STC4808-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4808-2024  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2024-01250-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la tutela instaurada por Montegranario Álvarez Perea, quien  dijo actuar en nombre de María Alejandra Roldán Cobo,  en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del  proceso de radicado 76111221300020230004700,  así como al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado promotor procura la salvaguarda de la garantía  fundamental al debido proceso de la persona que dice representar.  

  

2.  Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  María Alejandra Roldán Cobo promovió una demanda  en contra de Fabiola Cobo Villafañe, con la finalidad de que  se declarara que entre la convocada y el progenitor de la demandante  -Ferney Roldán Salcedo (Q.E.P.D.)- existió una unión  marital de hecho desde el 4 de julio de 1992 hasta el 5 de septiembre  de 2012, así como la disolución y liquidación de  la sociedad patrimonial. El asunto correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que, tras surtir el  trámite de rigor, el 21 de octubre de 2021, declaró la  unión reclamada, pero desde el «4  de julio de 1992 y el año 1996»,  al tiempo que encontró probada la excepción de  prescripción de la acción de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial.  

  

2.2.  La tutelante promovió un recurso extraordinario de revisión  respecto de la referida sentencia, exponiendo que existieron  nulidades en el trámite, asunto que fue tramitado bajo el  radicado 76111221300020230004700.  

  

2.2.1.  El 2 de agosto de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Buga inadmitió la demanda, con el fin de que la  convocante precisara las causales de revisión invocadas,  conforme al artículo 355 del Código General del  Proceso, indicando que, de tratarse de la prevista en el numeral 8°,  era necesario expresar los motivos que enmarcan la invalidez, de la  misma manera que ordenó dirigir la demanda contra todas las  personas llamadas a responder en el juicio y que fueron parte del  proceso ordinario.  

  

2.2.2.  El 1° de diciembre de 2023, el Colegiado rechazó la  demanda, al considerar que con el escrito de subsanación no se  corrigió el yerro referente a dirigir la demanda contra las  personas que fueron parte del proceso de unión marital de  hecho; y el 11 de enero de los corrientes negó la solicitud de  aclaración de esa decisión.  

  

3.  El abogado promotor censura, en síntesis, el rechazo de la  demanda de revisión, pues considera que la exigencia de los  nombres de los demás demandados del juicio declarativo es «una  situación meramente formal y no de fondo»,  además que tal omisión no vulnera el derecho de defensa  o contradicción, toda vez que, admitido el libelo, se  realizará el respectivo enteramiento.  

  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga relató          las actuaciones surtidas en el trámite fustigado y defendió          la legalidad de lo resuelto. De otro lado, puso de presente que la          promotora intentó otra acción de revisión, con          radicación 2024-00008-00, que también fue rechazada.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga refirió las          actuaciones surtidas en el proceso declarativo de unión          marital.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-20231,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

(…)  podrá ser ejercida (…)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).  

  

Con base en la  normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a  la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho»  (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela2.  

  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»3.  

  

2.3.1. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un  poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o  se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su  interposición»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

  

2.3.2. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó  que  

  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela  (CC  T-194-12).  

  

2.3.3. Análoga  postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023,  CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe  «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

… La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

… Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

… Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

… Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

  

… La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3. En el caso  concreto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de María  Alejandra Roldán Cobo; sin  embargo, el poder allegado, aunque precisa la autoridad accionada, el  derecho vulnerado y la actuación que censura («auto  que rechazó la acción de revisión»),  no  determina el  proceso  que permita individualizar la providencia concreta que origina el  mandato otorgado.  

  

Lo anterior  resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el  sistema de gestión judicial y la información  suministrada por el Tribunal, se advierte que en nombre de María  Alejandra se han presentado 2 demandas de revisión  (2024-00008-00 y 2024-00047-00) que han culminado con auto de  rechazo, de manera que, como el poder no especifica el radicado ni la  fecha de las providencias cuestionadas, no reúne los  requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción  de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo  sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ          STC636-2024.  

2          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

3          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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