STC4585-2025

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4585-2025  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2025-01432-00  

(Aprobado  en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco)  

  

Bogotá  D.C., dos  (2) de abril de dos  mil veinticuatro (2025).  

  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por el Conjunto  Residencial Cataluña P.H. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número  05001-31-03-017-2022-00178-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        La  copropiedad suplicó tutelar su derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada,  en el marco del proceso de impugnación de actos de asamblea,  al fundamentar su decisión en un escrito de sustentación  aparentemente presentado extemporáneamente.  

  

En síntesis,  el promotor arguyó que la autoridad conminada incurrió  en violación al debido proceso por resolver el recurso de  apelación con base en un escrito de sustentación  supuestamente radicado el 15 de noviembre de 2023, a pesar de haberse  formulado los reparos concretos en la audiencia del 8 de noviembre de  la misma anualidad, en contravención del procedimiento  establecido por el artículo 322 del Código General del  Proceso.  

  

2.-        Las  autoridades judiciales involucradas se limitaron a remitir el  expediente del proceso de origen correspondiente a ambas instancias.  

  

No  hubo más pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala declarará improcedente el amparo constitucional porque  resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito  de subsidiariedad.  

  

En  verdad, la queja de la accionante consiste en que el tribunal  resolvió sin competencia sobre reparos que no fueron  formulados en la interposición del recurso y en su  sustentación, en tanto el motivo por el cual revocó el  fallo de primera instancia fue incorporado en un escrito que calificó  de extemporáneo. No obstante, revisado el expediente, se  advierte que la promotora no propuso esa queja ante la autoridad  judicial cuestionada, en el traslado al no recurrente señalado  en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

  

Ciertamente,  tras la admisión de la alzada (13 dic. 2023) y su  sustentación, se corrió traslado secretarial de ésta.  (22 ene. 2024) Sin embargo, el término venció (29 ene.  2024) y la Copropiedad Conjunto Residencial Cataluña P.H.  guardó silencio.  

  

Así  las cosas, la incuria es evidente. Al respecto, no es de olvidar que  la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no  consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos  ordinarios establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los  postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ  STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre  otras).  

  

Corolario  de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la  protección constitucional reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción.  

  

Se ordena a las  autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los  expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente  decisión.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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