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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4808-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01250-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la tutela instaurada por Montegranario Álvarez Perea, quien dijo actuar en nombre de María Alejandra Roldán Cobo, en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 76111221300020230004700, así como al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso de la persona que dice representar.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Alejandra Roldán Cobo promovió una demanda en contra de Fabiola Cobo Villafañe, con la finalidad de que se declarara que entre la convocada y el progenitor de la demandante -Ferney Roldán Salcedo (Q.E.P.D.)- existió una unión marital de hecho desde el 4 de julio de 1992 hasta el 5 de septiembre de 2012, así como la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 21 de octubre de 2021, declaró la unión reclamada, pero desde el «4 de julio de 1992 y el año 1996», al tiempo que encontró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
2.2. La tutelante promovió un recurso extraordinario de revisión respecto de la referida sentencia, exponiendo que existieron nulidades en el trámite, asunto que fue tramitado bajo el radicado 76111221300020230004700.
2.2.1. El 2 de agosto de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga inadmitió la demanda, con el fin de que la convocante precisara las causales de revisión invocadas, conforme al artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que, de tratarse de la prevista en el numeral 8°, era necesario expresar los motivos que enmarcan la invalidez, de la misma manera que ordenó dirigir la demanda contra todas las personas llamadas a responder en el juicio y que fueron parte del proceso ordinario.
2.2.2. El 1° de diciembre de 2023, el Colegiado rechazó la demanda, al considerar que con el escrito de subsanación no se corrigió el yerro referente a dirigir la demanda contra las personas que fueron parte del proceso de unión marital de hecho; y el 11 de enero de los corrientes negó la solicitud de aclaración de esa decisión.
3. El abogado promotor censura, en síntesis, el rechazo de la demanda de revisión, pues considera que la exigencia de los nombres de los demás demandados del juicio declarativo es «una situación meramente formal y no de fondo», además que tal omisión no vulnera el derecho de defensa o contradicción, toda vez que, admitido el libelo, se realizará el respectivo enteramiento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado y defendió la legalidad de lo resuelto. De otro lado, puso de presente que la promotora intentó otra acción de revisión, con radicación 2024-00008-00, que también fue rechazada.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga refirió las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de unión marital.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de María Alejandra Roldán Cobo; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, el derecho vulnerado y la actuación que censura («auto que rechazó la acción de revisión»), no determina el proceso que permita individualizar la providencia concreta que origina el mandato otorgado.
Lo anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el sistema de gestión judicial y la información suministrada por el Tribunal, se advierte que en nombre de María Alejandra se han presentado 2 demandas de revisión (2024-00008-00 y 2024-00047-00) que han culminado con auto de rechazo, de manera que, como el poder no especifica el radicado ni la fecha de las providencias cuestionadas, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.