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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5129-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03691-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Gabriel Calle Campuzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conexo de radicado 2022-00069.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Celmira Velásquez Martínez contra Aurelio Piedrahita Ribón y Héctor Fabio Castrillón Ramos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín –en audiencia- profirió sentencia –el 3 de marzo de 2022- que declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios sufridos por la allí demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2010 que conllevó al fallecimiento de su compañero William Camacho. Como consecuencia, condenó a los demandados al pago de $144.375.818 por concepto de lucro cesante consolidado, $147.056.769 por lucro cesante futuro y 30 SMLMV como daño moral, entre otros1.
2.1. En virtud del incumplimiento, la allí demandante, promovió proceso ejecutivo conexo en el que el Juzgado a quo libró mandamiento de pago por las sumas referidas2. Trámite en el que el gestor judicial del codemandado Piedrahita Ribón promovió incidente de nulidad con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. Ello por cuanto, la curadora ad litem que fue designada para su representación «fue negligente y descuidada», al momento de estructurar su defensa y porque hay una indebida notificación del citado demandado porque si bien se ordenó su emplazamiento mediante proveído del primero de junio de 2021, este no se hizo en debida forma a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas.
2.2. El estrado del Circuito cognoscente mediante providencia del 20 de febrero de 2023 resolvió: «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido a continuación de sentencia, con radicado 2022-00069. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que hayan sido puestos a disposición de esta judicatura como consecuencia de las cautelas en contra del señor Piedrahita Ribón», también dispuso la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 2021-00063, relativo a la actuación surtida con relación al codemandado Aurelio Piedrahita Ribón incluyendo la sentencia del 3 de marzo de 2022 y su trámite posterior», entre otros3.
2.3. Frente a lo determinado el representante judicial de la demandante en dicha contienda –aquí actor- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad del Circuito -con auto del 29 de marzo de 2023- mantuvo lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical4. El Tribunal–el 17 de agosto de 2023- confirmó la determinación recurrida5.
2.4. El gestor censura que el Colegiado denunciado convalidara la nulidad declarada por el juez a quo, toda vez que esta fue propuesta extemporáneamente, habida cuenta que -a su juicio- esta quedó saneada al no haber sido alegada oportunamente. Ello pues, «con antelación al incidente de nulidad la parte que lo invocó había actuado en tres oportunidades sin proponerlo, lo que significa que convalidó, aprobó, certificó, ratificó la actuación, situación que lamentablemente pasaron por alto tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior en su determinación». Lo cual afecta la confianza legítima de la demandante.
3. Depreca que «sean tutelados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados … por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín» con el auto que confirmó la declaratoria de nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada remitió enlace de acceso al expediente de la causa. Refirió que «el profesional del derecho que instauró la solicitud de amparo no es parte en el proceso objeto de reparo constitucional, pues actuó en el mismo como apoderado de CELMIRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, por lo que los derechos cuya protección invoca no se radican en él sino en su poderdante». Aunado a que no allegó poder que acredite su mandato especial para esta tutela. Por su parte el Juzgado del Circuito –vinculado- limitó su intervención a la remisión del enlace del proceso rebatido. Aurelio Piedrahita Ribón –a través de apoderado- se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales.
1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y recta administración de justicia con la decisión adoptada por el Colegiado querellado el 17 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín –que decretó la nulidad de lo actuado- al interior del proceso ejecutivo conexo del verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Celmira Velásquez Martínez contra Aurelio Piedrahita Ribón y Héctor Fabio Castrillón Ramos, lo cual denota que es Velásquez Martínez la afectada con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -el tutelante-, actuó como mandatario de esta. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 27. Carpeta de segunda instancia. Expediente 2021-00063.
2 Documento 3. Carpeta ejecutivo conexo. Expediente 2022-00069.
3 Documento 08. Carpeta Nulidad. Expediente 2022-00069.
4 Documento 15. Ibídem.
5 Documento 12. Carpeta segunda instancia. Expediente 2022-00069.