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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4112-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00435-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por la Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 22-216324.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que Mario Beltrán Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas promovieron acción de protección al consumidor en su contra, proceso en el que la autoridad accionada mediante auto de 5 de octubre de 2023 decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó el 10 de noviembre siguiente para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Expuso que su apoderada de confianza, previo a la notificación de la citada providencia, compró unos tiquetes aéreos para un viaje que atendería entre el 4 y el 11 de noviembre de 2023, situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia a través del recurso de reposición que propuso contra la providencia en comento, argumentando que le sería imposible conectarse a la audiencia por ausencia de conexión a internet. También sustentó su inconformidad en que no hubo pronunciamiento frente a la prueba de exhibición de documentos que solicitó.
Pese a lo anterior, dijo que la autoridad accionada llevó a cabo la audiencia en la fecha programada, sin tener en cuenta que el auto de 5 de octubre no se encontraba en firme por estar pendiente de resolverse el recurso de reposición, el que debió decidirse previamente, «de tal forma que la decisión de fijar fecha se encontrara ejecutoriada al momento de abrir la diligencia».
Mencionó que en esa audiencia se rechazó el recurso planteado al no haberse aportado prueba sumaria que justificara la inasistencia y se adelantaron las etapas procesales correspondientes hasta proferir sentencia condenatoria.
En esa medida, considera que la accionada incurrió en los defectos fácticos y procedimental, por cuanto la audiencia se desarrolló desconociéndose su derecho a la defensa, porque su apoderada no tuvo acceso a internet y no pudo estar presente de la misma, así como tampoco se resolvió previamente el recurso de reposición formulado contra el auto que fijó fecha para su realización.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, destacó que frente al auto que fija fecha para realizar la audiencia inicial no procede recurso alguno. En relación con las pruebas que omitió decretar, expuso que al respecto resolvería en la misma audiencia y que la inasistencia por parte de la demandante y su apoderada no se justificó en debida forma.
2. Mario Beltrán Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas -demandantes en el proceso objeto de esta acción-, se opusieron a la prosperidad del amparo por no concurrir el requisito de la subsidiariedad y porque la apoderada de la accionante no atendió sus deberes profesionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con sustento en que «la limitación de la defensa, en principio, no sería atribuible a la SIC-DAJ por realizar la audiencia, sino a la demandada y a su apoderada por no asistir ambas», aunado a que la abogada bien pudo sustituir el poder que le fue conferido. Además, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, el auto que señala fecha y hora para celebrar la audiencia inicial no tiene recursos, de ahí la «intrascendencia constitucional de este tipo de debates de orden legal».
Agregó que, si la accionante considera que las irregularidades que alega son suficientes para anular las actuaciones atacadas, así debió hacerlo conocer al juez de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 Ib.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante explicó que la decisión de aceptar o no la excusa de la imposibilidad de asistir a la audiencia programada, debió ser resuelta por auto notificado previo a la celebración de la diligencia, en los términos del numeral 3º del artículo 372 mencionado.
Resaltó que, «[s]i bien es cierto que no hay recurso contra el auto que fija fecha, esto no es lo único que ese auto decretó, también rechazó el decreto de una prueba, lo que es no solo recurrible en reposición sino también es sujeto de recurso de apelación».
Por último, explicó que no se está advirtiendo la ocurrencia de una nulidad, «sino de una vía de hecho y un error procedimental que dan lugar a la acción de tutela, al haber realizado una audiencia fijada en un auto que no se encontraba debidamente ejecutoriado, defecto procedimental que no se encuentra dentro de las causales de nulidad del artículo 133, sino que configura una vía de hecho cuyo único medio de defensa es la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinada la inconformidad de la impugnante, cotejada con el expediente remitido a este trámite, y atendiendo la delimitación del objeto de esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en vías de hecho, tal como se expondrá a continuación.
2.1 En el proceso de protección al consumidor que Mario Beltrán Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas promovieron contra la Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto el 5 de octubre de 2023 en el cual fijó el 10 de noviembre de 2023 a las 8:15 a.m., para celebrar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a través de medios virtuales.
Adicionalmente, decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y advirtió que las demás serían «objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada»
2.2 Contra esta decisión la demandada-accionante presentó recurso de reposición, con el objeto de que se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia, con fundamento en que «[e]n la fecha programada para la audiencia (…) la suscrita abogada ya tiene con anterioridad a la fijación de esta un viaje familiar, en donde ya hay tiquetes de avión adquiridos, y, en la fecha y hora señalados por la entidad será imposible encontrar una conexión a internet. Se anexan los tiquetes de avión con fecha de salida el 04 de noviembre de 2023, y, con regreso para el 11 de noviembre de 2023, los cuales se adquirieron el 26 de julio de 2023».
También cuestionó que no se emitiera pronunciamiento respecto de la prueba de exhibición de documentos que solicitó al contestar la demanda.
2.3 Llegado el día de la audiencia, para lo que aquí interesa, la autoridad accionada inicialmente resolvió el recurso de reposición, explicando que la decisión atacada no es susceptible de recursos, de conformidad con el inciso 2º numeral 1º del artículo 372 del Código General del Proceso.
En seguida aclaró que «si lo que se ataca es el decreto de la prueba, pues igualmente en el auto el despacho no ha negado la prueba y en el auto por medio del cual se fijó fecha de audiencia, se señaló “de otro lado se advierte que las demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada”, lo que significa que el despacho en su oportunidad en la etapa probatoria de ser el caso, la decretará o, en su defecto, (…) si la considera innecesaria pues la negará, pero será allá que se revisara».
En cuanto a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, trajo a colación el numeral 3º del artículo 372 citado, en cuanto a que la inasistencia a la audiencia por hechos anteriores debe justificarse mediante prueba sumaria que demuestre una justa causa,
«prueba que se echa de menos, vuelvo y reitero, cuando se compartió el documento, no aportó la prueba documental que justificara a la apoderada (…) Entonces, primero no es una justificación para el despacho válida que permita aplazar el presente trámite y hay que también tener en cuenta lo que establece el artículo 5º del Código General del Proceso, el cual dispone que “no podrá una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código”. De lo anterior se destaca que es una directriz obligada para las partes (…) la causa debe dimanar de las partes para el aplazamiento, que es lo que se colige allí (numeral 4º Ib.), que es la no comparecencia de aquellas, es decir, de las partes que pueden generar el aplazamiento, [en atención a que son las partes los sujetos protagónicos del acto y no sus apoderados]».
Luego, haciendo referencia a una sentencia de esta Corte (exp. rad. rad. 20001221400120170033201), expuso que «para aceptar el aplazamiento solicitado por la apoderada, no se enmarca en el artículo 159 como causal de interrupción del proceso, incluso desde la prueba que anuncia la parte demandada, no por allí y mucho menos que se dé como fuerza mayor o caso fortuito como se expuso anteriormente».
Por estos motivos, la Superintendencia no repuso la decisión atacada y no aceptó la justificación manifestada por la apoderada demandada para que se aplazara la audiencia.
A continuación, procedió a adelantar las etapas procesales subsiguientes, a saber, conciliación, interrogatorios, fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas, oportunidad en la que se refirió a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, así, «el despacho no acogerá la solicitud de prueba que se solicitó como es la exhibición de documentos porque no la considera necesaria, con el material probatorio que fue decretado, practicado y el interrogatorio son pruebas suficientes para tomar la decisión, por lo tanto el despacho no acogerá la solicitud de prueba (…) decisión que se notifica por estrados a las partes».
Después recaudó los alegatos de conclusión y, finalmente, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
3. Puestas de este modo las cosas, la Sala considera que las actuaciones y decisiones cuestionadas se ajustan a la normativa que regula el procedimiento aplicable al caso, por lo que no se advierte que se desconocieran las garantías fundamentales de la accionante.
En efecto, la reposición formulada por la demandada frente a la providencia de 5 de octubre 2023, por una parte, es improcedente en atención a que pretendía modificar la fecha y hora fijadas para llevar a cabo la audiencia, sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 372 del Código General del Proceso, «[e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos».
Y, por la otra, en aquella decisión no se negó la prueba de exhibición de documentos que solicitó, tan solo se dispuso que en la audiencia se resolvería sobre esta, como al fin de cuentas sucedió.
Ahora, aunque la apoderada de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia con antelación a su realización, el numeral 3º de la citada norma es claro al advertir que la inasistencia de las partes o de sus apoderados, «solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa», pero al revisar el expediente objeto de esta acción, es evidente que la abogada únicamente manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia por un viaje familiar, sin aportar prueba siquiera sumaria de tal acontecimiento, menos de la dificultad de conectarse a la diligencia a través de la plataforma digital o canal virtual dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal propósito, inobservando lo preceptuado en el artículo 167 de la codificación referida en cuanto a que, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
La prueba echada de menos fue aportada por la abogada interesada al proceso de protección al consumidor días después de proferida la sentencia, lo cual produce otros efectos (inc. 1º, núm. 3, art. 372 Ib.) distintos a lo pretendido por la impugnante, es decir, retrotraer las actuaciones judiciales adelantadas en la audiencia del pasado 10 de noviembre.
Además, no puede dejarse de lado que la sociedad demandada, aquí accionante, no justificó en debida forma su inasistencia ni antes ni después de la audiencia, luego se infiere que pudo concurrir a la misma con otro profesional del derecho a quien la apoderada ausente bien pudo sustituir el poder conferido a ella, y así ejercer sus derechos a la defensa y contradicción reclamados.
4. En lo que concierne a que la decisión de aceptar o no la excusa de inasistencia a la audiencia, debió ser resuelta por auto notificado previo a su celebración, téngase en cuenta que el funcionario de conocimiento resolvió sobre ese aspecto en decisión notificada por estrados en la misma audiencia, proceder que se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 372 citado, y, en todo caso, tal determinación se adoptó antes de agotar el procedimiento previsto en el numeral 5º y siguientes de la misma norma.
Pese a que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que la providencia del pasado 5 de octubre no se encontraba ejecutoriada, nada impedía al funcionario resolver el recurso de reposición y la solicitud de aplazamiento en la misma audiencia, y continuar con su desarrollo normal en el evento de no hallar inconsistencias que afectaran su realización, pues la ley no prohíbe tal proceder.
5. Entonces, se reitera, las decisiones y actuaciones reprochadas se ajustan al ordenamiento legal y aunque la accionante no las comparta, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
6. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado, pero por lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS