STC4975-2024_1

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4975-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01324-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Blanca Lilia Espejo de  Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier  Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra Espejo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  de Familia de Chiquinquirá y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición  de herencia de radicado Nº 1517631100012017–00327.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestaron  que junto con otros interesados, formularon demanda de petición  de herencia el 12 de octubre de 2017, contra Ana Olinda Espejo de  Castro, Hortencia Espejo Rodríguez, José Orlando,  Segundo Leónidas, Samuel Antonio, Wuilmar Mateo, Ítalo  Iván, Pedro Alejando, Luz Nidia y José Leonel Zambrano  Cortes -herederos  de Martín María Espejo González-,  la que reformaron con posterioridad el 8 de octubre de 2019 para  además promover acción de reivindicación de las  cosas hereditarias, en los términos del artículo 1325  del Código Civil.  

  

Afirmaron  que, adelantado el trámite el Juzgado de Familia de  Chiquinquirá en sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró  probadas las excepciones de «inexistencia  de la causa invocada respecto de la acción de petición  de herencia»,  la falta de legitimación por pasiva de la acción  reivindicatoria en relación con las señoras Ana Olinda  Espejo de Castro y Hortencia Espejo Rodríguez, la prescripción  de la acción reivindicatoria en cuanto a «los  demandados y cesionarios»  Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo Leonidas Zambrano Rodríguez  y, la prosperidad de la acción reivindicatoria en relación  con Wuilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejando y José  Leonel Zambrano Cortes, a quienes les ordenó restituir a los  demandantes el 50% del predio llamado El  Porvenir,  con matrícula inmobiliaria Nº 070-3202 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de ese municipio, y que forma parte de  la masa sucesoral de Martín María Espejo González  y pagarles $2.857.142,85 como frutos civiles y naturales.  

  

Agregaron  que, como consecuencia de lo anterior, dispuso rehacer el trabajo de  partición del mencionado causante realizado mediante escritura  pública de 7 de noviembre de 2008, manteniendo las  asignaciones realizadas a Luz Nidia, Samuel Antonio y Segundo  Leonidas Zambrano Rodríguez.  

  

Indicaron  que Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo  Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia  Zambrano Rodríguez apelaron el fallo y, el Tribunal Superior  de Tunja en sentencia de 2 de noviembre de 2023, lo revocó  parcialmente para, en su lugar, negar las pretensiones que el a  quo había  resuelto de manera favorable para los demandantes, aquí  accionantes.  

  

Sostuvieron  que la decisión anterior vulnera sus garantías, puesto  que i)  la  apelación formulada ante el a  quo no  contenía «los  reparos que correspondían conforme lo dispone el legislador»,  porque  sólo se cuestionó por «insinuación»  del  a  quo lo  relativo a la  «mala  fe»  que  se demostró en relación con los demandados apelantes,  por lo que no debió concederse, ii)  el  Tribunal Superior se equivocó al admitir el recurso y luego,  en providencia separada, conferir el término para la  sustentación, oportunidad en la que se alegaron cosas  distintas a lo manifestado en primera instancia, lo que debió  generar la deserción de la apelación y, iii)  se  incurrió en vía de hecho en el fallo de segundo grado.  

Esto  último, toda vez que, en criterio de los actores, la  Corporación accionada debió limitarse a definir el  reproche sobre la «mala  fe»  declarada en primera instancia contra algunos demandados, como lo  expresó el Magistrado que salvó el voto en la decisión,  y no pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción  reivindicatoria, pues esta no hizo parte de los reparos alegados ante  el a  quo y,  con todo, esa figura fue interrumpida con la presentación de  la demanda, sin que en esto incidiera su reforma.  

  

Indicaron  que igualmente el ad  quem erró  al desarrollar el tema de la legitimación en la causa por  pasiva de los demandados, pues se hizo en beneficio de su contraparte  «y  desconociendo un debido acceso a la administración de justicia  e igual real a la parte demandante».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior  accionado  «adopte  la decisión pertinente (…),  dirigido a que se declare desierto el recurso de apelación  propuesto por el extremo demandado (…);  caso contrario, se haga un estudio integral del reparo propuesto y  dirigido a la “buena fe” como argumento indicado en el  reparo y, según se estime, se estudie la prescripción  de la acción conforme a las normas que gobierna la excepción  con aplicación debida del ordenamiento jurídico; y, sí  se adoptan decisiones en derecho adicionales, sean integrales y no  sesgadas y solamente para la parte demandada».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado de Familia de Chiquinquirá remitió el enlace  virtual del proceso materia de queja.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones  judiciales.  

  

En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

  

Así, solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

Además,  para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).  

  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, los señores Blanca Lilia  Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia Esperanza,  Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura Helena Parra  Espejo cuestionan las sentencias proferidas en el proceso de sucesión  Nº  1517631100012017–00327, por  el Juzgado  de Familia de Chiquinquirá el  11 de febrero de 2022 y el Tribunal Superior de Tunja el 2 de  noviembre de 2023, que confirmó parcialmente la anterior, y  consideran que el recurso de apelación debió negarse o  declararse desierto o, en su defecto, la sentencia del ad  quem debió  limitarse a los argumentos de los reparos planteados en primera  instancia.  

  

  

3.   De la  actuación y providencias censuradas.  

  

Para definir la  queja constitucional, resulta necesario referir las siguientes  actuaciones del proceso de sucesión cuestionado,  

  

3.1 En audiencia  de 11 de febrero de 2022, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá  profirió sentencia en la que resolvió,  

  

(…)  «PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la causa  invocada respecto de la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA,  propuesta como pretensión principal, por cuanto no se  satisfacen sus presupuestos, según se explicó en los  motivandos de esta providencia.    

   

SEGUNDO:  DECLARAR que los demandantes, MARINO MARTÌN ESPEJO RODRÍGUEZ,  BLANCA LILIA ESPEJO DE LOZANO, MARÍA CELIA ESPEJO DE URREA Y  MARÍA CECILIA ESPEJO RODRÍGUEZ, en su condición  de hijos y herederos directos del causante MARTÍN MARÍA  ESPEJO GONZÁLEZ; así como los señores ROCÍO  DE LOS ÁNGELES SUÁREZ ESPEJO, LEO MARCELA ESPEJO, en  representación de su progenitora FLOR CELMIRA ESPEJO RODRÍGUEZ  fallecida el 17 de enero de 2017; FABIO HERNÓN ESPEJO COBOS,  en representación  de  su padre JULIO HERNÁN  ESPEJO RODRÍGUEZ,  fallecido el 14 de diciembre de 1991;  ANA ELISABETH  TORRES ESPEJO,  MILVIO ADIEL TORRES ESPEJO,  JOSÉ ARLEY TORRES ESPEJO, GLORIA ESPERANZA TORRES ESPEJO, en  representación de MARÍA  VISITACIÓN ESPEJO  DE TORRES fallecida el 29 de diciembre de 2001 y NIDIA ESPERANZA  PARRA ESPEJO, JAVIER EDUARDO PARRA ESPEJO, SANDRA FABIOLA PARRA  ESPEJO, LUIS HERNANDO PARRA ESPEJO, PEDRO ALEJANDRO PARRA ESPEJO y  AURA ALEJANDRA PARRA ESPEJO en representación de BLANCA MERIDA  ESPEJO RODRÍGUEZ, fallecida el 15 de junio de 1998, por ser  herederos del causante MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZÁLEZ,  tienen tanto derecho a participar en la sucesión de éste,  como de reivindicar los bienes sucesorales.      

   

TERCERO:   DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN  POR PASIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA a favor de HORTENCIA  ESPEJO RODRIGUEZ y ANA OLINDA ESPEJO RODRIGUEZ.    

   

CUARTO:  DECLARAR improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA respecto del  demandado y cesionario JOSÉ LEONEL ZAMBRANO CORTÉS por  no estar en posesión de los bienes.   

   

QUINTO:   Tener por probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN REIVINDICATORIA respecto de los demandados y  cesionarios LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y  SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODRÍGUEZ.    

   

SEXTO:   DECLARAR la prosperidad de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, respecto  de los demandados y cesionarios WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ,  ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ  ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO  RODRÍGUEZ, a quienes se les tendrá como poseedores de  mala fe.    

   

SEPTIMO:  ORDENAR a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ,  ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ  ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO  RODRÍGUEZ, REIVINDICAR en favor de los demandantes en la  proporción que les fue adjudicada, la POSESIÓN MATERIAL  sobre el 50% del predio denominado “EL PORVENIR”,  identificado con el F.M.I.  072-3202 (…) el cual conforma  la masa de bienes de la sucesión de MARTÍN MARIA ESPEJO  GONZALEZ, liquidada mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre  de 2008, Notaria 2ª de Chiquinquirá, instrumento en el  que consta sus linderos y extensión, lo cual deberán  realizar en el término de 20 días.    

SÉPTIMO:   CONDENAR a los demandados señalados en el numeral anterior a  restituir a los demandados a título de frutos civiles y  naturales, la cantidad de $2.857.142,85.      

   

OCTAVO:   Como efecto de la prosperidad de la acción reivindicatoria, se  dispone REHACER el trabajo de partición de la sucesión  de MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZÁLEZ protocolizado  mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2ª  de Chiquinquirá, para lo cual se deberá mantener las  asignaciones hechas a los señores  LUZ NIDIA   ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS  ZAMBRANO RODRÍGUEZ, dada  la prosperidad de la excepción  de prescripción y sobre  el porcentaje restante deberá  adjudicarse a los demandantes de acuerdo a su derecho de cuota.    

   

NOVENO:    DISPONER la cancelación del registro de la escritura Nro. 1441  del 7 de noviembre de 2008 de la Notaria 2ª de Chiquinquirá  en el FMI  072-3202 y de los registros posterior que dependan de  ésta, luego de haberse registrado la inscripción de la  demanda (…)».   

   

(…).   

DÉCIMO  PRIMERO:  Condenar en costas a los demandados WILMAR MATEO  ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO  RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y  PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en un 57,14%. Tásense.  Téngase como agencias en derecho 1, 5 salario mínimo  legal mensual vigente».      

  

3.2 En la referida  audiencia, la abogada de los demandados Samuel Antonio, José  Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro,  Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez  manifestó no estar conforme con la decisión, porque sus  poderdantes actuaron de buena fe al comprar el inmueble reclamado en  reivindicación, pues ellos desconocían la existencia de  herederos distintos a Ana  Olinda Espejo de Castro y Hortensia Espejo Rodríguez, por lo  que no había lugar a disponer la entrega a los demandantes.  

  

–  Los demandantes guardaron silencio frente a las anteriores  manifestaciones y, de igual, forma frente a la concesión del  recurso de apelación dispuesta en la misma audiencia de 11 de  febrero de 2022.  

  

3.3  Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Tunja y tras  requerir los audios correspondientes a las diligencias realizadas en  primera instancia, el 23 de marzo de 2022 admitió la  apelación, determinación que cobró firmeza ante  el silencio de las partes.  

  

–  Posteriormente, en providencia de 21 de junio siguiente, notificada  en estado el 22 siguiente, le otorgó a la parte apelante el  término de cinco (5) días establecido en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar su recurso, plazo en el que  los recurrentes allegaron un escrito con el cual exigieron la  revocatoria de la sentencia de primer grado con sustento, en que la  excepción de prescripción de la acción  reivindicatoria alegada en primera instancia se había  configurado en relación con todos los demandados, pues si bien  la demanda de petición de herencia se interpuso el 12 de  octubre de 2017, su reforma para ejercer la acción  reivindicatoria tan solo se presentó el 8 de octubre de 2019,  esto es, luego de pasar más de diez (10) años desde  cuando se adjudicó la herencia del causante, lo que ocurrió  mediante la escritura pública de 7 de noviembre de 2008.  

  

– Puesta en  conocimiento de los demandantes, aquí accionantes, la anterior  sustentación, guardaron silencio, conforme se extrae de la  constancia secretarial de 15 de julio de 2022.  

  

– En providencia  de 26 de agosto de 2022 prorrogó el término para  resolver la segunda instancia en aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso y, en auto de 16 de marzo  de 2023 puso en conocimiento de los involucrados que la ponencia del  Magistrado Ponente había sido derrotada, por lo que el asunto  pasaba al Despacho de la siguiente Magistrada.  

  

– Mediante  sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala mayoritaria del Tribunal  Superior accionado revocó los «numerales  sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo  primero, de la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el  Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, por todo lo  expuesto en la parte motiva de esta sentencia, manteniendo firmeza  los demás numerales de la decisión apelada».  

  

4. Del  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

  

4.1 Como se  indicó, los accionantes reprochan el trámite impartido  al recurso de apelación formulado frente a la sentencia  proferida en primera instancia en el proceso de sucesión, sin  embargo, como viene de verse en el recuento anterior, nada expresaron  ante el juez natural en procura de conseguir que no se concediera el  citado recurso, por la insuficiencia de los reparos concretos ante el  a  quo,  o que se declarara su deserción por no sustentarse ante el  Juzgado de primera instancia  debidamente.  

  

4.2 Ciertamente,  los actores contaban con los recursos de reposición –artículo  318, Código General del Proceso-  contra la decisión que concedió la apelación,  con el de súplica frente al auto con el cual el Tribunal  Superior admitió la misma –artículo  331, ibidem-,  e incluso, con la posibilidad de rebatir la sustentación  efectuada ante el ad  quem por  los demandantes, para reclamar la deserción del recurso como  aquí lo pretenden, sin embargo, ninguna de tales herramientas  fue agotada en el proceso, por lo que en ese aspecto el amparo  reclamado no tiene vocación de prosperidad.  

  

Lo anterior, pone  de presente la improcedencia de este amparo conforme  a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  su carácter eminentemente residual y extraordinario.  

  

La  Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha establecido que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021,  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024  y, STC4349-2024).  

  

5. De la  razonabilidad de la sentencia cuestionada.  

  

Fijado lo  anterior, corresponde ahora indicar que la Sala no evidencia en la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de  noviembre de 2023, con la que el en sede de apelación revocó  los numerales  sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo  primero de la sentencia del a  quo  de 11 de febrero de 2022, irregularidad manifiesta que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, puesto que,  examinada la misma encuentra que resolvió el asunto a su cargo  con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en  cuenta las alegaciones de las partes.  

5.1 En efecto,  tras relatar los antecedentes del asunto y destacar que se  resolverían los argumentos de la apelación propuesta  por los demandados, fundamentada en cuestiones «genéricas  y abstractas»  ante el a  quo al  momento de los reparos concretos, recurso que se encontraba admitido  sin oposición y que debía desatarse porque no podía  ser desconocido «so  pena de vulnerar el derecho a la segunda instancia»,  advirtió que para el caso concreto debía comprenderse  que los apelantes cuestionaban la orden «de  reivindicar el bien (…)  con  todas las consecuencias que de ello se deriva»,  lo que incluía los reproches realizados en la sustentación  presentada en segundo grado, referentes a la prescripción de  la acción reivindicatoria ejercida en relación con  todos los demandados.  

  

Agregó que,  en su criterio, «lo  apelado fue la condena a reivindicar, más no lo atinente a la  mala fe, pues ese aspecto (…)  solamente  tiene injerencia en la fijación del monto final de las  restituciones mutuas»,    cuestión que estimó lógica  «bajo el entendido que no podría haber coherencia en la  postura de la apelante, quien solo resulte apelando lo referente al  tema de la buena o mala fe, asumiendo con ello que asiente o está  plenamente conforme con la orden de reivindicar, muy a pesar de que  en el momento de apelar adujo, de manera contundente, que no estaba  de acuerdo con la condena impuesta a los demandados, es decir se  entiende que es la orden de reivindicar la cosa que poseen, siendo la  prescripción un mecanismo de defensa para repelar la  pretensión, y la condena que la acogió, más aún  cuando se propuso como excepción de mérito por la  apoderada apelante».  

  

Destacó,  además, que en la sustentación los apelantes fueron  claros en indicar que consideraban que la prescripción de la  acción reivindicatoria propuesta se había dado frente a  todos los demandados, por lo que requirieron la revocatoria de los  numerales de la sentencia que disponían la reivindicación  del bien y negaban dicha defensa.  

  

Fijado lo  anterior, procedió a realizar algunas claridades sobre la  determinación del a  quo en  cuanto a haber negado la acción de petición de herencia  porque «no  se reunían los presupuestos para ello, ya que los bienes de la  herencia se encontraban ocupados por terceros cesionarios, quienes no  ostentan la calidad de heredados»,  pero permitir al tiempo, que los demandantes intervinieran en la  sucesión de Martín María Espejo González.  

Al punto, luego de  estudiar los instrumentos públicos que daban cuenta de la  transferencia del bien reclamado, expuso,  

  

(…)  más  allá del tema de la buena o mala fe, advierte la sala, que en  realidad la sucesión de Martín María Espejo  González no pasó a manos de un tercero como erradamente  lo aseguró el A quo, ya que esta fue liquidada por cesionarios  quienes si bien es cierto no son herederos, tampoco son terceros,  porque ocupan el lugar de herederos en cuanto a los derechos reales  que a estos les asisten.  

  

Cosa  diferente hubiese sido que, de manos de los cesionarios, hubiera  pasado a otros quienes, sí serían terceros, y frente a  quienes sí se hubiera podio alegar la acción de  reivindicación. Lo anterior, para significar, que la decisión  optada por el a quo, pudo haber tomado otro rumbo, encaminado a la  petición de herencia, sobre  lo cual no se hará pronunciamiento alguno, como quiera que en  tal aspecto la sentencia no fue recurrida, por lo que el tribunal no  se referirá en ese aspecto en cumplimiento del artículo  328 del C.G.P.  No obstante, lo acabado de enunciar llama la atención de la  Sala mayoritaria, como quiera que revela una nueva situación  jurídica que merece ser  tratada, y es el tema de la legitimación en la causa por  pasiva en cuanto a la acción reivindicatoria alegada por los  demandantes»  (Subraya  fuera de texto).  

  

Sobre esto último,  advirtió que, de acuerdo con el artículo 1325 del  Código Civil, el «heredero  podrá también hacer uso de la acción  reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan  pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos»,  por lo tanto, siendo la legitimación un presupuesto sustancial  para proferir una decisión de fondo de forzoso estudio,  resultaba necesario efectuar un pronunciamiento sobre ese punto.  

  

Expresó que  no había duda sobre la legitimación en la causa por  activa, pues la evidencian los herederos, quienes tienen un interés  sustancial legítimo para interponerla, pero en cuanto a la  pasiva, indicó, que, «Al  detallar  la citada norma, se advierte que quien tiene legitimación en  la causa para resistir la pretensión reivindicatoria, son los  terceros en cabeza de quienes hayan pasado bienes reivindicables de  la sucesión, siempre y cuando no hayan sido prescritos por  estos. Debe advertirse que la legitimación en la causa, es un  elemento material de la pretensión, y que, por tanto, debe ser  estudiada por el juzgador de conocimiento en la sentencia, aun de  manera oficiosa»,  afirmación que reforzó aludiendo a la jurisprudencia de  esta Sala (CSJ.  SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166 y SC592-2022).  

  

Señaló,  además, que debía resolver lo referente a la  legitimación en segunda instancia, por ser un presupuesto  forzoso inobservado por el a  quo y  en aras de puntualizar las calidades de los intervinientes en los  actos de transferencia del predio objeto de reivindicación y  el acto de adjudicación de la herencia y, refirió lo  siguiente,  

  

«La  sucesión del señor Martín María Espejo  González, fue liquidada mediante escritura pública No.  1441 de 7 de noviembre de 2008 (…)  habiendo comparecido para dicho acto los señores Hortencia  Espejo Rodríguez, en calidad de heredera y José Leonel  Zambrano Cortes, en calidad de cesionario del causante. En dicha  escritura, se advierte que los señores Hortencia Espejo  Rodríguez y José Leonel Zambrano Cortes renunciaron a  los derechos que les pudieran corresponder sobre dicha sucesión,  en favor de los señores Samuel Antonio, José Orlando,  Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo  Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez, a quienes  terminó por adjudicárseles la totalidad del inmueble  denominado “El Porvenir”».  

  

Agregó que  el predio en disputa había sido adquirido previamente por el  señor Martín María Espejo González y la  señora Hortencia Espejo Rodríguez, «correspondiendo  a cada uno el 50% del inmueble. Dicha compra consta en la anotación  No. 9 de 1 de marzo de 1978, en el F.M.I. No. 072 – 3202 de la  ORIP de Chiquinquirá»,  y, que «Hortencia  Espejo Rodríguez, vendió la parte que sobre el inmueble  “El Porvenir” le correspondía al señor José  Leonel Zambrano Cortez, negocio jurídico consignado en la  escritura pública No. 094 de 30 de enero de 2004, la cual fue  registrada  (…)  en el mismo acto, una de las herederas de Martín María  Espejo González y quien fue demandada dentro de la presente  causa judicial, Ana Olinda Espejo, vendió la cuota parte que  le pudiera corresponder sobre la herencia de su padre al señor  José Leonel Zambrano Cortez, negocio jurídico  consignado en la escritura pública No. 094 de 30 de enero de  2004, la cual fue registrada».  

  

Resaltó,  igualmente que de acuerdo con la escritura pública que liquidó  la sucesión de Martín María Espejo González,  esto es la No.  1441  de  7 de noviembre de 2008, «las  únicas herederas del causante eran Hortencia y Ana Olinda  Espejo Rodríguez, quienes en escritura pública No. 094  de 30 de enero de 2004, entregaron sus derechos de propiedad y  herencia respectivamente, en favor del señor José  Leonel Zambrano Cortez».  Así las cosas, concluyó que «el  último en mención se hizo con el 50% del bien inmueble  “El Porvenir” en calidad de propietario y del otro 50% en  calidad de cesionario de derechos herenciales de la sucesión  ilíquida de Martín María Espejo González».  

  

Por tanto,  concluyó que «el  50% del bien (…) “El Porvenir”, paso a manos de  los señores Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo,  Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y  Luz Nidia Zambrano Rodríguez, en virtud de que ellos  recibieron de su padre José Leonel Zambrano Cortez y Hortencia  Espejo Rodríguez, lo que les podía corresponder en  calidad de cesionario y heredera en la sucesión ilíquida  de Martín María Espejo González, y son ellos,  quienes proceden a liquidar la sucesión, que en últimas  les terminó siendo adjudicada, según consta en la  anotación que de la escritura No. 1441 de 7 de noviembre de  2008 se hiciese en el F.M.I.».  

  

Resaltó,  entonces, que «los  demandados dentro de la presente causa no cuentan con legitimación  en la causa por pasiva, atendiendo a que no  son terceros, sino cesionarios que ocuparon el lugar de los herederos  (…)  y  con esa calidad concurrieron a liquidar el juicio de sucesión  de que da cuenta el expediente, premisa jurídica que permite a  esta Sala mayoritaria entrar a declarar de manera oficiosa tal  situación, lo cual implica revocar la sentencia de primer  grado, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales para la  prosperidad de la acción reivindicatoria invocada en la  reforma de la demanda».  

  

Además de  lo anterior, el Tribunal Superior consideró pertinente  pronunciarse sobre la prescripción de la acción  reivindicatoria formulada, para lo cual recordó que el a  quo la  declaró en relación con algunos demandados, no  notificados en el año siguiente a la interposición de  la demanda de petición de herencia, sin embargo, conforme a lo  obrante en el asunto, advirtió que la excepción  resultaba procedente en cuanto a todos los demandados, pues fue hasta  la reforma de la demanda cuando se pretendió la reivindicación  del predio y, para ese momento, ya habían pasado más de  los 10 años legalmente requeridos para la formulación  de esa acción ordinaria, e indicó,  

  

(…)  Ha de advertir la Sala mayoritaria que la acción  reivindicatoria de las cosas herenciales, es una acción  ordinaria y por tanto prescribe en el término de 10 años.  Para el caso en concreto, ese término habrá de  contabilizarse a partir de la fecha en que los cesionarios y actuales  poseedores de la herencia la recibieron, es decir, a partir del 7 de  noviembre de 2008, fecha en que se otorgó la escritura pública  No. 1441 ante la Notaría Segunda del Círculo de  Chiquinquirá y por tanto el término de prescripción  de las acciones de las que son titulares los herederos que no fueron  llamados a ese acto jurídico, vencía el 7 de noviembre  de 2018. Es cierto que la demanda de petición de herencia fue  radica antes de que operara la prescripción, sin embargo, no  puede dejarse de lado que la reivindicación como pretensión  y acción perseguida por los demandantes fue formulada hasta el  8 de octubre de 2019, fecha que se debe tener en cuenta para  verificar si en efecto se interrumpió o no la prescripción  respecto de dicha acción específica».  

  

(…)  Se  encuentra que la acción de reivindicación de cosas  herenciales se formuló con la reforma de la demanda, esto es,  y como ya se ha dicho, el 8 de octubre de 2019, cuando habían  trascurrido diez años y 11 meses tras la liquidación y  adjudicación de la sucesión de Martín María  Espejo González. Ahora bien, la providencia que admitió  la reforma, data del 1 de noviembre de 2019 y fue notificada mediante  estado de 5 de noviembre de 2019, cuando ya habían  transcurrido prácticamente 11 años desde la terminación  de la sucesión».  

  

5.2 En  consecuencia, el Tribunal Superior consideró procedente  revocar los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo  y décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado de  Familia de Chiquinquirá el 11 de febrero de 2022, en los que  había accedido parcialmente a la reivindicación del  predio reclamado, con el reconocimiento de frutos y costas para  denegarlos.  

  

De acuerdo con lo  expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Tunja no incurrió  en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse,  porque además de explicar las razones por las que consideró  necesario desatar la apelación previamente admitida y  sustentada en segundo grado, mantuvo la negativa a la petición  de herencia porque ese asunto no fue recurrido y decidió  revocar los numerales mencionados al no encontrar acreditado el  presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva de la  acción reivindicatoria de cosas herenciales, toda vez que los  demandados no eran terceros ajenos a la sucesión, sino  cesionarios y, en gracia de discusión, se refirió  además a la prescripción de esa acción, la cual  se alegó como excepción y se halló efectivamente  probada, pues sólo hasta la reforma de la demanda inicial se  promovió la anotada acción reivindicatoria, esto es,  diez (10) años y once (11) meses después de la  adjudicación de la sucesión de Martín María  Espejo González, ocurrida con la escritura pública de 7  de noviembre de 2008.  

  

La Sala reitera  que las  divergencias frente a las providencias judiciales no resultan  suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en, STC9232-2018,  STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y,  STC4315-2024).  

  

  

6. Conclusión.  

  

El  amparo solicitado por Blanca Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán  Espejo Cobos, Nidia Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro  Alejandro y Aura Helena Parra Espejo será negado, porque  además que incurrieron en incuria al no censurar en el  escenario natural el trámite impartido al recurso de apelación  formulado contra la sentencia de primer grado, no se encuentra  arbitrariedad en el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Tunja, pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el  ordenamiento jurídico.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Blanca  Lilia Espejo de Lozano, Fabio Hernán Espejo Cobos, Nidia  Esperanza, Javier Eduardo, Luis Hernando, Pedro Alejandro y Aura  Helena Parra Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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