STC5130-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5130-2024  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2024-00375-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Juan  Vicente Flórez Rincón contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina  Judicial Seccional de Santander.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  disciplinario de radicado 2020-00390.  

            

I. ANTECEDENTES.  

  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dentro del juicio  disciplinario 2020-00114 -instaurado por Juan  Vicente Flórez Rincón-  que se tramitaba frente al abogado Helman José Hernández  López en -audiencia del 11 de agosto de 2020- la  Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander  determinó no interponer sanción alguna frente al  acusado, pues consideró que no infringió «sus  deberes éticos ni ha incursionado en falta disciplinaria  alguna».  Seguidamente, dispuso «compulsar  copias al quejoso -aquí accionante-, por la presunta falta  disciplinaria consagrada en el numeral 7 del canon 33 de la Ley 1123  de 2007»,  dada la presunta conducta de acceso a los bienes materia del litigio  o involucrados en este mientras se encuentra en curso1.  

  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander -con fallo del 29 de septiembre de  2023- decidió declarar que el actor «es  disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consagrada  en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a  título de dolo, y por lo tanto, se le impone la sanción  de suspensión por el término de 1 año en el  ejercicio de la profesión de abogado y multa de 15  S.M.L.M.V.»2.  Inconforme  con lo determinado, el convocado impetró recurso de  apelación3.  Además, solicitó su nulidad4.  

  

2.2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con sentencia del  7 de febrero de 2024- resolvió «negar  la solicitud de nulidad».  Y, confirmó «la  sentencia del 29 de septiembre de 2023»5.  

  

2.3. El  gestor censura que efectivamente recibió «poder  de unos señores clientes respecto de unos predios que son  objeto de esta sanción, y tal como obra en la totalidad del  expediente disciplinario, se observa que estos predios en primer  lugar el suscrito abogado tenía los respectivos poderes para  actuar, en consecuencia no [fue] su arbitrio ni a [su] capricho  realizar unos contratos de arrendamientos».  Además, indicó que la sanción impuesta «es  muy fuerte y grave ya que depend[e] totalmente de [su] profesión  para el sustento de su hogar y [su] familia».  Por último, estima que la magistrada ponente «que  solicitó compulsar[le] copias, y siendo la quejosa, no se  declaró impedida para conocer de la queja en [su] contra».  

  

3.  Depreca que se decrete «la  nulidad de lo actuado y se deje sin efecto alguno la sentencia  sancionatoria de primera y segunda instancia que [lo] sanciona a un  año de suspensión».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

La Comisión  Nacional querellada arrimó el enlace de acceso al expediente  sub  examine y  solicitó que se niegue la presente tutela por cuanto no ha  existido «violación  de los derechos fundamentales del accionante».  Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander requirió que se nieguen las pretensiones  constitucionales esbozadas, dado que no se acreditó «la  vulneración de los derechos fundamentales».  El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta relató lo  acontecido al interior del juicio verbal 2015-00035, al respecto  manifestó que no ha vulnerado prerrogativa alguna del censor.  Héctor Raúl Farelo Pinzón mencionó que  «la  sanción impuesta al tutelante fue injusta y necesaria para  reparar la gravísima violación a la ética,  honradez y demás obligaciones que la ley y la decencia  demandan [de quienes fungen] como abogados».  

  

III.  CONSIDERACIONES.  

  

1. Se anuncia el  fracaso de la acción  constitucional. Ciertamente, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial,  con proveído del 7 de febrero de 2024 -toda vez fue la  determinación que resolvió de manera definitiva el  juicio-6,  dispuso confirmar la determinación de primer grado -que  declaró responsable disciplinariamente al abogado Flórez  Rincón de incurrir en la falta reglada en el numeral 7 del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-. De entrada, se pronunció  de cara a la nulidad propuesta, relativa a que el proceso  «disciplinario  se originó como resulta de otro proceso …donde el  abogado […] Flórez Rincón era el quejoso y que  se presentaron decisiones sin el efecto jurídico que se  esperaba».  Al  respecto, indicó, con sustento en precedente de esa  Corporación7,  que las «razones  expuestas por el apelante no se adecuan a ninguna de las causales  contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007,  comoquiera que si bien el presente proceso disciplinario se originó  por una compulsa de copias de otro proceso disciplinario, se advierte  que en el desarrollo de las actuaciones se garantizó el  derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que  fue notificado en debida forma, su defensor de confianza fue aceptado  y reconocido en el asunto, quien estuvo pendiente al desarrollo del  proceso, asistiendo, interviniendo y solicitando pruebas en las  audiencias, garantizando la protección constitucional al  disciplinado».  

  

En  ese orden, señaló que no es plausible irregularidad  alguna dentro del trámite referido «debido  a que se conoció adicional a la queja presentada por el señor  Oscar Castellanos Fonseca que en la audiencia de pruebas y  calificación provisional adelantada el 11 de agosto de 2020  del proceso disciplinario No. 2020.00114.00 que hace referencia el  apelante se ordenó por la magistrada compulsar copias al  abogado […] Flórez Rincón por la comisión  de una presunta falta disciplinaria, precisamente en aras de  garantizar el debido proceso, en favor del profesional se adoptó  esa decisión. En esta instancia se aclara que la compulsa de  copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen las  autoridades judiciales de informar hechos que pueden llegar a ser  constitutivos de una falta disciplinaria, en orden a que, se  adelante, si a ello hay lugar, la investigación  correspondiente y se establezcan las posibles sanciones».  

  

1.1.  En punto con el remedio de alzada propuesto, la Comisión  -frente al argumento de que el profesional del derecho no actuó  con dolo ni tampoco con la intención de apropiarse de los  inmuebles y generar un detrimento patrimonial- sostuvo que la  facultad que «le  otorgaron en el poder no lo exculpa de responsabilidad disciplinaria,  más aún porque el jurista conocía que el  inmueble al que accedió se encontraba vinculado a un proceso  verbal de titulación de pequeña propiedad identificado  con el radicado número 2015-35 del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Piedecuesta y que el mismo se encontraba con medida  cautelar, así mismo, fueron los poderdantes los que se  encontraban en calidad de demandados por el señor Uriel  Hernández, por  lo tanto es[a] Comisión puede inferir que […] Flórez  Rincón no podía acceder al inmueble , disponer de  manera arbitraria, ni celebrar contratos de arrendamiento sin contar  con la autorización de la autoridad judicial donde se surtía  el asunto, es más, por su formación profesional se le  exige el cumplimiento de las disposiciones normativas y procesales en  el caso en concreto y por este motivo tenía la obligación  de informarle a sus clientes que no era posible adelantar esas  gestiones, por el hecho que el mismo bien se encontraba a las  resultas de una decisión judicial que definía la  titularidad del mismo».  

  

Asimismo,  advirtió que en el juicio disciplinario no se «cuestionó  que el abogado haya tenido la intención de apropiarse del bien  o generado un detrimento patrimonial, por el contrario, el a quo en  la audiencia de pruebas y calificación provisional que se  adelantó el 14 de junio de 2022 aclaró que se  evidenciaron conductas desplegadas por el abogado que podían  estar sujetas de un reproche disciplinario, apartándose de  cualquier tipo de controversias civiles».  Así las cosas, discurrió que «la  materialidad de la falta consagrada en el numeral 7 del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007 se evidencia cuando el abogado como  apoderado de los demandados en el proceso radicado número  2015-35 accede al bien materia del litigio, procede a poner seguridad  en el mismo y suscribir un contrato de arrendamiento sin  autorización, de todas formas si no se generó un  detrimento patrimonial como argumenta el apelante, el abogado sí  desconoció sus deberes de colaborar leal y legalmente en la  recta y cumplida realización de la justicia y fines del  estado».  

  

1.2.  Ahora bien, el estrado Colegiado resaltó, con base en sendas  pruebas documentales, a saber: (i)  el proceso radicado 2015-00035, (ii)  el memorial del 14 de febrero de 2019 de sustitución de poder  de Heine Iván Avellaneda Meléndez a favor de Flórez  Rincón, (iii)  la ampliación de la queja de Oscar Castellanos donde se indicó  que Flórez Rincón ingresó al predio en agosto de  2019, sin autorización del juez, (iv)  el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de  litigio, de número de matrícula 314-3739, donde se  conoció la medida cautelar en la anotación No. 19  ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Piedecuesta. Y, (v)  la denuncia del 12 de agosto de 2019 presentada por Uriel Enrique  Hernández Serrano donde puso en conocimiento los presuntos  actos delictivos en el inmueble, que no es posible acceder al  argumento del recurrente, relativo al escaso «material  probatorio que generaría dudas».  Ello, toda vez que «fueron  analizados diferentes pruebas que permitieron comprobar la  materialidad de la falta disciplinaria, en conclusión, el  abogado accedió al bien materia de litigio en un proceso que  se encontraba en curso, pendiente de una decisión que  pretendía definir la titularidad, desconociendo que había  una valla que advertía de su estado judicial, así como  la medida cautelar que se encontraba registrada».  

  

2.  De  lo expuesto, para la Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con  argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo. A propósito de que el estrado ad  quem  no advirtió vicio alguno para decretar la nulidad solicitada y  se acreditó la responsabilidad disciplinaria del censor por  haber accedido al inmueble -objeto de litigio-, cuando frente al  mismo se tramitaba otro juicio -con radicado 2015-00035-aunado a que  observó que sobre el bien existía medida cautelar que  limitaba su disposición,  todo lo cual, se cumplió bajo un análisis legal,  jurisprudencial y probatorio en relación con el  material aportado.  Por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»8,  aunado a que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»9.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo PDF «07          2020-114 Acta de Audiencia 11 de agosto de 2020».  

2          Archivo PDF «132          Sentencia abogado Art. 33 No. 7».  

3          Archivo PDF «141          Recurso de apelación».  

4          Archivo PDF «142          investigado alega nulidad».  

5          Archivo PDF «05          Providencia 2020-00390-01».  

6          En          esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena          de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya          superada).          (CSJ          STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)  

7          Rad. 20180038501. 19 de abril de 2023.  

8          Sobre          el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

9          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.      

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