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ATC695-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00434-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por Jhon Alexander Sánchez Sánchez, frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2024, a través del cual rechazó la acción de tutela que formuló Ana María Albarracín Navarrete contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Ana María Albarracín Navarrete, quien afirmó actuar en nombre de su esposo de Jhon Alexander Sánchez Sánchez privado de la libertad, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Mediante auto ATP518-2024 de 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa de Ana María Albarracín Navarrete para obtener la protección de los derechos fundamentales de Jhon Alexander Sánchez Sánchez.
3. Inconforme con ese pronunciamiento, Jhon Alexander Sánchez Sánchez presentó impugnación, quien manifestó, «asumo mi defensa en consideración que no se acepta la actuación de mi esposa compañera quien fue la instauro la tutela y que la misma justifico por las condiciones en que me encuentro privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Yopal De conformidad con el art. 57 CGP».
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto ATP518-2024 de 12 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada por Ana María Albarracín Navarrete en nombre de Jhon Alexander Sánchez Sánchez.
2. Al respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente1 ha sostenido que tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló:
«4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (CSJ ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en el ATC763-2023).
3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto ATP518-2024 que rechazó la acción de tutela presentada por Ana María Albarracín Navarrete en nombre de Jhon Alexander Sánchez Sánchez, deviene inviable la solicitud formulada por tratarse de un auto y no una sentencia.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto ATP518-2024 de 12 de marzo de 2024.
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral segundo de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comuníquese esta determinación a la accionante, interesados y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros.