Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4999-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01300-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Sunshine Investments S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea de copropietarios, radicado nº 2023-00144.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
El 9 de junio de 2023, la sociedad aquí accionante, radicó demanda de impugnación de actos de asamblea de copropietarios1 contra el Edificio Mistral PH., la cual fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, bajo el número 2023-00144.
El 26 de julio de ese año, el despacho de conocimiento, comunicó en los estados electrónicos que con auto del día anterior – 25 de julio –, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción; decisión que apeló la demandante.
La empresa accionante cuestiona en esta salvaguarda las referidas determinaciones. Aduce que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que, le dieron una interpretación errónea al artículo 382 del Código General del Proceso; al respecto, señala que debió analizarse el contexto fáctico y no simplemente aplicar la figura partiendo del hecho de que habían pasado los dos meses establecidos por la normativa procedimental para accionar, pero fundamentalmente porque, «no contemplaron en su análisis, el tipo de asamblea que se estaba impugnando, el no cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo dicha asamblea contemplados en la ley 675 de 2001, tampoco contempló que al ser una asamblea tendiente a modificar el reglamento de propiedad horizontal, esta debía ser elevada a escritura pública y ser debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que conforman la copropiedad, es decir, […] no hubo armonía con la aplicación de la norma […] si los despachos hubieran tenido en cuenta todas las condicionantes que existen en el presente proceso para el estudio de la configuración del fenómeno, no hubieran rechazado de plano la demanda interpuesta».
En cuanto a la asamblea impugnada – del 20 de febrero de 2024 – aduce que «adolece de causa ilícita», pues lo allí decidido es contrario al artículo 46 de la ley 675 de 20012, ya que se aprobó un cambio importante en la destinación de las áreas comunes, entre otras reformas al reglamento sin contar con el 70% de los coeficientes de copropiedad.
Sumado a lo anterior, critica también que no se cumplió con el término de publicación de las actas, fijado en el artículo 47 de la precitada normativa (20 días hábiles desde la fecha de la reunión), por lo que, el estudio de la caducidad debió contarse a partir de la fecha de comunicación del acta de la asamblea y no desde la fecha del respectivo acto.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados, «declarar la nulidad de los autos calendados de fecha 25 de julio de 2023 y 30 de enero de 2024 […] que rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de impugnación de actos de asamblea de copropietarios […] y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de impugnación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena indicó que, en efecto, rechazó la demanda interpuesta por la sociedad accionante, al advertir que operó la caducidad de la acción, determinación que fue ratificada por el superior. El 9 de febrero de 2024 una vez regresó el expediente del tribunal, emitió auto de obedézcase y cúmplase.
2. La Representante Legal de la sociedad Administradores de Propiedad Horizontales S.A.S., vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción comoquiera que considera que las decisiones cuestionadas no «contienen un elemento que viole un derecho fundamental» y porque, lo que intenta la accionante es «revivir los términos o reemplazar otro tipo de procedimientos o mecanismos relacionados con la demanda […] por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto la sociedad quejosa pretende que se dejen sin efecto los autos de primera y segunda instancia (25 de julio de 2023 y 25 de enero de 2024), con los cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de impugnación de actos de asamblea de copropietarios por caducidad de la acción, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar indebidamente el artículo 382 del Código General del Proceso.
Ahora, si bien el reclamo se enfila contra ambas determinaciones, el análisis de la Corte se circunscribirá a la del 30 de enero de 2024 de la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió la controversia.
3. Descendiendo al sub lite, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la providencia reprochada dictada por la colegiatura accionada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica respetable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda.
3.1. En efecto, previo a pronunciarse, el tribunal reseñó que el a quo para establecer la caducidad de la acción, tomó como punto de partida para el conteo del término la fecha en que se celebró la asamblea, esto es, el 20 de febrero de 2023, de conformidad con lo indicado en la normativa procedimental.
Explicó a continuación, que la sociedad apelante en el tema de la caducidad discute que no debe contarse desde la fecha de realización de la reunión, sino desde el 10 abril, día en que fue comunicada o publicitada el acta de la misma.
Frente al debate propuesto, la magistratura accionada, tras recordar lo contemplado en los artículos 3823 e inciso 7º del 1184 del estatuto adjetivo civil, destacó:
«(…) ciertamente, ha de considerarse que el estatuto procesal prevé un término perentorio de dos meses para interponer la acción mediante la cual se pretende impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, los que empezaran a contar a partir de la fecha del acto o de la inscripción en el respectivo registro, si se trata de aquellos que requieren tal formalidad. Por lo tanto, cuando la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas en la asamblea general, o reunión del máximo órgano respectivo, no adelanta las acciones en el término previsto, se aplicará en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, la cual será declarada aun de oficio por el juez, quien de acuerdo con el art. 90 del C.G.P., debe rechazar la demanda “cuando este vencido el término de caducidad”.
Ahora bien, para resolver la presente apelación se ha de considerar que el término establecido en el artículo 382 del C.G.P., debe contabilizarse desde “la fecha del acto respectivo”, la norma es clara en este punto y no da lugar a dudas o interpretación diferente. Tal fue la voluntad del legislador que, en el artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el inciso 2º del artículo 49 [Ley 675 de 2001] que se refería a que los dos meses para impetrar la acción de impugnación, contaban a partir de la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del artículo 382 del Código General del Proceso, comienza a correr a partir de la reunión de asamblea, y no a partir de la comunicación del acta, independientemente de que esta exista o no; es decir, que no es una condición que se tenga el documento contentivo de la reunión, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el acta en sí – como documento -, sino las decisiones que se tomaron en la asamblea de copropietarios»
Resaltó que ese tribunal tiene consolidada dicha tesis y que, se ha indicado que lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 47 de la ley 675 de 2001 no puede confundirse con una forma de ampliar el término para impugnar las decisiones de las asambleas, ya que aquél hace alusión al plazo para poner a disposición de los copropietarios copia completa del acta. Así las cosas, concluyó que:
«(…) si el acto opugnado mediante la demanda rechazada tuvo lugar el 20 de febrero del 2023, el aquí demandante tenía hasta el 20 de abril de ese mismo año para presentar la acción. De lo anterior se colige que, al haberla radicado el 9 de junio del 2023, habría operado respecto de aquella, el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló la a quo en la providencia fustigada; razón suficiente para que se confirme el auto apelado».
3.2. Como se anticipó, la providencia anterior se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del término allí establecido.
Adicionalmente, la postura de la empresa accionante sobre el momento en que se debía iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1La sociedad SUNSHINE INVESTMENTS S.A.S, es propietaria del apartamento 803 del EDIFICIO MISTRAL PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual se destina para alquiler en períodos inferiores a 30 días a través de la plataforma conocida como Airbnb. Durante asamblea general de copropietarios, celebrada el día 20 de febrero de 2023, se coartó la posibilidad de disponer plenamente de su propiedad privada y de los derechos inherentes a la misma, esto por cuanto a que se limitó el uso de los bienes y zonas comunes, de la propiedad horizontal, incluyendo la piscina, el jacuzzi, el baño turco, entre otros para uso exclusivo de los propietarios.
2 Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 46. DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA CALIFICADA. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:
1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce. (…).
3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…).
(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
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