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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5128-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01265-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide la tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 17013311200120230001700 (01), así como al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió una acción popular contra Tienda D1 S.A.S., propietaria de la Tienda D1 – Pácora (Caldas), con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, asunto que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y que fue fallado el 1° de agosto de 2023, amparando las garantías invocadas y sin condena en costas1; esta decisión fue apelada por ambas partes.
2.2. El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado confirmó el referido fallo, precisando, entre otros, que las agencias en derecho se reconocen siempre y cuando la vencedora haya sido diligente, acuciosa y haya desplegado un conjunto de actividades en pro de su tesis, lo que, para el caso, no ocurrió2.
3. José Largo cuestiona que el Colegiado convocado haya negado, «contario a derecho, las agencias en derecho a las que la ley le ordena», desatendiendo la estricta aplicación del acuerdo «PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 4, 5 y 1».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene reconocer a su favor agencias en derechos en ambas instancias.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, resaltando que no vulneró garantías fundamentales.
2. Tiendas D1 S.A.S. solicitó declarar improcedente la salvaguarda invocada, porque José Largo no es parte ni interviniente en el proceso censurado, pues el actor popular es Mario Restrepo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que José Largo no es parte ni interviniente en la acción popular que cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala,
(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).
Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «059SentenciaAccionPopular202300017.pdf», carpeta denominada «C01Principal».
2 Archivo «31Sentencia.pdf», carpeta denominada «C02Tribunal».