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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4975-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01324-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado de Familia de Chiquinquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia de radicado Nº 1517631100012017–00327.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que junto con otros interesados, formularon demanda de petición de herencia el 12 de octubre de 2017, contra Ana Olinda Espejo de Castro, Hortencia Espejo Rodríguez, José Orlando, Segundo Leónidas, Samuel Antonio, Wuilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejando, Luz Nidia y José Leonel Zambrano Cortes -herederos de Martín María Espejo González-, la que reformaron con posterioridad el 8 de octubre de 2019 para además promover acción de reivindicación de las cosas hereditarias, en los términos del artículo 1325 del Código Civil.
Afirmaron que, adelantado el trámite el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la causa invocada respecto de la acción de petición de herencia», la falta de legitimación por pasiva de la acción reivindicatoria en relación con las señoras Ana Olinda Espejo de Castro y Hortencia Espejo Rodríguez, la prescripción de la acción reivindicatoria en cuanto a «los demandados y cesionarios» Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo Leonidas Zambrano Rodríguez y, la prosperidad de la acción reivindicatoria en relación con Wuilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejando y José Leonel Zambrano Cortes, a quienes les ordenó restituir a los demandantes el 50% del predio llamado El Porvenir, con matrícula inmobiliaria Nº 070-3202 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio, y que forma parte de la masa sucesoral de Martín María Espejo González y pagarles $2.857.142,85 como frutos civiles y naturales.
Agregaron que, como consecuencia de lo anterior, dispuso rehacer el trabajo de partición del mencionado causante realizado mediante escritura pública de 7 de noviembre de 2008, manteniendo las asignaciones realizadas a Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo Leonidas Zambrano Rodríguez.
Indicaron que Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez apelaron el fallo y, el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 2 de noviembre de 2023, lo revocó parcialmente para, en su lugar, negar las pretensiones que el a quo había resuelto de manera favorable para los demandantes, aquí accionantes.
Sostuvieron que la decisión anterior vulnera sus garantías, puesto que i) la apelación formulada ante el a quo no contenía «los reparos que correspondían conforme lo dispone el legislador», porque sólo se cuestionó por «insinuación» del a quo lo relativo a la «mala fe» que se demostró en relación con los demandados apelantes, por lo que no debió concederse, ii) el Tribunal Superior se equivocó al admitir el recurso y luego, en providencia separada, conferir el término para la sustentación, oportunidad en la que se alegaron cosas distintas a lo manifestado en primera instancia, lo que debió generar la deserción de la apelación y, iii) se incurrió en vía de hecho en el fallo de segundo grado.
Esto último, toda vez que, en criterio de los actores, la Corporación accionada debió limitarse a definir el reproche sobre la «mala fe» declarada en primera instancia contra algunos demandados, como lo expresó el Magistrado que salvó el voto en la decisión, y no pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción reivindicatoria, pues esta no hizo parte de los reparos alegados ante el a quo y, con todo, esa figura fue interrumpida con la presentación de la demanda, sin que en esto incidiera su reforma.
Indicaron que igualmente el ad quem erró al desarrollar el tema de la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, pues se hizo en beneficio de su contraparte «y desconociendo un debido acceso a la administración de justicia e igual real a la parte demandante».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado «adopte la decisión pertinente (…), dirigido a que se declare desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado (…); caso contrario, se haga un estudio integral del reparo propuesto y dirigido a la “buena fe” como argumento indicado en el reparo y, según se estime, se estudie la prescripción de la acción conforme a las normas que gobierna la excepción con aplicación debida del ordenamiento jurídico; y, sí se adoptan decisiones en derecho adicionales, sean integrales y no sesgadas y solamente para la parte demandada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Chiquinquirá remitió el enlace virtual del proceso materia de queja.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo cuestionan las sentencias proferidas en el proceso de sucesión Nº 1517631100012017–00327, por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá el 11 de febrero de 2022 y el Tribunal Superior de Tunja el 2 de noviembre de 2023, que confirmó parcialmente la anterior, y consideran que el recurso de apelación debió negarse o declararse desierto o, en su defecto, la sentencia del ad quem debió limitarse a los argumentos de los reparos planteados en primera instancia.
3. De la actuación y providencias censuradas.
Para definir la queja constitucional, resulta necesario referir las siguientes actuaciones del proceso de sucesión cuestionado,
3.1 En audiencia de 11 de febrero de 2022, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá profirió sentencia en la que resolvió,
(…) «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la causa invocada respecto de la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesta como pretensión principal, por cuanto no se satisfacen sus presupuestos, según se explicó en los motivandos de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes, MARINO MARTÌN ESPEJO RODRÍGUEZ, BLANCA LILIA ESPEJO DE LOZANO, MARÍA CELIA ESPEJO DE URREA Y MARÍA CECILIA ESPEJO RODRÍGUEZ, en su condición de hijos y herederos directos del causante MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZÁLEZ; así como los señores ROCÍO DE LOS ÁNGELES SUÁREZ ESPEJO, LEO MARCELA ESPEJO, en representación de su progenitora FLOR CELMIRA ESPEJO RODRÍGUEZ fallecida el 17 de enero de 2017; FABIO HERNÓN ESPEJO COBOS, en representación de su padre JULIO HERNÁN ESPEJO RODRÍGUEZ, fallecido el 14 de diciembre de 1991; ANA ELISABETH TORRES ESPEJO, MILVIO ADIEL TORRES ESPEJO, JOSÉ ARLEY TORRES ESPEJO, GLORIA ESPERANZA TORRES ESPEJO, en representación de MARÍA VISITACIÓN ESPEJO DE TORRES fallecida el 29 de diciembre de 2001 y NIDIA ESPERANZA PARRA ESPEJO, JAVIER EDUARDO PARRA ESPEJO, SANDRA FABIOLA PARRA ESPEJO, LUIS HERNANDO PARRA ESPEJO, PEDRO ALEJANDRO PARRA ESPEJO y AURA ALEJANDRA PARRA ESPEJO en representación de BLANCA MERIDA ESPEJO RODRÍGUEZ, fallecida el 15 de junio de 1998, por ser herederos del causante MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZÁLEZ, tienen tanto derecho a participar en la sucesión de éste, como de reivindicar los bienes sucesorales.
TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA a favor de HORTENCIA ESPEJO RODRIGUEZ y ANA OLINDA ESPEJO RODRIGUEZ.
CUARTO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA respecto del demandado y cesionario JOSÉ LEONEL ZAMBRANO CORTÉS por no estar en posesión de los bienes.
QUINTO: Tener por probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA respecto de los demandados y cesionarios LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
SEXTO: DECLARAR la prosperidad de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, respecto de los demandados y cesionarios WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a quienes se les tendrá como poseedores de mala fe.
SEPTIMO: ORDENAR a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, REIVINDICAR en favor de los demandantes en la proporción que les fue adjudicada, la POSESIÓN MATERIAL sobre el 50% del predio denominado “EL PORVENIR”, identificado con el F.M.I. 072-3202 (…) el cual conforma la masa de bienes de la sucesión de MARTÍN MARIA ESPEJO GONZALEZ, liquidada mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2ª de Chiquinquirá, instrumento en el que consta sus linderos y extensión, lo cual deberán realizar en el término de 20 días.
SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados señalados en el numeral anterior a restituir a los demandados a título de frutos civiles y naturales, la cantidad de $2.857.142,85.
OCTAVO: Como efecto de la prosperidad de la acción reivindicatoria, se dispone REHACER el trabajo de partición de la sucesión de MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZÁLEZ protocolizado mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2ª de Chiquinquirá, para lo cual se deberá mantener las asignaciones hechas a los señores LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, dada la prosperidad de la excepción de prescripción y sobre el porcentaje restante deberá adjudicarse a los demandantes de acuerdo a su derecho de cuota.
NOVENO: DISPONER la cancelación del registro de la escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008 de la Notaria 2ª de Chiquinquirá en el FMI 072-3202 y de los registros posterior que dependan de ésta, luego de haberse registrado la inscripción de la demanda (…)».
(…).
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en un 57,14%. Tásense. Téngase como agencias en derecho 1, 5 salario mínimo legal mensual vigente».
3.2 En la referida audiencia, la abogada de los demandados Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez manifestó no estar conforme con la decisión, porque sus poderdantes actuaron de buena fe al comprar el inmueble reclamado en reivindicación, pues ellos desconocían la existencia de herederos distintos a Ana Olinda Espejo de Castro y Hortensia Espejo Rodríguez, por lo que no había lugar a disponer la entrega a los demandantes.
– Los demandantes guardaron silencio frente a las anteriores manifestaciones y, de igual, forma frente a la concesión del recurso de apelación dispuesta en la misma audiencia de 11 de febrero de 2022.
3.3 Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Tunja y tras requerir los audios correspondientes a las diligencias realizadas en primera instancia, el 23 de marzo de 2022 admitió la apelación, determinación que cobró firmeza ante el silencio de las partes.
– Posteriormente, en providencia de 21 de junio siguiente, notificada en estado el 22 siguiente, le otorgó a la parte apelante el término de cinco (5) días establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar su recurso, plazo en el que los recurrentes allegaron un escrito con el cual exigieron la revocatoria de la sentencia de primer grado con sustento, en que la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria alegada en primera instancia se había configurado en relación con todos los demandados, pues si bien la demanda de petición de herencia se interpuso el 12 de octubre de 2017, su reforma para ejercer la acción reivindicatoria tan solo se presentó el 8 de octubre de 2019, esto es, luego de pasar más de diez (10) años desde cuando se adjudicó la herencia del causante, lo que ocurrió mediante la escritura pública de 7 de noviembre de 2008.
– Puesta en conocimiento de los demandantes, aquí accionantes, la anterior sustentación, guardaron silencio, conforme se extrae de la constancia secretarial de 15 de julio de 2022.
– En providencia de 26 de agosto de 2022 prorrogó el término para resolver la segunda instancia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, en auto de 16 de marzo de 2023 puso en conocimiento de los involucrados que la ponencia del Magistrado Ponente había sido derrotada, por lo que el asunto pasaba al Despacho de la siguiente Magistrada.
– Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior accionado revocó los «numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, de la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, por todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, manteniendo firmeza los demás numerales de la decisión apelada».
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
4.1 Como se indicó, los accionantes reprochan el trámite impartido al recurso de apelación formulado frente a la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de sucesión, sin embargo, como viene de verse en el recuento anterior, nada expresaron ante el juez natural en procura de conseguir que no se concediera el citado recurso, por la insuficiencia de los reparos concretos ante el a quo, o que se declarara su deserción por no sustentarse ante el Juzgado de primera instancia debidamente.
4.2 Ciertamente, los actores contaban con los recursos de reposición –artículo 318, Código General del Proceso- contra la decisión que concedió la apelación, con el de súplica frente al auto con el cual el Tribunal Superior admitió la misma –artículo 331, ibidem-, e incluso, con la posibilidad de rebatir la sustentación efectuada ante el ad quem por los demandantes, para reclamar la deserción del recurso como aquí lo pretenden, sin embargo, ninguna de tales herramientas fue agotada en el proceso, por lo que en ese aspecto el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, pone de presente la improcedencia de este amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.
La Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha establecido que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021, STC6580-2021, STC12011-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024 y, STC4349-2024).
5. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Fijado lo anterior, corresponde ahora indicar que la Sala no evidencia en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de noviembre de 2023, con la que el en sede de apelación revocó los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia del a quo de 11 de febrero de 2022, irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que, examinada la misma encuentra que resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes.
5.1 En efecto, tras relatar los antecedentes del asunto y destacar que se resolverían los argumentos de la apelación propuesta por los demandados, fundamentada en cuestiones «genéricas y abstractas» ante el a quo al momento de los reparos concretos, recurso que se encontraba admitido sin oposición y que debía desatarse porque no podía ser desconocido «so pena de vulnerar el derecho a la segunda instancia», advirtió que para el caso concreto debía comprenderse que los apelantes cuestionaban la orden «de reivindicar el bien (…) con todas las consecuencias que de ello se deriva», lo que incluía los reproches realizados en la sustentación presentada en segundo grado, referentes a la prescripción de la acción reivindicatoria ejercida en relación con todos los demandados.
Agregó que, en su criterio, «lo apelado fue la condena a reivindicar, más no lo atinente a la mala fe, pues ese aspecto (…) solamente tiene injerencia en la fijación del monto final de las restituciones mutuas», cuestión que estimó lógica «bajo el entendido que no podría haber coherencia en la postura de la apelante, quien solo resulte apelando lo referente al tema de la buena o mala fe, asumiendo con ello que asiente o está plenamente conforme con la orden de reivindicar, muy a pesar de que en el momento de apelar adujo, de manera contundente, que no estaba de acuerdo con la condena impuesta a los demandados, es decir se entiende que es la orden de reivindicar la cosa que poseen, siendo la prescripción un mecanismo de defensa para repelar la pretensión, y la condena que la acogió, más aún cuando se propuso como excepción de mérito por la apoderada apelante».
Destacó, además, que en la sustentación los apelantes fueron claros en indicar que consideraban que la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta se había dado frente a todos los demandados, por lo que requirieron la revocatoria de los numerales de la sentencia que disponían la reivindicación del bien y negaban dicha defensa.
Fijado lo anterior, procedió a realizar algunas claridades sobre la determinación del a quo en cuanto a haber negado la acción de petición de herencia porque «no se reunían los presupuestos para ello, ya que los bienes de la herencia se encontraban ocupados por terceros cesionarios, quienes no ostentan la calidad de heredados», pero permitir al tiempo, que los demandantes intervinieran en la sucesión de Martín María Espejo González.
Al punto, luego de estudiar los instrumentos públicos que daban cuenta de la transferencia del bien reclamado, expuso,
(…) más allá del tema de la buena o mala fe, advierte la sala, que en realidad la sucesión de Martín María Espejo González no pasó a manos de un tercero como erradamente lo aseguró el A quo, ya que esta fue liquidada por cesionarios quienes si bien es cierto no son herederos, tampoco son terceros, porque ocupan el lugar de herederos en cuanto a los derechos reales que a estos les asisten.
Cosa diferente hubiese sido que, de manos de los cesionarios, hubiera pasado a otros quienes, sí serían terceros, y frente a quienes sí se hubiera podio alegar la acción de reivindicación. Lo anterior, para significar, que la decisión optada por el a quo, pudo haber tomado otro rumbo, encaminado a la petición de herencia, sobre lo cual no se hará pronunciamiento alguno, como quiera que en tal aspecto la sentencia no fue recurrida, por lo que el tribunal no se referirá en ese aspecto en cumplimiento del artículo 328 del C.G.P. No obstante, lo acabado de enunciar llama la atención de la Sala mayoritaria, como quiera que revela una nueva situación jurídica que merece ser tratada, y es el tema de la legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la acción reivindicatoria alegada por los demandantes» (Subraya fuera de texto).
Sobre esto último, advirtió que, de acuerdo con el artículo 1325 del Código Civil, el «heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», por lo tanto, siendo la legitimación un presupuesto sustancial para proferir una decisión de fondo de forzoso estudio, resultaba necesario efectuar un pronunciamiento sobre ese punto.
Expresó que no había duda sobre la legitimación en la causa por activa, pues la evidencian los herederos, quienes tienen un interés sustancial legítimo para interponerla, pero en cuanto a la pasiva, indicó, que, «Al detallar la citada norma, se advierte que quien tiene legitimación en la causa para resistir la pretensión reivindicatoria, son los terceros en cabeza de quienes hayan pasado bienes reivindicables de la sucesión, siempre y cuando no hayan sido prescritos por estos. Debe advertirse que la legitimación en la causa, es un elemento material de la pretensión, y que, por tanto, debe ser estudiada por el juzgador de conocimiento en la sentencia, aun de manera oficiosa», afirmación que reforzó aludiendo a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ. SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166 y SC592-2022).
Señaló, además, que debía resolver lo referente a la legitimación en segunda instancia, por ser un presupuesto forzoso inobservado por el a quo y en aras de puntualizar las calidades de los intervinientes en los actos de transferencia del predio objeto de reivindicación y el acto de adjudicación de la herencia y, refirió lo siguiente,
«La sucesión del señor Martín María Espejo González, fue liquidada mediante escritura pública No. 1441 de 7 de noviembre de 2008 (…) habiendo comparecido para dicho acto los señores Hortencia Espejo Rodríguez, en calidad de heredera y José Leonel Zambrano Cortes, en calidad de cesionario del causante. En dicha escritura, se advierte que los señores Hortencia Espejo Rodríguez y José Leonel Zambrano Cortes renunciaron a los derechos que les pudieran corresponder sobre dicha sucesión, en favor de los señores Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez, a quienes terminó por adjudicárseles la totalidad del inmueble denominado “El Porvenir”».
Agregó que el predio en disputa había sido adquirido previamente por el señor Martín María Espejo González y la señora Hortencia Espejo Rodríguez, «correspondiendo a cada uno el 50% del inmueble. Dicha compra consta en la anotación No. 9 de 1 de marzo de 1978, en el F.M.I. No. 072 – 3202 de la ORIP de Chiquinquirá», y, que «Hortencia Espejo Rodríguez, vendió la parte que sobre el inmueble “El Porvenir” le correspondía al señor José Leonel Zambrano Cortez, negocio jurídico consignado en la escritura pública No. 094 de 30 de enero de 2004, la cual fue registrada (…) en el mismo acto, una de las herederas de Martín María Espejo González y quien fue demandada dentro de la presente causa judicial, Ana Olinda Espejo, vendió la cuota parte que le pudiera corresponder sobre la herencia de su padre al señor José Leonel Zambrano Cortez, negocio jurídico consignado en la escritura pública No. 094 de 30 de enero de 2004, la cual fue registrada».
Resaltó, igualmente que de acuerdo con la escritura pública que liquidó la sucesión de Martín María Espejo González, esto es la No. 1441 de 7 de noviembre de 2008, «las únicas herederas del causante eran Hortencia y Ana Olinda Espejo Rodríguez, quienes en escritura pública No. 094 de 30 de enero de 2004, entregaron sus derechos de propiedad y herencia respectivamente, en favor del señor José Leonel Zambrano Cortez». Así las cosas, concluyó que «el último en mención se hizo con el 50% del bien inmueble “El Porvenir” en calidad de propietario y del otro 50% en calidad de cesionario de derechos herenciales de la sucesión ilíquida de Martín María Espejo González».
Por tanto, concluyó que «el 50% del bien (…) “El Porvenir”, paso a manos de los señores Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez, en virtud de que ellos recibieron de su padre José Leonel Zambrano Cortez y Hortencia Espejo Rodríguez, lo que les podía corresponder en calidad de cesionario y heredera en la sucesión ilíquida de Martín María Espejo González, y son ellos, quienes proceden a liquidar la sucesión, que en últimas les terminó siendo adjudicada, según consta en la anotación que de la escritura No. 1441 de 7 de noviembre de 2008 se hiciese en el F.M.I.».
Resaltó, entonces, que «los demandados dentro de la presente causa no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que no son terceros, sino cesionarios que ocuparon el lugar de los herederos (…) y con esa calidad concurrieron a liquidar el juicio de sucesión de que da cuenta el expediente, premisa jurídica que permite a esta Sala mayoritaria entrar a declarar de manera oficiosa tal situación, lo cual implica revocar la sentencia de primer grado, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria invocada en la reforma de la demanda».
Además de lo anterior, el Tribunal Superior consideró pertinente pronunciarse sobre la prescripción de la acción reivindicatoria formulada, para lo cual recordó que el a quo la declaró en relación con algunos demandados, no notificados en el año siguiente a la interposición de la demanda de petición de herencia, sin embargo, conforme a lo obrante en el asunto, advirtió que la excepción resultaba procedente en cuanto a todos los demandados, pues fue hasta la reforma de la demanda cuando se pretendió la reivindicación del predio y, para ese momento, ya habían pasado más de los 10 años legalmente requeridos para la formulación de esa acción ordinaria, e indicó,
(…) Ha de advertir la Sala mayoritaria que la acción reivindicatoria de las cosas herenciales, es una acción ordinaria y por tanto prescribe en el término de 10 años. Para el caso en concreto, ese término habrá de contabilizarse a partir de la fecha en que los cesionarios y actuales poseedores de la herencia la recibieron, es decir, a partir del 7 de noviembre de 2008, fecha en que se otorgó la escritura pública No. 1441 ante la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá y por tanto el término de prescripción de las acciones de las que son titulares los herederos que no fueron llamados a ese acto jurídico, vencía el 7 de noviembre de 2018. Es cierto que la demanda de petición de herencia fue radica antes de que operara la prescripción, sin embargo, no puede dejarse de lado que la reivindicación como pretensión y acción perseguida por los demandantes fue formulada hasta el 8 de octubre de 2019, fecha que se debe tener en cuenta para verificar si en efecto se interrumpió o no la prescripción respecto de dicha acción específica».
(…) Se encuentra que la acción de reivindicación de cosas herenciales se formuló con la reforma de la demanda, esto es, y como ya se ha dicho, el 8 de octubre de 2019, cuando habían trascurrido diez años y 11 meses tras la liquidación y adjudicación de la sucesión de Martín María Espejo González. Ahora bien, la providencia que admitió la reforma, data del 1 de noviembre de 2019 y fue notificada mediante estado de 5 de noviembre de 2019, cuando ya habían transcurrido prácticamente 11 años desde la terminación de la sucesión».
5.2 En consecuencia, el Tribunal Superior consideró procedente revocar los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá el 11 de febrero de 2022, en los que había accedido parcialmente a la reivindicación del predio reclamado, con el reconocimiento de frutos y costas para denegarlos.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Tunja no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, porque además de explicar las razones por las que consideró necesario desatar la apelación previamente admitida y sustentada en segundo grado, mantuvo la negativa a la petición de herencia porque ese asunto no fue recurrido y decidió revocar los numerales mencionados al no encontrar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva de la acción reivindicatoria de cosas herenciales, toda vez que los demandados no eran terceros ajenos a la sucesión, sino cesionarios y, en gracia de discusión, se refirió además a la prescripción de esa acción, la cual se alegó como excepción y se halló efectivamente probada, pues sólo hasta la reforma de la demanda inicial se promovió la anotada acción reivindicatoria, esto es, diez (10) años y once (11) meses después de la adjudicación de la sucesión de Martín María Espejo González, ocurrida con la escritura pública de 7 de noviembre de 2008.
La Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en, STC9232-2018, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y, STC4315-2024).
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo será negado, porque además que incurrieron en incuria al no censurar en el escenario natural el trámite impartido al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, no se encuentra arbitrariedad en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS