STC5109-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de  2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una  situación jurídica relacionada con un menor de edad,  como medida de protección a su intimidad, se emitirán  dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  con protección de datos»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC5109-2024  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2024-00288-01  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por  María, en representación de su hija menor de edad,  contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad y el  pagador de la Policía Nacional, trámite al que fueron  vinculados el Director del Área Nómina Personal Activo  – Grupo Embargos y la Dirección de Talento Humano de la  Policía Nacional, así como Juan y demás  intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria n°  2022-00271.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes, mínimo vital e interés  superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

  

Manifestó  que en el proceso de incremento de cuota alimentaria que inició  contra Juan en favor de su hija menor de edad, el Juzgado Diecinueve  de Familia de Bogotá profirió sentencia el 1º de  agosto de 2023, en la que dispuso, entre otros, aumentar la cuota de  alimentos suministrada, en un valor equivalente al 16.6% del salario  percibido por el demandado, después de los descuentos de ley  como miembro de la Policía Nacional, la cual debía ser  descontada por el pagador de esa institución y consignados en  la cuenta bancaria suministrada por ella.  

  

Sostuvo  que, mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2023,  el Juzgado accionado remitió el oficio nº 1142, a través  del cual comunicó al pagador de la Policía Nacional lo  decidido en la referida sentencia, advirtiendo que «la  cuota alimentaria aumentará conforme al incremento del  S.M.M.V., cada año a partir del 1 de enero de 2024, y deberá  descontarse directamente del salario del demandado y consignarse  dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, a la CUENTA  DE AHORROS No. 94499464171 de María  identificado(a) con CC  46387410”».  

  

Afirmó  que desde la fecha en que fue proferida la sentencia y enviada la  comunicación por parte del Juzgado al pagador de la Policía  Nacional, esta se ha negado a cumplir con lo ordenado, vulnerando el  derecho de su hija a recibir de manera puntual la cuota alimentaria,  además de vulnerarle el debido proceso al no acatar la orden  del juez.  

  

Indicó  que ha solicitado de manera reiterativa al Juzgado requerir al  pagador de la Policía Nacional para que dé cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia, no obstante, la gestión ha sido  infructuosa. Además, destacó que, en enero del año  en curso, insistió en que se verificara el cumplimiento de la  orden judicial, sin que a la fecha de formulación de este  amparo se haya pronunciado al respecto.  

  

Asimismo,  adujo que presentó una petición ante el pagador de la  Policía Nacional, en el que solicitó el cumplimiento de  lo ordenado por el Juzgado, quien respondió que en octubre de  2023 fue registrada la medida cautelar por concepto de alimentos, en  la nómina de Juan, «sobre  el 16.60% del Salario (total), Primas (junio – navidad), dentro  del proceso No. 20220027100, a favor de María, dineros  consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Banco  Agrario de Colombia No. 110012033019, a disposición del  Juzgado, en cumplimiento a lo comunicado mediante oficio No. 1142 del  28/08/2023 emitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá».  

  

En  su criterio, el pagador accionado está incumpliendo con lo  ordenado en la sentencia, pues, según se observa en la  respuesta emitida, no  entendió  la comunicación del Juzgado en la que de manera clara dispuso  que debía descontar la cuota y consignarla en su cuenta de  ahorros, dentro de los primeros cinco días de cada mes.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó ordenar (i) al pagador de la Policía Nacional  que de manera inmediata cumpla con lo dispuesto en la sentencia de 1º  de agosto de 2023 y consigne la respectiva cuota de alimentos en su  cuenta de ahorros, y (ii) al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá  dar apertura al incidente de incumplimiento contra el Pagador de la  mencionad Institución.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que,  en atención a las solicitudes allegadas por la demandante,  quien requirió iniciar incidente de incumplimiento en contra  del pagador de la Policía Nacional, en auto de 13 de marzo de  2024 puso en conocimiento de la peticionaria la respuesta allegada  por la Dirección de Talento Humano de la citada entidad y el  informe de títulos judiciales que se encuentran a órdenes  de este proceso, en los que se evidenció que el pagador del  demandado ha venido consignando la cuota de alimentos fijada en la  cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por lo que se  dispuso la entrega de estos a la accionante.  

  

Indicó  que ordenó oficiar nuevamente a la Policía Nacional,  poniendo de presente la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia  referida por María, a efectos de que la cuota alimentaria sea  descontada y consignada directamente a esa cuenta.  

  

2.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia, expuso que la presente  actuación crece de objeto, debido a que la situación  expuesta ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de  amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en  que la protección a través de la tutela pierde sentido.  

  

3.  El Jefe de Asuntos Jurídicos del Grupo de la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó  que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Familia, se  registró el embargo sobre el 16.60% del salario y primas de  Juan, descuentos que se han realizado desde la nómina de  octubre de 2023, siendo dejados a disposición del despacho en  su cuenta de depósitos, toda vez que no fue posible  consignarlos en la cuenta de ahorros de la demandante, comoquiera  que, «si  bien se aportó el número de cuenta y el nombre de la  titular, no se indicó a qué entidad financiera  pertenece la mencionada cuenta bancaria».  

  

No  obstante, refirió que en los anexos de la acción de  tutela se adjuntó certificación bancaria emitida por  Bancolombia, con lo cual se procedía a registrar en el sistema  de liquidación, la modificación del destino de los  dineros a la cuenta de ahorros de la demandante a partir de la nómina  de abril de 2024.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia  del amparo, luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho  superado, comoquiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de esta  ciudad se pronunció frente a la petición de apertura  del incidente de incumplimiento y el pagador de la Policía  Nacional acató lo ordenado en la sentencia de 1º de  agosto de 2023, solventándose con eso la causa petendi  que motivó la interposición de la presente acción  de tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó que no se  encuentra configurado el hecho superado, pues para que eso ocurra la  niña debe tener acceso efectivo al dinero que se tienen como  cuota alimentaria y la respuesta del pagador sobre el desconocimiento  del «número  de la cuenta a la que debió haber realizado las respectivas  consignaciones, no es justificación alguna»,  por  cuanto el Juzgado le comunicó la decisión tomada en la  sentencia y le explicó que el dinero debía ser  consignado a su cuenta de ahorros.  

  

Por  tanto, no es cierto que el despacho no le diera la información  exacta, manteniendo actualmente la vulneración, toda vez que  debe incurrir en gastos adicionales para trasladarse a realizar el  cobro de los títulos judiciales, requiriendo permisos  laborales y «ocasionándole  entre otros, frustración y estrés por la desidia del  Pagador de la Policía Nacional».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

            

2. La          queja constitucional  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  María actuando en representación de su hija menor de  edad, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene, (i) al  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá pronunciarse sobre la  apertura del incidente de incumplimiento contra el pagador de la  Policía Nacional y, (ii) éste último dar  cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 1º de agosto de 2023,  consignando la respectiva cuota de alimentos en su cuenta de ahorros.  

  

  

3.  De la carencia de objeto por hecho superado  

  

3.1.  Frente a la queja dirigida contra el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia constitucional  impugnada, ante la configuración de un  «hecho  superado»,  teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas a este trámite  se logró evidenciar que la mencionada autoridad, mediante auto  de 13 de marzo de 2024, señaló:  

  

«(…)  En  atención al informe secretarial que antecede y conforme a los  requerimientos allegados por la parte actora en los que solicita  iniciar incidente de incumplimiento en contra del pagador del  demandado, respecto a la cancelación de la cuota de alimentos  requerida en este asunto, el Juzgado Dispone:  

  

1.  Incorpórese al plenario y póngase en conocimiento de  las partes la respuesta allegada por la Dirección de Talento  Humano de la Policía Nacional de Colombia (incide 47), en la  que se informa que “A partir del día 27/09/2023 se  registró en el Sistema de Información de Liquidación  Salarial -LSI- de la Policía Nacional, el embargo del 16.6%  del salario, primas (junio y navidad), emolumento(s) devengado(s) por  el demandado (a), cuyas sumas quedarán a disposición de  su Despacho por medio del Banco Agrario de Colombia”.  

  

2.  De igual manera, póngase en conocimiento de la parte  demandante el informe de títulos judiciales consignados a  órdenes de este proceso y visible a PDF 051, con lo cual la  Policía Nacional como pagador del demandado ha impartido  cumplimiento a la cuota de alimentos fijada por el Despacho.  

  

3.  Así las cosas, se AUTORIZA por Secretaría efectuar la  entrega a favor de la demandante de los depósitos judiciales  consignados a órdenes de este Juzgado y para el proceso de la  referencia. Procédase  de conformidad dejando las constancias del caso y de ser necesario  realícese la cancelación de los mismos con abono a la  cuenta de la señora [MARIA].  

  

4.  Ofíciese a la Policía Nacional de Colombia poniendo de  presente la cuenta de ahorros del banco Bancolombia reportada por la  señora [MARIA] a índice 039, a efectos de que en  adelante la cuota alimentaria fijada en este asunto a favor de  M.C.C.G. y a cargo del señor [JUAN], sea descontada y  consignada directamente a esa cuenta bancaria. Procédase  de conformidad adjuntando copia de la certificación de la  cuenta de ahorros en comento  (…)»  (negrillas fuera del texto).  

  

En  ese orden, se observa que el despacho accionado a través del  mencionado auto, atendió la solicitud relacionada con el  incidente de incumplimiento que formuló la actora.  

  

3.2.  Ahora bien, en punto a la pretensión tendiente a que se  ordene al pagador de la Policía Nacional dar cumplimiento a lo  dispuesto en sentencia de 1º de agosto de 2023, también  se advierte la improcedencia del amparo ante la carencia actual de  objeto por «hecho  superado»,  en atención a que, tal y como lo indicó el Jefe  de Asuntos Jurídicos del Grupo de la Dirección de  Talento Humano de la referida institución, los descuentos de  nómina de Juan se han hecho efectivos desde octubre de 2023.  

  

Así  lo explicó en el informe rendido:  

  

«(…)  El  Grupo Embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía  Nacional, ha dado cumplimiento a oficio Nro. 1142 del 28 de agosto de  2023 por el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,  decreto el embargo sobre el 16.60% del salario primas de junio y  navidad, devengado del señor [MARIA],  descuento están operando desde la nómina del mes de  octubre de 2023, hasta la fecha, los cuales están siendo  dejados a disposición en la cuenta de depósitos  judiciales del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a  favor de la señora [MARIA],  como se evidencia en la relación de descuento por empleado del  demandado, (anexos).  

  

Ahora  bien, es preciso indicarle al Despacho Judicial, que  no fue posible dejar a disposición los descuentos en la cuenta  de ahorros Nro. 94499464171 a favor de la señora [MARIA],  teniendo en cuenta que, si bien se aportó el número de  cuenta y el nombre de la titular, no se indicó a que entidad  financiera pertenece la mencionada cuenta bancaria.  

  

No  obstante, se tuvo conocimiento con la presente acción  constitucional que la accionante aportó certificación  bancaria, por lo tanto, el descuento se evidenciaría a partir  de la nómina del mes de abril de 2024,  siguiendo lo establecido en la Directiva Administrativa 002 del 30 de  marzo de 2022, “PARÁMETROS INSTITUCIONALES PARA LA  GRABACIÓN, REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROCESO DE  LIQUIDACIÓN DE NÓMINA DEL PERSONAL ACTIVO EN LA POLICÍA  NACIONAL”, la nómina de la Policía Nacional es  liquidada de forma anticipada, donde se establece como plazo para  incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un  mes antes al proceso., por tal razón al momento de realizar la  modificación del destino de los dineros en el Sistema LSI, la  nómina del mes de marzo de 2024, ya se encontraba liquidada y  los cuadros presupuestales generados  (…)»  (se subraya).  

Nótese,  que la institución accionada ha dado cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia de 1º de agosto de 2023 realizando los  respectivos descuentos, no obstante, los dejó a disposición  de la cuenta del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, toda  vez que, si bien en el oficio mediante el que se le comunicó  la medida se aportó el número de la cuenta de ahorros  de la demandante, no se especificó a qué entidad  financiera pertenecía.  

  

Con  todo, manifestó que en los anexos allegados con el escrito de  tutela se adjuntó la certificación bancaria de la  cuenta de la accionante, de manera que procederá con los  respectivos descuentos de nómina y consignación en la  misma a partir de abril de 2024.  

  

3.3.  De lo expuesto, se concluye que  la situación fáctica que originó la acción  de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.  Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:  

  

(…)  3.4.   El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando  existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente (…).  

  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T  052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

  

3.4.  En relación con los reparos formulados en el escrito de  impugnación, se reitera que el pagador de la Policía  Nacional no pudo realizar la consignación del dinero  descontado directamente a la cuenta de ahorros de la accionante, al  no tener claridad sobre la entidad financiera a la que pertenecía,  no obstante, sí los consignó en la cuenta del Juzgado  Diecinueve de Familia, títulos judiciales a los que puede  acceder la interesada, de conformidad con lo dispuesto en auto de 13  de marzo de 2024.  

  

4.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

      

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