STC4999-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4999-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01300-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad  Sunshine  Investments S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de impugnación de actos de asamblea de copropietarios,  radicado nº 2023-00144.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  convocadas.  

  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

  

El  9 de junio de 2023, la sociedad aquí accionante, radicó  demanda de impugnación  de actos de asamblea de copropietarios1  contra el Edificio Mistral PH., la cual fue asignada por reparto al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, bajo el número  2023-00144.  

  

El  26 de julio de ese año, el despacho de conocimiento, comunicó  en los estados electrónicos que con auto del día  anterior – 25 de julio –, rechazó la demanda por  encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la  acción; decisión que apeló la demandante.  

  

  

La  empresa accionante cuestiona en esta salvaguarda las referidas  determinaciones. Aduce que los accionados incurrieron en vía  de hecho por defecto  sustantivo,  dado que, le dieron una interpretación errónea al  artículo 382 del Código General del Proceso; al  respecto, señala que debió analizarse el contexto  fáctico y no simplemente aplicar la figura partiendo del hecho  de que habían pasado los dos meses establecidos por la  normativa procedimental para accionar, pero fundamentalmente porque,  «no  contemplaron en su análisis, el tipo de asamblea que se estaba  impugnando, el no cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo  dicha asamblea contemplados en la ley 675 de 2001, tampoco contempló  que al ser una asamblea tendiente a modificar el reglamento de  propiedad horizontal, esta debía ser elevada a escritura  pública y ser debidamente registrada en los folios de  matrícula inmobiliaria que conforman la copropiedad, es decir,  […]  no hubo armonía con la aplicación de la norma […]  si los despachos hubieran tenido en cuenta todas las condicionantes  que existen en el presente proceso para el estudio de la  configuración del fenómeno, no hubieran rechazado de  plano la demanda interpuesta».  

  

En  cuanto a la asamblea impugnada – del 20 de febrero de 2024 –  aduce que «adolece  de causa ilícita», pues  lo allí decidido es contrario al artículo  46 de la ley 675 de 20012,  ya que se aprobó un cambio importante en la destinación  de las áreas comunes, entre otras reformas al reglamento sin  contar con el 70% de los coeficientes de copropiedad.  

  

Sumado  a lo anterior, critica también que no se cumplió con el  término de publicación de las actas, fijado en el  artículo 47 de la precitada normativa (20 días hábiles  desde la fecha de la reunión), por lo que, el estudio de la  caducidad debió contarse a partir de la fecha de comunicación  del acta de la asamblea y no desde la fecha del respectivo acto.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados, «declarar  la nulidad de los autos calendados de fecha 25 de julio de 2023 y 30  de enero de 2024 […]  que rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de impugnación  de actos de asamblea de copropietarios […]  y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de impugnación».  

  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El  Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena indicó que, en  efecto, rechazó la demanda interpuesta por la sociedad  accionante, al advertir que operó la caducidad de la acción,  determinación que fue ratificada por el superior. El 9 de  febrero de 2024 una vez regresó el expediente del tribunal,  emitió auto de obedézcase y cúmplase.  

  

2.        La  Representante Legal de la sociedad Administradores de Propiedad  Horizontales S.A.S., vinculado, se opuso a la prosperidad de la  acción comoquiera que considera que las decisiones  cuestionadas no «contienen  un elemento que viole un derecho fundamental»  y porque, lo que intenta la accionante es «revivir  los términos o reemplazar otro tipo de procedimientos o  mecanismos relacionados con la demanda […]  por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente asunto la  sociedad quejosa pretende que se dejen sin efecto los autos de  primera y segunda instancia (25 de julio de 2023 y 25 de enero de  2024), con los cuales, las autoridades judiciales accionadas  rechazaron la demanda de impugnación  de actos de asamblea de copropietarios  por caducidad  de la acción,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  defecto  sustantivo,  al interpretar indebidamente el artículo 382 del Código  General del Proceso.  

Ahora,  si bien el reclamo se enfila contra ambas determinaciones, el  análisis de la Corte se circunscribirá a la del 30 de  enero de 2024 de la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal  Superior de Cartagena, en tanto que, fue el pronunciamiento que en  últimas definió la controversia.  

  

3.        Descendiendo  al sub  lite,  advierte  la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la providencia  reprochada dictada  por la colegiatura accionada, lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de una hermenéutica respetable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la admisión de la demanda.  

  

3.1.        En  efecto, previo a pronunciarse, el tribunal reseñó que  el a  quo  para establecer la caducidad de la acción, tomó como  punto de partida para el conteo del término la fecha en que se  celebró la asamblea, esto es, el 20 de febrero de 2023, de  conformidad con lo indicado en la normativa procedimental.  

  

Explicó  a continuación, que la sociedad apelante en el tema de la  caducidad discute que no debe contarse desde la fecha de realización  de la reunión, sino desde el 10 abril, día en que fue  comunicada o publicitada el acta de la misma.  

  

Frente  al debate propuesto, la magistratura accionada, tras recordar lo  contemplado en los artículos 3823  e inciso 7º del 1184  del estatuto adjetivo civil, destacó:  

  

«(…)  ciertamente, ha de considerarse que el estatuto procesal prevé  un término perentorio de dos meses para interponer la acción  mediante la cual se pretende impugnar actos o decisiones de  accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, los que  empezaran a contar a partir de la fecha del acto o de la inscripción  en el respectivo registro, si se trata de aquellos que requieren tal  formalidad. Por lo tanto, cuando la parte que resulte afectada por  las decisiones tomadas en la asamblea general, o reunión del  máximo órgano respectivo, no adelanta las acciones en  el término previsto, se aplicará en calidad de sanción,  el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole  ejercer el derecho de acción, la cual será declarada  aun de oficio por el juez, quien de acuerdo con el art. 90 del  C.G.P., debe rechazar la demanda “cuando este vencido el  término de caducidad”.  

  

Ahora  bien, para resolver la presente apelación se ha de considerar  que el término establecido en el artículo 382 del  C.G.P., debe contabilizarse desde “la fecha del acto  respectivo”, la norma es clara en este punto y no da lugar a  dudas o interpretación diferente. Tal fue la voluntad del  legislador que, en el artículo 626 del Código General  del Proceso, derogó el inciso 2º del artículo 49  [Ley 675 de 2001] que se refería a que los dos meses para  impetrar la acción de impugnación, contaban a partir de  la fecha de comunicación o publicación de la respectiva  acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del artículo 382 del  Código General del Proceso, comienza a correr a partir de la  reunión de asamblea, y no a partir de la comunicación  del acta, independientemente de que esta exista o no; es decir, que  no es una condición que se tenga el documento contentivo de la  reunión, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el  acta en sí – como documento -, sino las decisiones que  se tomaron en la asamblea de copropietarios»  

  

Resaltó  que ese tribunal tiene consolidada dicha tesis y que, se ha indicado  que lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 47 de la  ley 675 de 2001 no puede confundirse con una forma de ampliar el  término para impugnar las decisiones de las asambleas, ya que  aquél hace alusión al plazo para poner a disposición  de los copropietarios copia completa del acta. Así las cosas,  concluyó que:  

  

«(…)  si  el acto opugnado mediante la demanda rechazada tuvo lugar el 20 de  febrero del 2023, el aquí demandante tenía hasta el 20  de abril de ese mismo año para presentar la acción. De  lo anterior se colige que, al haberla radicado el 9 de junio del  2023, habría operado respecto de aquella, el fenómeno  de la caducidad, tal como lo señaló la a quo en la  providencia fustigada; razón suficiente para que se confirme  el auto apelado».  

  

3.2.        Como  se anticipó, la providencia anterior se encuentra debidamente  sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se  expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte  para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la  tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código  General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del  término allí establecido.  

  

Adicionalmente,  la postura de la empresa accionante sobre el momento en que se debía  iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia  argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas  en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica por encima  de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «errores»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron  estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios  competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía  e independencia judicial.  

  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp.  STC2713).  

  

4.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1La          sociedad SUNSHINE INVESTMENTS S.A.S, es propietaria del apartamento          803 del EDIFICIO MISTRAL PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual se destina          para alquiler en períodos inferiores a 30 días a          través de la plataforma conocida como Airbnb. Durante          asamblea general de copropietarios, celebrada el día 20 de          febrero de 2023, se coartó la posibilidad de disponer          plenamente de su propiedad privada y de los derechos inherentes a la          misma, esto por cuanto a que se limitó el uso de los bienes y          zonas comunes, de la propiedad horizontal, incluyendo la piscina, el          jacuzzi, el baño turco, entre otros para uso exclusivo de los          propietarios.  

2          Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 46. DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA          CALIFICADA. Como excepción a la norma general, las siguientes          decisiones requerirán mayoría calificada del setenta          por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el          edificio o conjunto:          

1.          Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o          impliquen una sensible disminución en uso y goce. (…).  

3          CÓDIGO GENERAL DEL          PROCESO. ARTÍCULO          382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O          DE SOCIOS. La demanda de          impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas          directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano          directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo          podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)          meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá          dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos          sujetos a registro, el término se contará desde la          fecha de la inscripción (…).  

(…)          Cuando el término sea de meses o de años, su          vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó          a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese          día, el término vencerá el último día          del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día          inhábil se extenderá hasta el primer día hábil          siguiente.  

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