STC5129-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5129-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03691-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por José  Gabriel Calle Campuzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito de Medellín.  Al  trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Oralidad de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo conexo de radicado 2022-00069.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y recta administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del  juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por  Celmira Velásquez Martínez contra  Aurelio Piedrahita Ribón y Héctor Fabio Castrillón  Ramos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín –en  audiencia- profirió sentencia –el 3 de marzo de 2022-  que declaró civilmente responsables a los demandados por los  perjuicios sufridos por la allí demandante con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2010 que  conllevó al fallecimiento de su compañero William  Camacho. Como consecuencia, condenó a los demandados al pago  de $144.375.818 por concepto de lucro cesante consolidado,  $147.056.769 por lucro cesante futuro y 30 SMLMV como daño  moral, entre otros1.  

  

2.1.  En virtud del incumplimiento, la allí demandante, promovió  proceso ejecutivo conexo en el que el Juzgado a  quo libró  mandamiento de pago por las sumas referidas2.  Trámite en el que el gestor judicial del codemandado  Piedrahita Ribón promovió incidente de nulidad con  fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP.  Ello por cuanto, la curadora ad  litem  que fue designada para su representación «fue  negligente y descuidada», al  momento de estructurar su defensa y porque hay una indebida  notificación del citado demandado porque si bien se ordenó  su emplazamiento mediante proveído del primero de junio de  2021, este no se hizo en debida forma a través del Registro  Nacional de Personas Emplazadas.  

  

2.2. El estrado  del Circuito cognoscente mediante providencia del 20 de febrero de  2023 resolvió: «DECRETAR  la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido a  continuación de sentencia, con radicado 2022-00069. Se ordena  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución  de los dineros que hayan sido puestos a disposición de esta  judicatura como consecuencia de las cautelas en contra del señor  Piedrahita Ribón», también  dispuso la «nulidad  de todo lo actuado en el proceso 2021-00063, relativo a la actuación  surtida con relación al codemandado Aurelio Piedrahita Ribón  incluyendo la sentencia del 3 de marzo de 2022 y su trámite  posterior», entre  otros3.  

  

2.3. Frente a lo  determinado el representante judicial de la demandante en dicha  contienda –aquí actor- interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad del  Circuito -con auto del 29 de marzo de 2023- mantuvo lo resuelto y  concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical4.  El Tribunal–el 17 de agosto de 2023- confirmó la  determinación recurrida5.  

  

2.4. El  gestor censura que el Colegiado denunciado convalidara la nulidad  declarada por el juez a  quo, toda  vez que esta fue propuesta extemporáneamente, habida cuenta  que -a su juicio- esta quedó saneada al no haber sido alegada  oportunamente. Ello pues, «con  antelación al incidente de nulidad la parte que lo invocó  había actuado en tres oportunidades sin proponerlo, lo que  significa que convalidó, aprobó, certificó,  ratificó la actuación, situación que  lamentablemente pasaron por alto tanto el juzgado de conocimiento  como el Tribunal Superior en su determinación». Lo  cual afecta la confianza legítima de la demandante.  

  

3.  Depreca que «sean  tutelados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la RECTA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados … por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín» con  el auto que confirmó la declaratoria de nulidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

La Sala accionada  remitió enlace de acceso al expediente de la causa. Refirió  que «el  profesional del derecho que instauró la solicitud de amparo no  es parte en el proceso objeto de reparo constitucional, pues actuó  en el mismo como apoderado de CELMIRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, por  lo que los derechos cuya protección invoca no se radican en él  sino en su poderdante». Aunado  a que no allegó poder que acredite su mandato especial para  esta tutela. Por su parte el Juzgado del Circuito –vinculado-  limitó su intervención a la remisión del enlace  del proceso rebatido. Aurelio Piedrahita Ribón –a través  de apoderado- se opuso a la prosperidad de las pretensiones  constitucionales.  

            

  

1. De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la  causa por activa, dado  que el promotor no es la titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó  poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.  

  

En cuanto a la  legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

  

2. En el caso en  concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por  considerar vulnerados los derechos al debido proceso y recta  administración de justicia con la decisión adoptada por  el Colegiado querellado el 17 de agosto de 2023, mediante el cual  resolvió confirmar el auto del 20 de febrero de 2023 proferido  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín –que  decretó la nulidad de lo actuado- al interior del proceso  ejecutivo conexo del verbal de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por Celmira Velásquez Martínez contra  Aurelio Piedrahita Ribón y Héctor Fabio Castrillón  Ramos, lo cual denota que es Velásquez Martínez la  afectada con dicha actuación pues en el trámite  cuestionado, -el tutelante-, actuó como mandatario de esta.  Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación  para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada  por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.  Al  respecto, esta Corporación ha expresado que: «La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en  CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Documento          27. Carpeta de segunda instancia. Expediente 2021-00063.  

2          Documento          3. Carpeta ejecutivo conexo. Expediente 2022-00069.  

3          Documento          08. Carpeta Nulidad. Expediente 2022-00069.  

4          Documento          15. Ibídem.  

5          Documento          12. Carpeta segunda instancia. Expediente 2022-00069.      

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