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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4429-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01096-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mayo Córdoba, quien dice actuar como apoderado de Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6° del artículo 355 del CGP -contra la sentencia del 4 de marzo de 2020- proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -hoy Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá- dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2017-001202.
2.1. El Tribunal accionado con auto -del 1° de febrero de 20243- rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, por auto del 26 de febrero de 2024 el Despacho encargado no dio trámite al recurso de reposición por improcedente y al advertir que auto censurado era susceptible de súplica, dispuso la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno. No obstante, la Corporación accionada con -providencia del 12 de marzo de 2024- confirmó el auto del 1° de febrero anterior-.
2.2. El promotor censuró que, en el auto del 26 de febrero de 2024, al adecuar las herramientas procesales como súplica, y no tramitar la reposición y apelación, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues quienes están facultados para interponer los remedios son las partes y no el operador judicial a su arbitrio, de manera que se pretermitió la segunda instancia. Añadió que el recurso de revisión no fue extemporáneo, dado que al momento de su presentación «no se encontraba aún en firme porque estaba pendiente por resolver un incidente de Nulidad promovido en contra del auto interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2020 que declaró desierto el Recurso de Apelación».
3. Depreca que se revoque el auto del 26 de febrero de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal cuestionado se remitió al contenido de las providencias controvertidas. Por su parte, el Juzgado vinculado señaló que se atiene a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo 2017-00120 y solicitó negar el amparo
2. Roberto Luis Vidales Mahecha se opuso a las pretensiones de la tutela y destacó las tutelas interpuestas con anterioridad por el accionante.
III. CONSIDERACIONES
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho4». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torre. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, los derechos invocados, el proceso controvertido, sólo advierte que se otorga respecto de una actuación del Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, sin determinar cuál es específicamente esta, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado, máxime que el mencionado funcionario emitió más de una providencia en el juico reseñado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a Roberto Luis Vidales Mahecha, Humberto Alfonso Rodríguez Sastoque, Claudia Patricia Obregón Gutiérrez, Alicia del Carmen Alarcón de Obregón, Juan Obregón de la Torre y los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -hoy Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá-, Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Dos Civil Municipal todos de Bogotá.
2 El asunto fue tramitado bajo radicado 11001220300020230299900.
3 Documento 05, expediente 2023-02999.
4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.