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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01351-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
ATC696-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01351-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela que Luis Rodolfo Toro Rodríguez promovió contra Inmel S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al presente mecanismo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud y trabajo, por parte de la sociedad convocada.
Expuso, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa accionada, «quien presta servicios a la empresa AIR-E E.S.P.», y que, una vez iniciadas sus labores, fue ingresado por urgencias en tres ocasiones, siendo diagnosticado con «unos trastornos no especificados en los discos intervertebrales».
Continuó indicando que, para el 18 de diciembre de 2023, le practicaron examen de retiro de la empresa, «en el cual se dejó sentado el estado de la lesión que sufría de trastorno no especificado en los discos intervertebrales», razón por la cual solicitó no ser retirado de su cargo, «porque se encontraba en curso un tratamiento médico a causa de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones».
Sin embargo, la empresa respondió de forma negativa, indicándole que «no era necesario contar con una autorización administrativa para finiquitar el contrato toda vez que no existía una “situación laboral reforzada”».
Por lo tanto, reclamó de la accionada: «(i) reintegrarlo inmediatamente al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente (…); (ii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados y no pagados desde el momento de la desvinculación; y (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injustificado».
2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 18 de abril de 2024, se abstuvo de avocar su conocimiento, al considerar que, según el escrito, la empresa Inmel S.A.S. tiene su domicilio en Medellín, «lo que permite concluir que la ocurrencia de los hechos se dio en la referida ciudad», de manera que ordenó la remisión del asunto a los despachos municipales de dicha localidad.
3. Recibido el expediente por el homólogo Catorce Civil Municipal de Medellín, en auto de la misma fecha, también rehusó la atribución, argumentando que, si bien la citada sociedad tiene su domicilio en esa ciudad, del resguardo se evidencia que aquella «presta servicios a la empresa AIR-E E.S.P. (…), última que presta sus servicios en los departamentos de Atlántico, Magdalena y la Guajira, según su página web».
En este sentido, al no existir elementos de prueba que permitan establecer que el censor laboró en Medellín, «el hecho de que la empresa (…) ejerza sus actividades en la Costa Caribe, y que se haya radicado la solicitud de amparo en el circuito de Barranquilla, permite inferir que en dicha ciudad se presentó la presunta vulneración de los derechos del accionante», por lo que procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996:
«Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:
«Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala).
De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Barranquilla y Medellín).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras).
Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024).
4. En esta ocasión, el señor Luis Rodolfo Toro Rodríguez eligió al juez constitucional de Barranquilla para radicar su acción por ser el lugar donde, de acuerdo con lo constatado por esta Magistratura1, tiene su domicilio y, por ende, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la empresa querellada, es decir, donde la conducta que se cuestiona irradió sus efectos, relacionada con la terminación del contrato de trabajo.
En línea con lo expuesto, el juez de esta ciudad no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, puesto que se debe dar prevalencia al lugar escogido por el tutelante para solicitar el amparo, máxime si, como quedó visto, allí concurre uno de los factores de competencia reseñados.
Al respecto, se tiene establecido que:
«la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela» (se resalta) (CSJ AT421-2021).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad del convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida el resguardo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Expediente digital-Constancia 23 de abril de 2024, en la que se acreditó que el actor tiene su domicilio en Barranquilla.
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