Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5109-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00288-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad y el pagador de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Director del Área Nómina Personal Activo – Grupo Embargos y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, así como Juan y demás intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria n° 2022-00271.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, mínimo vital e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso de incremento de cuota alimentaria que inició contra Juan en favor de su hija menor de edad, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá profirió sentencia el 1º de agosto de 2023, en la que dispuso, entre otros, aumentar la cuota de alimentos suministrada, en un valor equivalente al 16.6% del salario percibido por el demandado, después de los descuentos de ley como miembro de la Policía Nacional, la cual debía ser descontada por el pagador de esa institución y consignados en la cuenta bancaria suministrada por ella.
Sostuvo que, mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado remitió el oficio nº 1142, a través del cual comunicó al pagador de la Policía Nacional lo decidido en la referida sentencia, advirtiendo que «la cuota alimentaria aumentará conforme al incremento del S.M.M.V., cada año a partir del 1 de enero de 2024, y deberá descontarse directamente del salario del demandado y consignarse dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, a la CUENTA DE AHORROS No. 94499464171 de María identificado(a) con CC 46387410”».
Afirmó que desde la fecha en que fue proferida la sentencia y enviada la comunicación por parte del Juzgado al pagador de la Policía Nacional, esta se ha negado a cumplir con lo ordenado, vulnerando el derecho de su hija a recibir de manera puntual la cuota alimentaria, además de vulnerarle el debido proceso al no acatar la orden del juez.
Indicó que ha solicitado de manera reiterativa al Juzgado requerir al pagador de la Policía Nacional para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, no obstante, la gestión ha sido infructuosa. Además, destacó que, en enero del año en curso, insistió en que se verificara el cumplimiento de la orden judicial, sin que a la fecha de formulación de este amparo se haya pronunciado al respecto.
Asimismo, adujo que presentó una petición ante el pagador de la Policía Nacional, en el que solicitó el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, quien respondió que en octubre de 2023 fue registrada la medida cautelar por concepto de alimentos, en la nómina de Juan, «sobre el 16.60% del Salario (total), Primas (junio – navidad), dentro del proceso No. 20220027100, a favor de María, dineros consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 110012033019, a disposición del Juzgado, en cumplimiento a lo comunicado mediante oficio No. 1142 del 28/08/2023 emitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá».
En su criterio, el pagador accionado está incumpliendo con lo ordenado en la sentencia, pues, según se observa en la respuesta emitida, no entendió la comunicación del Juzgado en la que de manera clara dispuso que debía descontar la cuota y consignarla en su cuenta de ahorros, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al pagador de la Policía Nacional que de manera inmediata cumpla con lo dispuesto en la sentencia de 1º de agosto de 2023 y consigne la respectiva cuota de alimentos en su cuenta de ahorros, y (ii) al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dar apertura al incidente de incumplimiento contra el Pagador de la mencionad Institución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que, en atención a las solicitudes allegadas por la demandante, quien requirió iniciar incidente de incumplimiento en contra del pagador de la Policía Nacional, en auto de 13 de marzo de 2024 puso en conocimiento de la peticionaria la respuesta allegada por la Dirección de Talento Humano de la citada entidad y el informe de títulos judiciales que se encuentran a órdenes de este proceso, en los que se evidenció que el pagador del demandado ha venido consignando la cuota de alimentos fijada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por lo que se dispuso la entrega de estos a la accionante.
Indicó que ordenó oficiar nuevamente a la Policía Nacional, poniendo de presente la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia referida por María, a efectos de que la cuota alimentaria sea descontada y consignada directamente a esa cuenta.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, expuso que la presente actuación crece de objeto, debido a que la situación expuesta ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido.
3. El Jefe de Asuntos Jurídicos del Grupo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Familia, se registró el embargo sobre el 16.60% del salario y primas de Juan, descuentos que se han realizado desde la nómina de octubre de 2023, siendo dejados a disposición del despacho en su cuenta de depósitos, toda vez que no fue posible consignarlos en la cuenta de ahorros de la demandante, comoquiera que, «si bien se aportó el número de cuenta y el nombre de la titular, no se indicó a qué entidad financiera pertenece la mencionada cuenta bancaria».
No obstante, refirió que en los anexos de la acción de tutela se adjuntó certificación bancaria emitida por Bancolombia, con lo cual se procedía a registrar en el sistema de liquidación, la modificación del destino de los dineros a la cuenta de ahorros de la demandante a partir de la nómina de abril de 2024.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad se pronunció frente a la petición de apertura del incidente de incumplimiento y el pagador de la Policía Nacional acató lo ordenado en la sentencia de 1º de agosto de 2023, solventándose con eso la causa petendi que motivó la interposición de la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó que no se encuentra configurado el hecho superado, pues para que eso ocurra la niña debe tener acceso efectivo al dinero que se tienen como cuota alimentaria y la respuesta del pagador sobre el desconocimiento del «número de la cuenta a la que debió haber realizado las respectivas consignaciones, no es justificación alguna», por cuanto el Juzgado le comunicó la decisión tomada en la sentencia y le explicó que el dinero debía ser consignado a su cuenta de ahorros.
Por tanto, no es cierto que el despacho no le diera la información exacta, manteniendo actualmente la vulneración, toda vez que debe incurrir en gastos adicionales para trasladarse a realizar el cobro de los títulos judiciales, requiriendo permisos laborales y «ocasionándole entre otros, frustración y estrés por la desidia del Pagador de la Policía Nacional».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María actuando en representación de su hija menor de edad, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene, (i) al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá pronunciarse sobre la apertura del incidente de incumplimiento contra el pagador de la Policía Nacional y, (ii) éste último dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 1º de agosto de 2023, consignando la respectiva cuota de alimentos en su cuenta de ahorros.
3. De la carencia de objeto por hecho superado
3.1. Frente a la queja dirigida contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas a este trámite se logró evidenciar que la mencionada autoridad, mediante auto de 13 de marzo de 2024, señaló:
«(…) En atención al informe secretarial que antecede y conforme a los requerimientos allegados por la parte actora en los que solicita iniciar incidente de incumplimiento en contra del pagador del demandado, respecto a la cancelación de la cuota de alimentos requerida en este asunto, el Juzgado Dispone:
1. Incorpórese al plenario y póngase en conocimiento de las partes la respuesta allegada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia (incide 47), en la que se informa que “A partir del día 27/09/2023 se registró en el Sistema de Información de Liquidación Salarial -LSI- de la Policía Nacional, el embargo del 16.6% del salario, primas (junio y navidad), emolumento(s) devengado(s) por el demandado (a), cuyas sumas quedarán a disposición de su Despacho por medio del Banco Agrario de Colombia”.
2. De igual manera, póngase en conocimiento de la parte demandante el informe de títulos judiciales consignados a órdenes de este proceso y visible a PDF 051, con lo cual la Policía Nacional como pagador del demandado ha impartido cumplimiento a la cuota de alimentos fijada por el Despacho.
3. Así las cosas, se AUTORIZA por Secretaría efectuar la entrega a favor de la demandante de los depósitos judiciales consignados a órdenes de este Juzgado y para el proceso de la referencia. Procédase de conformidad dejando las constancias del caso y de ser necesario realícese la cancelación de los mismos con abono a la cuenta de la señora [MARIA].
4. Ofíciese a la Policía Nacional de Colombia poniendo de presente la cuenta de ahorros del banco Bancolombia reportada por la señora [MARIA] a índice 039, a efectos de que en adelante la cuota alimentaria fijada en este asunto a favor de M.C.C.G. y a cargo del señor [JUAN], sea descontada y consignada directamente a esa cuenta bancaria. Procédase de conformidad adjuntando copia de la certificación de la cuenta de ahorros en comento (…)» (negrillas fuera del texto).
En ese orden, se observa que el despacho accionado a través del mencionado auto, atendió la solicitud relacionada con el incidente de incumplimiento que formuló la actora.
3.2. Ahora bien, en punto a la pretensión tendiente a que se ordene al pagador de la Policía Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 1º de agosto de 2023, también se advierte la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», en atención a que, tal y como lo indicó el Jefe de Asuntos Jurídicos del Grupo de la Dirección de Talento Humano de la referida institución, los descuentos de nómina de Juan se han hecho efectivos desde octubre de 2023.
Así lo explicó en el informe rendido:
«(…) El Grupo Embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ha dado cumplimiento a oficio Nro. 1142 del 28 de agosto de 2023 por el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, decreto el embargo sobre el 16.60% del salario primas de junio y navidad, devengado del señor [MARIA], descuento están operando desde la nómina del mes de octubre de 2023, hasta la fecha, los cuales están siendo dejados a disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a favor de la señora [MARIA], como se evidencia en la relación de descuento por empleado del demandado, (anexos).
Ahora bien, es preciso indicarle al Despacho Judicial, que no fue posible dejar a disposición los descuentos en la cuenta de ahorros Nro. 94499464171 a favor de la señora [MARIA], teniendo en cuenta que, si bien se aportó el número de cuenta y el nombre de la titular, no se indicó a que entidad financiera pertenece la mencionada cuenta bancaria.
No obstante, se tuvo conocimiento con la presente acción constitucional que la accionante aportó certificación bancaria, por lo tanto, el descuento se evidenciaría a partir de la nómina del mes de abril de 2024, siguiendo lo establecido en la Directiva Administrativa 002 del 30 de marzo de 2022, “PARÁMETROS INSTITUCIONALES PARA LA GRABACIÓN, REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE NÓMINA DEL PERSONAL ACTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL”, la nómina de la Policía Nacional es liquidada de forma anticipada, donde se establece como plazo para incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un mes antes al proceso., por tal razón al momento de realizar la modificación del destino de los dineros en el Sistema LSI, la nómina del mes de marzo de 2024, ya se encontraba liquidada y los cuadros presupuestales generados (…)» (se subraya).
Nótese, que la institución accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1º de agosto de 2023 realizando los respectivos descuentos, no obstante, los dejó a disposición de la cuenta del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, toda vez que, si bien en el oficio mediante el que se le comunicó la medida se aportó el número de la cuenta de ahorros de la demandante, no se especificó a qué entidad financiera pertenecía.
Con todo, manifestó que en los anexos allegados con el escrito de tutela se adjuntó la certificación bancaria de la cuenta de la accionante, de manera que procederá con los respectivos descuentos de nómina y consignación en la misma a partir de abril de 2024.
3.3. De lo expuesto, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
3.4. En relación con los reparos formulados en el escrito de impugnación, se reitera que el pagador de la Policía Nacional no pudo realizar la consignación del dinero descontado directamente a la cuenta de ahorros de la accionante, al no tener claridad sobre la entidad financiera a la que pertenecía, no obstante, sí los consignó en la cuenta del Juzgado Diecinueve de Familia, títulos judiciales a los que puede acceder la interesada, de conformidad con lo dispuesto en auto de 13 de marzo de 2024.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS