Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4122- 2024
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00236-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó citar a los intervinientes en los procesos de sucesión con radicado xxx y ejecutivo con radicado xxx.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Sara, en representación de su hija menor Sofia, tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el proceso de sucesión intestada de Juan, de radicado xxx, en donde el 17 de mayo de 2019, se emitió sentencia aprobatoria de partición, la cual se radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para las correspondientes inscripciones.
Indicó que, en nota devolutiva del 26 de julio de 2022, la referida oficina manifestó en particular que no procedía el registro de la sentencia en los folios de matrícula No. 50N-20584026 y No. 50N-20532638, en atención que se encontraba vigente afectación a vivienda familiar y embargo ejecutivo, respectivamente.
Advirtió que lo anterior no fue atendido «por la apoderada inicialmente contratada por la señora Sara, para atender la sucesión», motivo por el que «ha buscado al suscrito para que tramite ante los respectivos despachos judiciales lo ordenado en la nota devolutiva», en razón de lo cual, radicó las respectivas solicitudes, incluyendo la petición de desarchivo de los expedientes.
Sostuvo que, el 17 de octubre de 2023 pidió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá la remisión del oficio de desembargo con destino a la mencionada oficina de registro, el cual aparecía elaborado desde el 9 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo del Banco Fallabella SA, contra Juan, radicado xxx.
Agregó que, el 4 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá «la aclaración dentro del trabajo de partición aprobado por el despacho», de conformidad con las notas devolutivas, lo que fue reiterado el 17 y 23 de octubre de 2023.
Reprochó que «a la fecha ninguno de los Despachos accionados han resuelto las solicitudes realizadas, vulnerando los derechos al acceso a la administración de justicia y de petición».
2. Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende que las autoridades judiciales accionadas se pronuncien respecto a sus solicitudes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, informó que tramitó el proceso ejecutivo bajo el radicado xxx promovido por Banco Falabella SA contra Juan, el cual fue terminado por pago total de la obligación mediante auto de 29 de marzo de 2016.
Sostuvo que se elaboraron los oficios de desembargo el 9 de abril de 2016 y, en seguida, se procedió a realizar el archivo del expediente el 19 de julio de la misma anualidad, por lo que a la fecha se encuentra en custodia del Archivo Central en el paquete 228 del 2016.
Señaló que el 17 de octubre de 2023 el accionante solicitó la remisión y trámite de los oficios de desembargo, a lo que el Juzgado respondió que el expediente se encontraba en el Archivo Central y se informó la Caja para que adelantara la correspondiente gestión ante esa dependencia.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, manifestó que tramitó el proceso de sucesión intestada del causante Juan radicado bajo el número xxx, el cual terminó por sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 17 de mayo de 2019.
Agregó que el expediente fue desarchivado e ingresado al despacho con la solicitud de corrección realizada por el accionante, las cuales fueron resueltas mediante auto de 5 de marzo de 2024.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo reclamado en consideración a que, en el curso del trámite, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tramitó las solicitudes realizadas por el accionante, de manera que las circunstancias fácticas que motivaban la acción se encontraban superadas.
En cuanto al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, resaltó que no se evidenciaba transgresión de derechos fundamentales, puesto que si bien el accionante solicitó que se libraran los oficios de desembargo y el desarchivo del expediente, mediante correo electrónico fue informado del archivo del expediente y el número de caja en que se encontraba, sin que se advierta gestión de su parte ante la Oficina de Archivo Central.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión con fundamento en que, pese haber demostrado su gestión de desarchivo ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con los correspondientes comprobantes de pago, sigue existiendo la omisión reprochada.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya).
Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realice a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en consideración a la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.
Revisado el expediente remitido a este trámite constitucional, se observa que Sara otorgó poder al abogado Pedro, dirigido a los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de Familia de la misma ciudad, para que representara los intereses de su hija menor Sofia, en los procesos de sucesión radicado xxx y ejecutivo singular radicado xxx, con miras a registrar el correspondiente trabajo de partición1.
En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721 – 2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,
(…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
(…)
2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)
4. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 03. Escrito de Tutela. Páginas. 40 y 44.