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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4998-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01322-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Jerónimo Martins Colombia S.A.S instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00060.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que Luz Marina Morales de Soacha instauró en su contra el proceso ejecutivo mencionado con base en un contrato de arrendamiento de local comercial y las facturas cambiarias No. 446 y 447. EL asunto le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que modificó el mandamiento, declaró prospera la excepción denominada enriquecimiento sin justa causa negó la prosperidad de las excepciones que formuló la aquí actor y dispuso seguir adelante con la ejecución (13 junio 2023). Contra dicha determinación la gestora promovió recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado modificó la sentencia con el fin de disponer seguir adelante la ejecución en los términos inicialmente señalados en el mandamiento de pago y confirmó la determinación en todo lo demás (30 enero 2024).
A juicio de la censora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron íntegramente los alegatos de conclusión; además, desconocieron que fue acreditado, con las pruebas testimoniales y documentales, que la obligación del pago del canon de arrendamiento no estaba vigente hasta la restitución del inmueble y que la demora en la entrega obedeció a las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 que restringieron la movilidad, aunado a la reticencia del arrendador. Además, señaló que el reconocimiento de los perjuicios derivados de la entrega tardía del inmueble es un asunto propio de un proceso declarativo. También precisó que las facturas no tienen la aceptación expresa de la empresa ejecutada.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la determinación cuestionada fue producto de la aplicación juiciosa, coherente y razonable de las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Analizada la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite coercitivo referido, se advierte que la Magistratura sí analizó las pruebas existentes en el expediente, lo que le permitió concluir que la ejecutante no acreditó que su obligación se hubiera extinguido en la calenda por ella señalada. Al respecto precisó:
El debate se centra en establecer si, pese a la terminación del contrato de arrendamiento ocurrida el 30 de marzo de 2020, los cánones que justifican el presente cobro se causaron, con motivo de la entrega del inmueble hasta el 1° de junio siguiente.
Pues bien, se sabe que a la parte ejecutada que alega unos hechos tendientes a derruir la eficacia jurídica del título ejecutivo, le compete la carga de probar tales supuestos fácticos, so pena de que
su inercia implique la continuación del recaudo.
Ello encuentra sustento en el ámbito del derecho probatorio, pues si el acreedor señala que el deudor no ha satisfecho una obligación a su favor, concierne a este desplegar una actividad demostrativa dirigida a rebatir esa negación indefinida, ya que, si bien la regla general enseña que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (art. 167, CGP).
Es entonces al ejecutado a quien se traslada la carga de desvirtuar el incumplimiento endilgado, so pena de la aplicación de las consecuencias adversas de rigor.
.
De ese modo las cosas, si la pretensión ejecutiva se encaminó principalmente al pago de los cánones de arrendamiento causados
entre abril y mayo de 2020, con soporte en el contrato de arrendamiento que la aquí ejecutante celebró con Jerónimo Martins
Colombia S.A.S. (negocio jurídico cuya existencia no fue discutida),
correspondía a esta última acreditar la extinción de esas obligaciones, por alguno de los modos que contempla el artículo 1625 del Código Civil, o plantear cualquier otra circunstancia que
permitiera colegir la modificación de tales prestaciones o, en general, la improcedencia de la ejecución promovida.
En el caso concreto, el extremo pasivo alegó en su defensa que, con motivo de la prerrogativa a que alude la cláusula quinta, numeral 5.2.6 del contrato de arrendamiento, optó por terminarlo en forma anticipada mediante comunicación que remitió a su contraparte el 16 de diciembre de 2019, en la que le informó su intención de finiquitar el vínculo contractual a partir del 30 de marzo de 2020, fecha en que, además, “se restituirá el inmueble”. En tal orden, señaló que su actuar se ciñó a esa noticia de cesación, a tal punto que, para la época fijada de terminación, el bien “estaba desocupado”.
Sin embargo, sus argumentos defensivos no tienen la entidad suficiente para demeritar la ejecución, toda vez que, en verdad aquí
las partes no discuten que el predio fue entregado a la arrendadora
hasta el 1° de junio de 2020, conforme da cuenta el “acta de entrega
de bien inmueble” que suscribieron ese mismo día y cuyo contenido no desconocieron.
Ello deparó en que se causaran los cánones objeto de recaudo coercitivo.
(…)
Ello encuentra justificación en el hecho de que “el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento” (art. 2005, C.C.), y, en tratándose de bienes raíces, esa restitución de la cosa se verifica “desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa” (art. 2006, íd.).
Así que, como en el caso concreto, el reintegro del bien se verificó el 1° de junio de 2020, hasta ese momento subsistió la obligación del arrendatario de pagar el canon convenido.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí estudio los medios suasorios aportados, análisis que lo llevó a concluir que los cánones cobrados sí se causaron, sin que las circunstancias que dieron lugar a la tardanza de la entrega del inmueble impidieran la causación de la obligación. Téngase en cuenta, además, que en la apelación nada se dijo sobre la aceptación de las facturas, las cuales fueron expedidas con ocasión del contrato de arrendamiento referido. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS