STC4112-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

 STC4112-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00435-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de  2024, en la acción de tutela promovida por la Constructora  Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda contra la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso de protección al consumidor de radicado no.  22-216324.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

  

Manifestó  que Mario Beltrán Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas  promovieron acción de protección al consumidor en su  contra, proceso en el que la autoridad accionada mediante auto de 5  de octubre de 2023 decretó las pruebas solicitadas por las  partes y fijó el 10 de noviembre siguiente para adelantar la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

  

Expuso que su  apoderada de confianza, previo a la notificación de la citada  providencia, compró unos tiquetes aéreos para un viaje  que atendería entre el 4 y el 11 de noviembre de 2023,  situación que fue puesta en conocimiento de la  Superintendencia a través del recurso de reposición que  propuso contra la providencia en comento, argumentando que le sería  imposible conectarse a la audiencia por ausencia de conexión a  internet. También sustentó su inconformidad en que no  hubo pronunciamiento frente a la prueba de exhibición de  documentos que solicitó.  

  

Pese  a lo anterior, dijo que la autoridad accionada llevó a cabo la  audiencia en la fecha programada, sin tener en cuenta que el auto de  5 de octubre no se encontraba en firme por estar pendiente de  resolverse el recurso de reposición, el que debió  decidirse previamente, «de  tal forma que la decisión de fijar fecha se encontrara  ejecutoriada al momento de abrir la diligencia».  

  

Mencionó  que en esa audiencia se rechazó el recurso planteado al no  haberse aportado prueba sumaria que justificara la inasistencia y se  adelantaron las etapas procesales correspondientes hasta proferir  sentencia condenatoria.  

  

En esa medida,  considera que la accionada incurrió en los defectos fácticos  y procedimental, por cuanto la audiencia se desarrolló  desconociéndose su derecho a la defensa, porque su apoderada  no tuvo acceso a internet y no pudo estar presente de la misma, así  como tampoco se resolvió previamente el recurso de reposición  formulado contra el auto que fijó fecha para su realización.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. La Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, destacó que frente al auto que fija fecha para  realizar la audiencia inicial no procede recurso alguno. En relación  con las pruebas que omitió decretar, expuso que al respecto  resolvería en la misma audiencia y que la inasistencia por  parte de la demandante y su apoderada no se justificó en  debida forma.  

  

2. Mario Beltrán  Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas -demandantes  en el proceso objeto de esta acción-,  se opusieron a la prosperidad del amparo por no concurrir el  requisito de la subsidiariedad y porque la apoderada de la accionante  no atendió sus deberes profesionales.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo,  con sustento en que «la  limitación de la defensa, en principio, no sería  atribuible a la SIC-DAJ por realizar la audiencia, sino a la  demandada y a su apoderada por no asistir ambas»,  aunado a que la abogada bien pudo sustituir el poder que le fue  conferido. Además, conforme el artículo 372 del Código  General del Proceso, el auto que señala fecha y hora para  celebrar la audiencia inicial no tiene recursos, de ahí la  «intrascendencia  constitucional de este tipo de debates de orden legal».  

  

Agregó  que, si la accionante considera que las irregularidades que alega son  suficientes para anular las actuaciones atacadas, así debió  hacerlo conocer al juez de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 133 Ib.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante explicó que la decisión de aceptar o no la  excusa de la imposibilidad de asistir a la audiencia programada,  debió ser resuelta por auto notificado previo a la celebración  de la diligencia, en los términos del numeral 3º del  artículo 372 mencionado.  

  

Resaltó  que, «[s]i  bien es cierto que no hay recurso contra el auto que fija fecha, esto  no es lo único que ese auto decretó, también  rechazó el decreto de una prueba, lo que es no solo recurrible  en reposición sino también es sujeto de recurso de  apelación».  

  

Por  último, explicó que no se está advirtiendo la  ocurrencia de una nulidad, «sino  de una vía de hecho y un error procedimental que dan lugar a  la acción de tutela, al haber realizado una audiencia fijada  en un auto que no se encontraba debidamente ejecutoriado, defecto  procedimental que no se encuentra dentro de las causales de nulidad  del artículo 133, sino que configura una vía de hecho  cuyo único medio de defensa es la tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Solo  las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2. Examinada  la inconformidad de la impugnante, cotejada con el expediente  remitido a este trámite,  y atendiendo la delimitación del objeto de esta acción  constitucional, la Sala confirmará el fallo recurrido, por  cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en  vías de hecho,  tal como se expondrá a continuación.  

  

2.1  En el proceso de protección al consumidor que Mario Beltrán  Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas promovieron contra la  Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda, la  Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto el 5 de  octubre de 2023 en el cual fijó el 10 de noviembre de 2023 a  las 8:15 a.m., para celebrar la audiencia prevista en los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, a través de  medios virtuales.  

  

Adicionalmente,  decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y  advirtió que las demás serían «objeto  de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada»  

  

2.2 Contra esta  decisión la demandada-accionante presentó recurso de  reposición, con el objeto de que se fijara nueva fecha para la  realización de la audiencia, con fundamento en que «[e]n  la fecha programada para la audiencia (…) la suscrita abogada  ya tiene con anterioridad a la fijación de esta un viaje  familiar, en donde ya hay tiquetes de avión adquiridos, y, en  la fecha y hora señalados por la entidad será imposible  encontrar una conexión a internet. Se anexan los tiquetes de  avión con fecha de salida el 04 de noviembre de 2023, y, con  regreso para el 11 de noviembre de 2023, los cuales se adquirieron el  26 de julio de 2023».  

  

También  cuestionó que no se emitiera pronunciamiento respecto de la  prueba de exhibición de documentos que solicitó al  contestar la demanda.  

  

2.3  Llegado el día de la audiencia, para lo que aquí  interesa, la autoridad accionada inicialmente resolvió el  recurso de reposición, explicando que la decisión  atacada no es susceptible de recursos, de conformidad con el inciso  2º numeral 1º del artículo 372 del Código  General del Proceso.  

  

En seguida aclaró  que «si  lo que se ataca es el decreto de la prueba, pues igualmente en el  auto el despacho no ha negado la prueba y en el auto por medio del  cual se fijó fecha de audiencia, se señaló “de  otro lado se advierte que las demás pruebas que hayan sido  solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en  el desarrollo de la audiencia arriba señalada”, lo que  significa que el despacho en su oportunidad en la etapa probatoria de  ser el caso, la decretará o, en su defecto, (…) si la  considera innecesaria pues la negará, pero será allá  que se revisara».  

  

En cuanto a la  solicitud de aplazamiento de la audiencia, trajo a colación el  numeral 3º del artículo 372 citado, en cuanto a que la  inasistencia a la audiencia por hechos anteriores debe justificarse  mediante prueba sumaria que demuestre una justa causa,  

  

«prueba  que se echa de menos, vuelvo y reitero, cuando se compartió el  documento, no aportó la prueba documental que justificara a la  apoderada (…) Entonces, primero no es una justificación  para el despacho válida que permita aplazar el presente  trámite y hay que también tener en cuenta lo que  establece el artículo 5º del Código General del  Proceso, el cual dispone que “no podrá una audiencia o  diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente  autoriza este código”. De lo anterior se destaca que es  una directriz obligada para las partes (…) la causa debe  dimanar de las partes para el aplazamiento, que es lo que se colige  allí (numeral 4º Ib.), que es la no comparecencia de  aquellas, es decir, de las partes que pueden generar el aplazamiento,  [en atención a que son las partes los sujetos protagónicos  del acto y no sus apoderados]».  

  

Luego,  haciendo referencia a una sentencia de esta Corte (exp.  rad. rad. 20001221400120170033201),  expuso que «para  aceptar el aplazamiento solicitado por la apoderada, no se enmarca en  el artículo 159 como causal de interrupción del  proceso, incluso desde la prueba que anuncia la parte demandada, no  por allí y mucho menos que se dé como fuerza mayor o  caso fortuito como se expuso anteriormente».  

  

Por estos motivos,  la Superintendencia no repuso la decisión atacada y no aceptó  la justificación manifestada por la apoderada demandada para  que se aplazara la audiencia.  

A continuación,  procedió a adelantar las etapas procesales subsiguientes, a  saber, conciliación, interrogatorios, fijación del  litigio y decreto y práctica de pruebas, oportunidad en la que  se refirió a la exhibición de documentos solicitada por  la parte demandada, así, «el  despacho no acogerá la solicitud de prueba que se solicitó  como es la exhibición de documentos porque no la considera  necesaria, con el material probatorio que fue decretado, practicado y  el interrogatorio son pruebas suficientes para tomar la decisión,  por lo tanto el despacho no acogerá la solicitud de prueba (…)  decisión que se notifica por estrados a las partes».  

  

Después  recaudó los alegatos de conclusión y, finalmente,  profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la  demanda.  

  

3. Puestas de este  modo las cosas, la Sala considera que las actuaciones y decisiones  cuestionadas se ajustan a la normativa que regula el procedimiento  aplicable al caso, por lo que no se advierte que se desconocieran las  garantías fundamentales de la accionante.  

  

En  efecto, la reposición formulada por la demandada frente a la  providencia de 5 de octubre 2023, por una parte, es improcedente en  atención a que pretendía modificar la fecha y hora  fijadas para llevar a cabo la audiencia, sin embargo, conforme al  inciso 2º del numeral 1º del artículo 372 del Código  General del Proceso, «[e]l  auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará  por estado y no tendrá recursos».  

  

Y, por la otra, en  aquella decisión no se negó la prueba de exhibición  de documentos que solicitó, tan solo se dispuso que en la  audiencia se resolvería sobre esta, como al fin de cuentas  sucedió.  

  

Ahora,  aunque la apoderada de la demandada solicitó el aplazamiento  de la audiencia con antelación a su realización, el  numeral 3º de la citada norma es claro al advertir que la  inasistencia de las partes o de sus apoderados, «solo  podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una  justa causa»,  pero al revisar el expediente objeto de esta acción, es  evidente que la abogada únicamente manifestó su  imposibilidad de asistir a la audiencia por un viaje familiar, sin  aportar prueba siquiera  sumaria de  tal acontecimiento, menos de la dificultad de conectarse a la  diligencia a través de la plataforma digital o canal virtual  dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal  propósito, inobservando lo preceptuado en el artículo  167 de la codificación referida en cuanto a que,  «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

  

La prueba echada  de menos fue aportada por la abogada interesada al proceso de  protección al consumidor días después de  proferida la sentencia, lo cual produce otros efectos (inc. 1º,  núm. 3, art. 372 Ib.) distintos a lo pretendido por la  impugnante, es decir, retrotraer las actuaciones judiciales  adelantadas en la audiencia del pasado 10 de noviembre.  

  

Además,  no puede dejarse de lado que la sociedad demandada, aquí  accionante, no justificó en debida forma su inasistencia ni  antes ni después de la audiencia, luego se infiere que pudo  concurrir a la misma con otro profesional del derecho a quien la  apoderada ausente bien pudo sustituir el poder conferido a ella, y  así ejercer sus derechos a la defensa y contradicción  reclamados.  

  

4. En  lo que concierne a que la decisión de aceptar o no la excusa  de inasistencia a la audiencia,  debió ser resuelta por auto notificado previo a su  celebración, téngase en cuenta que el funcionario de  conocimiento resolvió sobre ese aspecto en decisión  notificada por estrados en la misma audiencia, proceder que se ajusta  a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 372 citado,  y, en todo caso, tal determinación se adoptó antes de  agotar el procedimiento previsto en el numeral 5º y siguientes  de la misma norma.  

  

Pese  a que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que la  providencia del pasado 5 de octubre no se encontraba ejecutoriada,  nada impedía al funcionario resolver el recurso de reposición  y la solicitud de aplazamiento en la misma audiencia, y continuar con  su desarrollo normal en el evento de no hallar inconsistencias que  afectaran su realización, pues la ley no prohíbe tal  proceder.  

  

5. Entonces,  se  reitera, las  decisiones y actuaciones reprochadas se ajustan al  ordenamiento  legal y  aunque  la accionante no las comparta,  la divergencia de criterio no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

  

6. Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado, pero por lo aquí  considerado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Confirmar  la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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