STC4368-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4368-2024  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2024-00072-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de  2024, en la acción de tutela que José,  en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de  edad, promovió contra  el Juzgado  Primero de Familia de Envigado y Margarita, trámite  al que fueron citados el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar Centro Zonal Aburrá Sur, el  representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia  adscritos al juzgado accionado y los demás intervinientes en  el  proceso de fijación de cuota alimentaria.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante en la calidad referida,  invocó la protección de los derechos fundamentales a  tener una familia y no ser separado de ella, a la educación y  del «interés  superior del menor»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que de la unión con María nacieron los menores Juanito  [de  7 años]  y Juanita [de  6 años].  

  

Indicó  que, solicitó permiso de salida del país de ambos niños  para los Estados Unidos, país en donde vive por cuestiones de  asilo político, asunto que culminó con conciliación  entre las partes en la que se acordó el permiso transitorio  entre el 2 y 27 de diciembre de 2023 en el que asumió los  gastos derivados del traslado y sostenimiento de los menores durante  ese lapso.  

  

Señaló  que en la decisión, quedó establecido que sería  su hermana Julieta, la encargada de retornar los niños a  Colombia, sin embargo, debido al estado de embarazo que era de alto  riesgo le fue imposible viajar con los niños, situación  que fue puesta en conocimiento del Juzgado  Primero de Familia de Envigado  y de la madre de los menores Margarita, razón por la cual  gestionó que sus hijos viajaran con los abuelos paternos, pero  debido al alto costo de los tiquetes aéreos para el mes de  diciembre, solamente logró conseguirlos para el 16 de enero de  2024.  

  

Adujo  que, cuando  se encontraban en el aeropuerto, la oficina de migración le  solicitó el permiso de salida de ambos padres por ser  ciudadanos americanos, y al ser exhibidos se les indicó a sus  acompañantes que el de la madre no tenía validez por  falta de apostillamiento y traducción como requisito  obligatorio, porque en ese país el idioma natal es el inglés,  lo que no les permitió viajar «por  negligencia de la madre»  a quien previamente se le habían manifestado las exigencias  mínimas para el viaje.  

  

Resaltó  que, la anterior situación igualmente fue informada al Juzgado  de conocimiento, obteniendo como respuesta que debía cumplir  con la sentencia proferida, y que el proceso ya había  terminado, sin embargo, debía encontrar la forma de retornar  los menores al país o estaría incumpliendo la orden  emitida por el juez.  

  

Expuso  que  la madre propuso que mandaran a los niños con la azafata a lo  cual él se rehusó por la falta de seguridad, luego que  ella le dio la opción de que mandaba a la abuela materna pero  que todo debía pagarlo él, lo cual no aceptó,  sin embargo, la señora Margarita  propuso en el mes de febrero, que asumía los gastos de  traslado fecha para la cual, acudió a matricular a los niños  en el colegio en USA y los afilió al seguro médico.  

  

Sostuvo  que formuló  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar derecho de  petición, el que fue remitido por competencia al Juzgado  accionado.  

  

Destacó que  los niños en este momento se encuentran tranquilos en ese  país, no han manifestado deseos de querer volver con la madre,  que solicitó a su ex compañera el carné de  vacunas a lo que ésta no accedió y, por el contrario,  le requirió lo correspondiente a la cuota alimentaria,  petición «inaudita  e incoherente»,  cuando los niños están a su cargo y ha cubierto todos  sus gastos en ese país.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó se  otorgue un permiso de manera temporal que permita materializar en  forma legal la estadía de los niños en el país  donde actualmente viven, teniendo en cuenta que están cómodos  y está satisfaciendo su desarrollo integral, e igualmente se  les permita terminar el año escolar en Estados Unidos puesto  que están próximos a culminar su primer periodo de  estudio y se le imponga una cuota alimentaria a la madre porque  también tiene obligación frente a los niños.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado  Primero de Familia de Envigado, indicó que la acción de  tutela versa sobre el proceso de fijación de cuota  alimentaria, promovido por Margarita en interés de los menores  de edad Juanita y Juanito, en el que el 7 de septiembre de 2023  profirió sentencia de fijación de cuota alimentaria y  concedió permiso de salida de país de los niños  para el mes de diciembre de 2023, por un lapso de 25 días con  destino a los Estados Unidos de Norteamérica.  

  

Informó  que, desde el 18 de diciembre de 2023, el señor José  comenzó a presentar excusas sobre la imposibilidad de retornar  a los niños a este país, las que no fueron aceptadas,  ordenándole mediante autos de 18 y 31 de enero de 2024 el  regreso inmediato de los menores a su lugar de residencia.  

  

Comunicó  que enteró de la anterior situación al ICBF a fin de  que procediera activar los procedimientos internacionales para el  retorno de los hermanos, por lo que con las decisiones proferidas en  el trámite que adelanta, no ha vulnerado los derechos del  actor, quien, además, tiene a su alcance los mecanismos  ordinarios para obtener lo que pretende a través de la tutela.  

  

2.  La Personera Delegada para los Derechos Humanos y la Familia, indicó  que el amparo no está llamado a prosperar, pues la Corte  Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción  de tutela solo será procedente cuando no exista un mecanismo  para la defensa de los derechos que presuntamente se encuentran  vulnerados, o que la misma sea utilizada para evitar un perjuicio  irremediable, no obstante, en el asunto en  estudio el padre de los  menores tiene mecanismos judiciales aptos para solicitar la custodia  de los menores y de esta forma posibilitar que residan con él  en los Estados Unidos de Norteamérica.  

  

3.  El ICBF a través del Centro Zonal Aburra Sur -Regional de  Antioquia, solicitó su desvinculación, por considerar  que lo pretendido por el accionante es una nueva audiencia de  conciliación en revisión de custodia, alimentos,  visitas y permiso de salida del país, lo que deberá  adelantar ante la Comisaria de Familia del Municipio de Envigado que  corresponda, por ser el último domicilio de los niños.  

  

4.  Margarita, madre de los niños, solicitó  que no se acceda al amparo propuesto y menos, se conceda un permiso  de manera temporal para la estancia de sus hijos en Estados Unidos,  porque el accionante, ha tenido todas las garantías y medios  jurídicos y técnicos para el cumplimiento de la  decisión judicial contenida en la sentencia Nº 238 de 7  de septiembre de 2023 que se profirió como producto de un  acuerdo de voluntades, tiene efectos jurídicos, hace tránsito  a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo que se  encuentra obligado a cumplir con la obligación contenida en la  misma, justificando la estadía ilegal de los niños en  aquel país.  

  

Agregó que  no es ella, como madre, quien está incumpliendo sus  obligaciones materno filiales ni amenazando los derechos a la  familia, a la educación, el desarrollo integral de los niños  y su interés superior, sino el padre, quien inclusive le cortó  todo tipo de contacto telefónico con sus hijos, por lo que se  vio obligada a activar el mecanismo de restitución  internacional de menores, así como formular la respectiva  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo por carecer de legitimación en la causa por activa y no  cumplirse el requisito de la subsidiariedad.  

  

Indicó  que conforme a la providencia proferida por la Corte Suprema STC10721  de 2023, el poder otorgado no cumple con las especificidades que  consagra el aludido pronunciamiento, pues en el poder otorgado al  abogado no  se indicó la actuación judicial en la cual se presentó  la presunta transgresión, y frente a las pretensiones elevadas  en la demanda de tutela y del mandato no «podía  reconocer la Sala la situación fáctica concreta que  originó la tutela, de ahí que no pueda tenerse el poder  como especial, más cuando el actor no aprovechó la  oportunidad que para subsanar la omisión le concedió la  Magistrada Sustanciadora en el auto que inadmitió la demanda,  fechado el 6 de marzo de 2024, motivo por el cual en lo que respecta  a la reclamación de los derechos fundamentales cuya protección  solicitó el profesional del derecho para [José],  la acción de tutela se torna en improcedente como en efecto lo  declarará la Sala».  

  

De otra parte, no  encontró acreditado el presupuesto de la subsidiariedad,  porque las pretensiones de la demanda de tutela escapan a la órbita  del juez constitucional, toda vez que el señor José,  cuenta con otros mecanismos que aún no ha promovido para que,  se le conceda si es ese su interés, la custodia provisional de  sus hijos y por lo tanto, se modifique lo que frente a ese asunto fue  acordado por ambos padres en la Defensoría de Familia, Asuntos  Conciliables Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por el accionante, aduciendo que es la persona  idónea y quien está legitimado para representar los  intereses de sus menores hijos, argumento que fundamenta en la  sentencia T-714 de 2016.  

  

Referente  al requisito de la subsidiariedad, manifiesta se encuentra  acreditado, porque en el momento en que se instaura la acción  de tutela, siguen afectados los derechos de sus hijos, por la  negligencia de las autoridades quienes están en la obligación  de adelantar los trámites respectivos y dar solución al  asunto sometido a su conocimiento.  

  

Agregó  que si se observaran «las  reglas de la experiencia lo que implica presentar un proceso  individual ateniente a estas mismas necesidades, es de tiempo y en  ese mismo sentido falta de idoneidad de la efectividad de los  derechos de los menores presentados, velando por ese mismo interés  superior del menor que como bien dicho la ley PREVALECE SOBRE  CUALQUIER OTRO, el instituto de bienestar familiar no tomo algún  tipo de diligencias urgente que de manera transitoria pudiera  subsanar esta contingencia humana» (sic)  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  (CSJ.  STC1526-2022, STC10431-2022,  STC3021-2023, STC5883-2023  y STC7209-2023, entre muchas).  

  

2.  De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la  improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, por falta de legitimación en la causa por  activa y por carecer del requisito de la subsidiariedad, tal como  pasa a exponerse,  

  

2.1 De  las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que  José,  otorgó poder especial al abogado Ricardo para que  «representara  [sus] intereses en proceso de presentación de acción  tutela en aras de tutelar los derechos tanto míos como de mis  hijos menores derecho a la familia, derecho a la educación,  interés superior del menor y los que el juez mismo de tutela  considere»,  mandato que no se acompasa con la postura que sentó esta Sala  en la sentencia  STC10721-2023,  frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para  la formulación de acciones de tutela.  

  

Y es que si bien,  el reparo en la impugnación se dirige a señalar que el  señor José  está legitimado para formular la tutela como representante de  sus hijos, lo cierto es que, en el presente caso, no actúo en  nombre propio sino a través de apoderado judicial, lo que hace  necesario el otorgamiento de poder especial conforme lo anunciado en  párrafo precedente.  

  

2.2 Ahora, si se  dejara de lado lo anterior, revisado el proceso objeto de queja se  advierte que, Margarita  formuló demanda de fijación de cuota alimentaria contra  José y en favor de sus dos menores de edad, proceso en el que  el Juzgado Primero de Familia de Envigado en sentencia de 7 de  septiembre de 2023 resolvió, i)  Fijar cuota alimentaria en favor de los niños Juanita y  Juanito y a cargo de José en la suma de dos millones de pesos  ($2.000.000) y, ii)  Conforme a la autorización otorgada por la señora  Margarita, conceder permiso para salir del país a los hermanos  para el mes de diciembre de 2023, a fin de que se trasladen a los  Estados Unidos a compartir con su padre y la familia paterna «en  las mismas condiciones , circunstancias, fechas en que se realizó  en el año 2022»  y, que los gastos del viaje correrían por cuenta del padre de  los niños.  

Mediante correo de  4 de diciembre de 2023, el señor José presentó  solicitud de «revisión  de la sentencia»  en  relación con el valor de la cuota fijada, petición que  no fue atendida al carecer del derecho de postulación.  

  

Se incorporaron al  expediente, memoriales mediante los cuales el demandado informó  al Juzgado accionado la imposibilidad de retornar a los menores en la  fecha indicada, y solicitó autorización a fin de  cambiar la persona encargada de regresar a los niños, petición  que fue resuelta el 18 de enero de 2024 en los siguientes términos,  

  

(…)  Igualmente, se advierte que el señor JOSÉ debe cumplir  con el regreso al país de los menores de JUANITA Y JUANITO  conforme a lo plasmado y si la señora MARGARITA no puede  realizar dicha gestión, lo debe realizar por medio de quien  considere idóneo, sin que requiera autorización del  Juzgado al respecto, señalando además, que en el  expediente no obra que Estados Unidos requiera de documento alguno  para el regreso a Colombia de JUANITA Y JUANITO.  

  

Ante el  requerimiento efectuado por el apoderado de la demandante, dirigido  al Juzgado en el que puso en conocimiento el incumplimiento del padre  en relación con el regreso de los hermanos y el escrito  presentado por este el 24 de enero de 2024, en el que continúa  informando circunstancias que impiden el retorno de los menores, el  Juzgado Primero de Familia de Envigado en auto de 31 de enero de  2024, señaló,  

  

(…)  Se le indica al señor JOSÉ que el Despacho no aceptará  ninguna excusa presentada por este frente al incumplimiento de  regresar a los menores de edad JUANITA Y JUANITO al país el 27  de diciembre de 2023, toda vez que, en cómo se indicó  en la providencia del 18 de enero de 2024, el señor JOSÉ  debe cumplir con el retorno inmediato de las citadas menores de edad  a Colombia donde tienen su residencia habitual conforme a lo plasmado  y si la señora MARGARITA no puede realizar dicha gestión,  lo debe realizar por medio de quien considere idóneo o él  mismo, sin que requiera autorización del Juzgado al respecto.  

  

  

3. Ante este  escenario, no se observa vulneración alguna por la autoridad  judicial accionada, pues ha adelantado los trámites de rigor  frente al asunto que fue sometido a su conocimiento, indicándole  al actor, el incumplimiento de la orden judicial y requiriéndolo  para el retorno inmediato de los menores, determinaciones que  pudiendo ser controvertidas a través del recurso de  reposición, cobraron firmeza ante la incuria del accionante.  

  

En idéntico  sentido, las pretensiones del amparo carecen de vocación de  prosperidad, toda vez que el señor José pretende, i)  la ampliación del permiso de salida del país de sus dos  hijos, ii)  su custodia provisional y, iii)  la modificación de la cuota alimentaria para que esta sea a  cargo de la madre de los menores, actuaciones que se rigen por un  trámite especial al cual debe acudir el accionante, pues tales  aspectos escapan de la órbita del juez constitucional.  

  

Así las  cosas, debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,  

(…)  es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada  para (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp.  2010-000380-01 y reiterada recientemente en  STC2747-2024 y, STC3306-2024, entre muchas).  

  

4. Ahora, en  relación con la vulneración que le endilga al Instituto  Colombiano de Bienestar Familia, se observa que en efecto, el  accionante presentó derecho de petición el 6 de febrero  de 2024 ante el Centro Zonal Sur Aburra, con la finalidad que esa  entidad adelante audiencia de conciliación y se le permita  sustentar la permanencia de sus hijos en los Estados Unidos, teniendo  en cuenta que ya se encuentran matriculados y se le dé la  oportunidad de ofrecerles una mejor educación en un estándar  de calidad distinto a Colombia, sin embargo, tal solicitud fue  contestada por la entidad, quien adujo que no es competente para dar  trámite toda vez que «son  los representantes legales, es decir los padres, quienes en ejercicio  de la patria potestad, deben ejercer las acciones legales  correspondientes para proteger y garantizar los derechos de los hijos  cuando estos se puedan encontrar en una condición de riesgo»,  por lo que ordenó remitirla al Juzgado Primero de Familia de  Envigado.  

  

Así las  cosas, esta Corte no advierte la vulneración de las garantías  fundamentales del actor, ni de sus hijos en relación con el  actuar de la autoridad judicial accionada, de la señora  Margarita y del ICBF, quienes, al contrario, han garantizado el  interés superior de los menores de edad, velando por el  cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de  fijación de cuota alimentaria.  

  

5. Como  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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