STC4429-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4429-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01096-00  

(Aprobado en sesión del  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mayo  Córdoba, quien dice actuar como apoderado de Alicia del Carmen  Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alicia del Carmen  Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre  promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento  en la causal 6° del artículo 355 del CGP -contra la  sentencia del 4 de marzo de 2020- proferida por el Juzgado Sesenta y  Tres Civil Municipal de Bogotá -hoy Cuarenta y Cinco de  Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá-  dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2017-001202.  

  

2.1.  El Tribunal accionado con auto -del 1° de febrero de 20243-  rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario.  Frente a esa decisión la parte demandante presentó  recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  Sin embargo, por auto del 26 de febrero de 2024 el Despacho encargado  no dio trámite al recurso de reposición por  improcedente y al advertir que auto censurado era susceptible de  súplica, dispuso la remisión del expediente al  Magistrado que sigue en turno. No obstante, la Corporación  accionada con -providencia del 12 de marzo de 2024- confirmó  el auto del 1° de febrero anterior-.  

  

2.2.  El promotor censuró que, en el auto del 26 de febrero de 2024,  al adecuar las herramientas procesales como súplica, y no  tramitar la reposición y apelación, se incurrió  en una vía de hecho por defecto procedimental, pues quienes  están facultados para interponer los remedios son las partes y  no el operador judicial a su arbitrio, de manera que se pretermitió  la segunda instancia. Añadió que el recurso de revisión  no fue extemporáneo, dado que al momento de su presentación  «no  se encontraba aún en firme porque estaba pendiente por  resolver un incidente de Nulidad promovido en contra del auto  interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2020 que declaró  desierto el Recurso de Apelación».  

  

3.  Depreca que se revoque el auto del 26 de febrero de 2024.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1. El Tribunal  cuestionado se remitió al contenido de las providencias  controvertidas. Por su parte, el Juzgado vinculado señaló  que se atiene a la actuación surtida al interior del proceso  ejecutivo 2017-00120 y solicitó negar el amparo  

  

2. Roberto Luis  Vidales Mahecha se opuso a las pretensiones de la tutela y destacó  las tutelas interpuestas con anterioridad por el accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho4». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»5.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y  Juan Obregón de la Torre. Sin embargo, el poder allegado para  actuar en su nombre no reúne las características de  especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque precisa las autoridades accionadas, los derechos invocados, el  proceso controvertido, sólo advierte que se otorga respecto de  una actuación del Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, sin  determinar cuál es específicamente esta, ni hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado  para instaurar una acción constitucional en contra del  Tribunal convocado, máxime que el mencionado funcionario  emitió más de una providencia en el juico reseñado,  lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó a Roberto Luis Vidales Mahecha,          Humberto Alfonso Rodríguez Sastoque, Claudia Patricia Obregón          Gutiérrez, Alicia del Carmen Alarcón de Obregón,          Juan Obregón de la Torre y los Juzgados Sesenta y Tres Civil          Municipal de Bogotá -hoy Cuarenta y Cinco de Pequeñas          Causa y Competencia Múltiple de Bogotá-, Cuarenta y          dos Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Dos Civil          Municipal todos de Bogotá.  

2          El asunto fue tramitado bajo radicado 11001220300020230299900.  

3          Documento 05, expediente 2023-02999.  

4          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

5          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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