas determinadas e indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad de la octava parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 050-0464617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en razón a que desde el 4 de junio de 1998 viene ejerciendo la posesión de buena fe y con justo título.
Señaló que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, con ocasión a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Refirió que, el demandado Andrés Goufray Nieto, formuló demanda de reconvención en acción reivindicatoria, y el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda principal, concedió las solicitadas en el reivindicatorio y, lo condenó al pago de los frutos en la demanda de reconvención por un valor total de $133’200.000.
Destacó que, apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de marzo de 2024, resolvió modificar el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que el valor de los frutos corresponde al valor de $168’976.074, y la confirmó en lo demás.
Explicó que las decisiones proferidas no se ajustan a derecho, porque desconocieron las formas propias del juicio, además que se superó la duración razonable del proceso, pues al haber estado en trámite más de doce años, la carga en la mora les fue atribuida con la condena al pago de frutos tanto en primera, como en segunda instancia.
Sostuvo además, que en las sentencias proferidas se incurrió en error, toda vez que cumple con el tiempo requerido por la ley para adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, pues «Desde el veintisiete (27) de diciembre de 2002, hasta el diez (10) de Julio del dos mil diecinueve (2019) fecha de la última notificación personal a un demandado determinado, calenda misma que se tiene como fecha de interrupción del término prescriptivo en la demanda de pertenencia incoada por él, conforme al cumplimiento de los mandamientos procesales legales, TRANSCURRIERON MAS DE DIECISEIS (16) AÑOS de haberse actuado de buena fe y sin interrupción como señor, amo y dueño de la octava (8a) cuota parte del predio localizado en la calle 8 N° 26-64/68/72 de la dudad de Bogotá D.C» (Mayúsculas fijas del texto)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023 y el fallo proferido en esa misma fecha por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que se convoque una nueva diligencia con intervención de todas las partes y se evalúen y analicen las pruebas que reposan en proceso y, consecuencialmente, quede sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de agosto de 2023, en el proceso verbal 110013103043 20110084702 instaurado por Angela María Ortiz Posada – cesionario Jhon Alejandro Sánchez Talero, contra Andrés Goufray Nieto y otros, el que fue desatado el 4 de marzo de 2024, modificando el numeral quinto de la determinación impugnada, decisión en la que se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la protección al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque si el demandante en la demanda principal estaba en desacuerdo con la decisión de ese despacho, era a través de la apelación que debía plantear sus puntos de inconformidad, pero no agotó tal mecanismo, en tanto que, si bien la sentencia de 25 de agosto de 2023 fue recurrida por ambas partes «luego, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandante en demanda principal, conforme se resolvió en autos del 21 de septiembre y 28 de noviembre de 2023 (archivo 56, 62 C 1), al no haber formulado el recurrente oportunamente, los reparos contra la decisión».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Alejandro Sánchez Talero acude a este amparo, para que, en el proceso de pertenencia con radicado n° 2011-00847-00 que formuló, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 23 de agosto de 2023 y, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 4 de marzo de 2024, en virtud de la cual, en sede de apelación resolvió modificar la anterior.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
2. Del caso concreto.
Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
4.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se observa que en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Jhon Alejandro Sánchez Talero y Angela María Ortiz Posada contra Juan Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández de Leal, Andrés Goufray Nieto y demás personas indeterminadas, con demanda de reconvención reivindicatoria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-464617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y declarar prosperas las solicitadas en la de reconvención, y ordenó a los demandantes principales la restitución del bien y el pago de $133’200.000 por concepto de frutos civiles.
4.2 Contra la anterior determinación, tanto el demandante principal -aquí accionante- como el demandante en reconvención formularon recurso de apelación en la misma audiencia.
Frente al recurso promovido por el apoderado judicial del aquí accionante, se advierte al no allegar en tiempo los reparos concretos conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá lo declaró desierto en providencia de 21 de septiembre de 2023, decisión que, recurrida, mantuvo en auto de 28 de noviembre siguiente.
4.3 Concedido el recurso propuesto por el demando y demandante en reconvención Andrés Goufray Nieto, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 11 de diciembre de 2023 lo admitió en el efecto devolutivo y el 18 siguiente, ordenó el traslado correspondiente. El 16 de enero de 2024 el apoderado del señor Goufray Nieto allegó la sustentación de la apelación.
4.4 Así las cosas, la citada Corporación en sentencia de 4 de marzo de 2024, se refirió a los reparos señalados por el apelante y dispuso i) Modificar lo relativo al valor de los frutos, para indicar que la cuantía allí indicada corresponde a $168’976.074 y ii) Confirmó en lo demás la providencia impugnada.
4.6 Ahora, en relación con la decisión proferida por la Corporación accionada, no advierte esta Sala vulneración alguna de los derechos del accionante, toda vez que su decisión se circunscribió a los reparos concretos y a la sustentación presentados por el demandado principal, y si bien, en el trámite de segunda instancia, el apoderado judicial del aquí accionante el 25 de enero de 2024 presentó argumentos contra la sentencia del a quo, y el Tribunal Superior accionado fue enfático en señalar, «En cierre, en relación con los argumentos expuestos por la parte no apelante, es dable recordar que la oportunidad otorgada está prevista únicamente para descorrer el traslado de los tópicos en que se sustenta la alzada, más no para discutir inconformidades propias frente a la sentencia de primer grado».
De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Alejandro Sánchez Talero en nombre propio y en representación de Angela María Ortiz Posada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS