STC4976-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4976-2024  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2024-01333-00  

(Aprobado  en sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Jhon Alejandro Sánchez  Talero en nombre propio y en representación de Angela María  Ortiz Posada, promovió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite en el que fueron citados Juan  Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández  de Leal, Andrés Goufray Nieto, Raúl Omar Leal  Hernández, Gloria Janeth Ospina González y demás  intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia  11001-31-03-043-2011-00847-00.  

ANTECEDENTES  

  

1. El  solicitante en la calidad aludida, invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso y «abuso  del derecho» (sic),  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, Angela María Ortiz Posada -de la que es cesionario,  promovió proceso de pertenencia contra Juan  Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández  de Leal, Andrés Goufray Nieto y demás personas  determinadas e indeterminadas, para que se declarara que adquirió  por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad de la  octava parte del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 050-0464617 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, en razón a que  desde el 4 de junio de 1998 viene ejerciendo la posesión de  buena fe y con justo título.  

Señaló  que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, sin embargo, con ocasión a los  acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el  expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  esta ciudad.  

  

Refirió  que, el demandado Andrés  Goufray Nieto, formuló demanda de reconvención en  acción reivindicatoria, y el Juzgado de conocimiento en  sentencia de 25 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la  demanda principal, concedió las solicitadas en el  reivindicatorio y, lo condenó al pago de los frutos en  la demanda de reconvención por un valor total de $133’200.000.  

  

Destacó  que, apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior  de Bogotá, en fallo de 4 de marzo de 2024, resolvió  modificar el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de  señalar que el valor de los frutos corresponde al valor de  $168’976.074, y la confirmó en lo demás.  

  

Explicó  que las decisiones proferidas no se ajustan a derecho, porque  desconocieron las formas propias del juicio, además que se  superó la duración razonable del proceso, pues al haber  estado en trámite más de doce años, la carga en  la mora les fue atribuida con la condena al pago de frutos tanto en  primera, como en segunda instancia.  

  

Sostuvo  además, que en las sentencias proferidas se incurrió en  error, toda vez que cumple con el tiempo requerido por la ley para  adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, pues  «Desde  el veintisiete (27) de diciembre de 2002, hasta el diez (10) de Julio  del dos mil diecinueve (2019) fecha de la última notificación  personal a un demandado determinado, calenda misma que se tiene como  fecha de interrupción del término prescriptivo en la  demanda de pertenencia incoada por él, conforme al  cumplimiento de los mandamientos procesales legales, TRANSCURRIERON  MAS DE DIECISEIS (16) AÑOS de haberse actuado de buena fe y  sin interrupción como señor, amo y dueño de la  octava (8a) cuota parte del predio localizado en la calle 8 N°  26-64/68/72 de la dudad de Bogotá D.C» (Mayúsculas  fijas del texto)  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de  la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023 y el fallo proferido  en esa misma fecha por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá, a efectos de que se convoque una nueva diligencia con  intervención de todas las partes y se evalúen y  analicen las pruebas que reposan en proceso y, consecuencialmente,  quede sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el 4  de marzo de 2024.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoció  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por el Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de agosto de 2023, en el  proceso verbal 110013103043 20110084702 instaurado por Angela María  Ortiz Posada – cesionario Jhon Alejandro Sánchez Talero,  contra Andrés Goufray Nieto y otros, el que fue desatado el 4  de marzo de 2024, modificando el numeral quinto de la determinación  impugnada, decisión en la que se consignan los criterios  jurídicos tenidos en cuenta para resolver.  

  

2.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó  negar la protección al no satisfacer el requisito de la  subsidiariedad, porque  si el demandante en la demanda principal estaba en desacuerdo con la  decisión de ese despacho, era a través de la apelación  que debía plantear sus puntos de inconformidad, pero no agotó  tal mecanismo, en tanto que, si bien la sentencia de 25 de agosto de  2023 fue recurrida por ambas partes «luego,  se declaró desierto el recurso de apelación presentado  por el demandante en demanda principal, conforme se resolvió  en autos del 21 de septiembre y 28 de noviembre de 2023 (archivo 56,  62 C 1), al no haber formulado el recurrente oportunamente, los  reparos contra la decisión».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Improcedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen  agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes  para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

  

            

2. La          queja constitucional  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jhon Alejandro Sánchez Talero acude a este amparo, para que,  en el proceso de pertenencia con  radicado n° 2011-00847-00  que  formuló, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 23 de agosto  de 2023 y, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 4 de  marzo de 2024, en virtud de la cual, en sede de apelación  resolvió modificar la anterior.  

            

2. Del          presupuesto de la subsidiariedad por incuria.  

  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, y en  cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela  la Sala ha determinado que implica, «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito, ha determinado, que,  

  

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  STC2655- 2022,  STC1437-2023 y, STC4045-2024,  entre muchas).  

            

2. Del          caso concreto.  

  

Determinado  lo anterior, se  advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el  requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo  prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.1  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala, se observa que en el proceso de pertenencia por prescripción  adquisitiva de dominio promovido por Jhon Alejandro Sánchez  Talero y Angela María Ortiz Posada contra Juan Carlos Garzón  Marín, Ana Lucía Hernández de Leal, Andrés  Goufray Nieto y demás personas indeterminadas, con demanda de  reconvención reivindicatoria sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria n° 50C-464617 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de  agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda  principal y declarar prosperas las solicitadas en la de reconvención,  y ordenó a los demandantes principales la restitución  del bien y el pago de $133’200.000 por concepto de frutos  civiles.  

  

4.2  Contra la anterior determinación, tanto el demandante  principal -aquí  accionante-  como el demandante en reconvención formularon recurso de  apelación en la misma audiencia.  

  

Frente  al recurso promovido por el apoderado judicial del aquí  accionante, se advierte al no allegar en tiempo los reparos concretos  conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del  Código General del Proceso, el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá lo declaró desierto en providencia  de 21 de septiembre de 2023, decisión que, recurrida, mantuvo  en auto de 28 de noviembre siguiente.  

  

4.3  Concedido el recurso propuesto por el demando y demandante en  reconvención Andrés  Goufray Nieto,  el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 11 de diciembre de  2023 lo admitió en el efecto devolutivo y  el  18 siguiente, ordenó el traslado correspondiente. El 16 de  enero de 2024 el apoderado del señor Goufray  Nieto allegó la sustentación de la apelación.  

  

4.4  Así las cosas, la citada Corporación en sentencia de 4  de marzo de 2024, se refirió a los reparos señalados  por el apelante y dispuso i)  Modificar lo relativo al valor de los frutos, para indicar que la  cuantía allí indicada corresponde a $168’976.074  y ii)  Confirmó en lo demás la providencia impugnada.  

  

4.6  Ahora, en relación con la decisión proferida por la  Corporación accionada, no advierte esta Sala vulneración  alguna de los derechos del accionante, toda vez que su decisión  se circunscribió a los reparos concretos y a la sustentación  presentados por el demandado principal, y si bien, en el trámite  de segunda instancia, el apoderado judicial del aquí  accionante el 25  de enero de 2024  presentó argumentos contra la sentencia del a  quo,  y el Tribunal Superior accionado fue enfático en señalar,  «En  cierre, en relación con los argumentos expuestos por la parte  no apelante, es dable recordar que la oportunidad otorgada está  prevista únicamente para descorrer el traslado de los tópicos  en que se sustenta la alzada, más no para discutir  inconformidades propias frente a la sentencia de primer grado».  

  

De  esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea  para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede  utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en  el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas  procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia  legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión  del asunto.  

  

Proceder  como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

5.  Conclusión.  

  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante el  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad  por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas  específicas, que sin duda están condicionadas a la  superación de la exigencia expuesta.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Jhon  Alejandro Sánchez Talero en nombre propio y en representación  de Angela María Ortiz Posada contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de esta ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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