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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5130-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00375-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Vicente Flórez Rincón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2020-00390.
I. ANTECEDENTES.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dentro del juicio disciplinario 2020-00114 -instaurado por Juan Vicente Flórez Rincón- que se tramitaba frente al abogado Helman José Hernández López en -audiencia del 11 de agosto de 2020- la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de Santander determinó no interponer sanción alguna frente al acusado, pues consideró que no infringió «sus deberes éticos ni ha incursionado en falta disciplinaria alguna». Seguidamente, dispuso «compulsar copias al quejoso -aquí accionante-, por la presunta falta disciplinaria consagrada en el numeral 7 del canon 33 de la Ley 1123 de 2007», dada la presunta conducta de acceso a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentra en curso1.
2.1. Surtido el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander -con fallo del 29 de septiembre de 2023- decidió declarar que el actor «es disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y por lo tanto, se le impone la sanción de suspensión por el término de 1 año en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 15 S.M.L.M.V.»2. Inconforme con lo determinado, el convocado impetró recurso de apelación3. Además, solicitó su nulidad4.
2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con sentencia del 7 de febrero de 2024- resolvió «negar la solicitud de nulidad». Y, confirmó «la sentencia del 29 de septiembre de 2023»5.
2.3. El gestor censura que efectivamente recibió «poder de unos señores clientes respecto de unos predios que son objeto de esta sanción, y tal como obra en la totalidad del expediente disciplinario, se observa que estos predios en primer lugar el suscrito abogado tenía los respectivos poderes para actuar, en consecuencia no [fue] su arbitrio ni a [su] capricho realizar unos contratos de arrendamientos». Además, indicó que la sanción impuesta «es muy fuerte y grave ya que depend[e] totalmente de [su] profesión para el sustento de su hogar y [su] familia». Por último, estima que la magistrada ponente «que solicitó compulsar[le] copias, y siendo la quejosa, no se declaró impedida para conocer de la queja en [su] contra».
3. Depreca que se decrete «la nulidad de lo actuado y se deje sin efecto alguno la sentencia sancionatoria de primera y segunda instancia que [lo] sanciona a un año de suspensión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional querellada arrimó el enlace de acceso al expediente sub examine y solicitó que se niegue la presente tutela por cuanto no ha existido «violación de los derechos fundamentales del accionante». Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander requirió que se nieguen las pretensiones constitucionales esbozadas, dado que no se acreditó «la vulneración de los derechos fundamentales». El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta relató lo acontecido al interior del juicio verbal 2015-00035, al respecto manifestó que no ha vulnerado prerrogativa alguna del censor. Héctor Raúl Farelo Pinzón mencionó que «la sanción impuesta al tutelante fue injusta y necesaria para reparar la gravísima violación a la ética, honradez y demás obligaciones que la ley y la decencia demandan [de quienes fungen] como abogados».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con proveído del 7 de febrero de 2024 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-6, dispuso confirmar la determinación de primer grado -que declaró responsable disciplinariamente al abogado Flórez Rincón de incurrir en la falta reglada en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-. De entrada, se pronunció de cara a la nulidad propuesta, relativa a que el proceso «disciplinario se originó como resulta de otro proceso …donde el abogado […] Flórez Rincón era el quejoso y que se presentaron decisiones sin el efecto jurídico que se esperaba». Al respecto, indicó, con sustento en precedente de esa Corporación7, que las «razones expuestas por el apelante no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que si bien el presente proceso disciplinario se originó por una compulsa de copias de otro proceso disciplinario, se advierte que en el desarrollo de las actuaciones se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que fue notificado en debida forma, su defensor de confianza fue aceptado y reconocido en el asunto, quien estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo, interviniendo y solicitando pruebas en las audiencias, garantizando la protección constitucional al disciplinado».
En ese orden, señaló que no es plausible irregularidad alguna dentro del trámite referido «debido a que se conoció adicional a la queja presentada por el señor Oscar Castellanos Fonseca que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 11 de agosto de 2020 del proceso disciplinario No. 2020.00114.00 que hace referencia el apelante se ordenó por la magistrada compulsar copias al abogado […] Flórez Rincón por la comisión de una presunta falta disciplinaria, precisamente en aras de garantizar el debido proceso, en favor del profesional se adoptó esa decisión. En esta instancia se aclara que la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen las autoridades judiciales de informar hechos que pueden llegar a ser constitutivos de una falta disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles sanciones».
1.1. En punto con el remedio de alzada propuesto, la Comisión -frente al argumento de que el profesional del derecho no actuó con dolo ni tampoco con la intención de apropiarse de los inmuebles y generar un detrimento patrimonial- sostuvo que la facultad que «le otorgaron en el poder no lo exculpa de responsabilidad disciplinaria, más aún porque el jurista conocía que el inmueble al que accedió se encontraba vinculado a un proceso verbal de titulación de pequeña propiedad identificado con el radicado número 2015-35 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y que el mismo se encontraba con medida cautelar, así mismo, fueron los poderdantes los que se encontraban en calidad de demandados por el señor Uriel Hernández, por lo tanto es[a] Comisión puede inferir que […] Flórez Rincón no podía acceder al inmueble , disponer de manera arbitraria, ni celebrar contratos de arrendamiento sin contar con la autorización de la autoridad judicial donde se surtía el asunto, es más, por su formación profesional se le exige el cumplimiento de las disposiciones normativas y procesales en el caso en concreto y por este motivo tenía la obligación de informarle a sus clientes que no era posible adelantar esas gestiones, por el hecho que el mismo bien se encontraba a las resultas de una decisión judicial que definía la titularidad del mismo».
Asimismo, advirtió que en el juicio disciplinario no se «cuestionó que el abogado haya tenido la intención de apropiarse del bien o generado un detrimento patrimonial, por el contrario, el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó el 14 de junio de 2022 aclaró que se evidenciaron conductas desplegadas por el abogado que podían estar sujetas de un reproche disciplinario, apartándose de cualquier tipo de controversias civiles». Así las cosas, discurrió que «la materialidad de la falta consagrada en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se evidencia cuando el abogado como apoderado de los demandados en el proceso radicado número 2015-35 accede al bien materia del litigio, procede a poner seguridad en el mismo y suscribir un contrato de arrendamiento sin autorización, de todas formas si no se generó un detrimento patrimonial como argumenta el apelante, el abogado sí desconoció sus deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del estado».
1.2. Ahora bien, el estrado Colegiado resaltó, con base en sendas pruebas documentales, a saber: (i) el proceso radicado 2015-00035, (ii) el memorial del 14 de febrero de 2019 de sustitución de poder de Heine Iván Avellaneda Meléndez a favor de Flórez Rincón, (iii) la ampliación de la queja de Oscar Castellanos donde se indicó que Flórez Rincón ingresó al predio en agosto de 2019, sin autorización del juez, (iv) el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litigio, de número de matrícula 314-3739, donde se conoció la medida cautelar en la anotación No. 19 ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta. Y, (v) la denuncia del 12 de agosto de 2019 presentada por Uriel Enrique Hernández Serrano donde puso en conocimiento los presuntos actos delictivos en el inmueble, que no es posible acceder al argumento del recurrente, relativo al escaso «material probatorio que generaría dudas». Ello, toda vez que «fueron analizados diferentes pruebas que permitieron comprobar la materialidad de la falta disciplinaria, en conclusión, el abogado accedió al bien materia de litigio en un proceso que se encontraba en curso, pendiente de una decisión que pretendía definir la titularidad, desconociendo que había una valla que advertía de su estado judicial, así como la medida cautelar que se encontraba registrada».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado ad quem no advirtió vicio alguno para decretar la nulidad solicitada y se acreditó la responsabilidad disciplinaria del censor por haber accedido al inmueble -objeto de litigio-, cuando frente al mismo se tramitaba otro juicio -con radicado 2015-00035-aunado a que observó que sobre el bien existía medida cautelar que limitaba su disposición, todo lo cual, se cumplió bajo un análisis legal, jurisprudencial y probatorio en relación con el material aportado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»8, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»9.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «07 2020-114 Acta de Audiencia 11 de agosto de 2020».
2 Archivo PDF «132 Sentencia abogado Art. 33 No. 7».
3 Archivo PDF «141 Recurso de apelación».
4 Archivo PDF «142 investigado alega nulidad».
5 Archivo PDF «05 Providencia 2020-00390-01».
6 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)
7 Rad. 20180038501. 19 de abril de 2023.
8 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
9 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.