STC5127-2024_1

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5127-2024  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2024-00124-01  

(Aprobado en sesión  del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21  de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado  por José Luis Mantilla Pérez contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado  2006-00137.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Ramón  Mantilla Serrano promovió una demanda en contra de Isabel  Mantilla de Acevedo, Adolfo y Eliseo Mantilla Serrano, Nubia,  Rodolfo, Rafael, Eduardo y Héctor Ángel Morales  Castellanos, a fin de que se decretara la división material y  posterior adjudicación de un lote de terreno1,  que fue admitida el 7 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

2.2. El 22 de  febrero de 20212  se rechazó de plano la nulidad propuesta por el tutelante,  como heredero de Adolfo Mantilla Serrano, y se aprobó la  partición del bien objeto de la litis, decisión que el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 17 de febrero de  20223.  

  

2.3. En  cumplimiento de la orden proferida en la acción de tutela  instaurada por Isabel Acevedo Mantilla, el Juzgado de conocimiento,  el 17 de agosto de 20234,  dejó sin efectos lo actuado en el proceso a partir de la  sentencia del 22 de febrero de 2021 y ordenó a la auxiliar de  la justicia corregir la partición.  

  

2.4. El 24 de  agosto de 20235,  el abogado Sergio Eduardo Toledo adjuntó poder otorgado por el  gestor y por Arturo Mantilla Pérez, junto con la renuncia del  mandato anterior y su respectivo paz y salvo.  

  

2.5. El 30 de  agosto de 20236,  el Juzgado corrió traslado del trabajo de partición y  requirió al abogado, para que acreditara el interés  legal de sus poderdantes en el proceso.  

  

2.6. El 5 de  septiembre de 20237,  el abogado Toledo pidió que le reconocieran personería  para actuar en nombre de Ligia, Laureano y Adolfo José  Mantilla Pérez.  

  

2.7. El 18 de  octubre de 20238,  el Juzgado le ordenó estarse a lo resuelto el 30 de agosto de  2023.  

  

2.8. El 24 de  octubre de 20239,  el togado allegó nuevamente los poderes y afirmó que  sus mandantes eran herederos de Adolfo Mantilla Serrano.  

  

2.9. El 1º de  noviembre de 202310,  el Despacho le ordenó al abogado estarse a lo resuelto el 18  de octubre y 20 de agosto de 2023, a fin de que aportara prueba  documental que demostrara el interés de sus poderdantes.  

  

2.10. El 9 de  noviembre de 202311,  el abogado allegó la sustitución del poder del señor  Alfonso Mesa Álvarez y el paz y salvo correspondiente y, el 30  de enero de 202412,  reiteró su solicitud de reconocimiento de personería.  El 1º de febrero de 202413,  el Despacho le indicó que debía estarse a lo resuelto  en los proveídos anteriores.  

  

3. El gestor  censura que no le hayan reconocido personería para actuar a su  abogado, pese a que allegó la documental necesaria. Asimismo,  reprocha que el Juzgado ha manifestado que debe demostrar su interés  para actuar en el proceso, aun cuando ha transcurrido un largo tiempo  desde el fallecimiento de su padre quien era demandado.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se ordene al Juzgado convocado reconocerlo como  parte en el proceso, en calidad de heredero del demandado Adolfo  Mantilla Serrano, junto con sus hermanos y que se tramite a la  sustitución del poder.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que,  el 14 de marzo de 2024, reconoció personería para  actuar al doctor Sergio Eduardo Toledo.  

  

2. Sergio Eduardo  Toledo manifestó que no ha podido ser reconocido como  apoderado del accionante.  

  

3. Alfonso Mesa  Álvarez señaló que sustituyó el poder y  presentó el paz y salvo de sus honorarios.  

4. La curadora  ad-litem designado para este asunto refirió que no comparte  que no se haya aceptado la sustitución del poder.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por carencia de objeto, dado  que, el 14 de marzo de 2024, el Juzgado accionado reconoció  personería al apoderado de los sucesores del demandado Adolfo  Mantilla Serrano.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El tutelante  manifestó que sus hermanos y él no han sido reconocidos  como sucesores procesales de Adolfo Mantilla Serrano y, por tanto, no  han podido ejercer su derecho de defensa en el proceso.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, porque la tutela carece de  objeto.  

  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se observa que, el 14 de  marzo de 202414,  el Juzgado reconoció personería para actuar al abogado  Sergio Eduardo Toledo como apoderado de: José Luis, Laureano,  Arturo, Ligia y Adolfo José Mantilla Pérez como  «sucesores  procesales»  del demandado Adolfo Mantilla Serrano, decisión que fue  notificada en estado 043 del 15 de marzo de 2024. Lo anterior  evidencia que la omisión que dio origen a la tutela se superó  o,  por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ  STC265-2021),  razón por la cual la salvaguarda constitucional es inviable.  

  

Al respecto,  conviene precisar que,  una vez reconocida la personería de su apoderado para actuar  en el respectivo trámite, ese es el escenario para ejercer el  derecho de defensa.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folio 36 y 46, archivo 001.  

2          Archivo 17.  

3          Carpeta 016.  

4          Archivo 103.  

5          Archivo 108 y 109.  

6          Archivo 111.  

7          Archivo 114.  

8          Archivo 118.  

9          Archivo 121.  

10          Archivo 126.  

11          Archivo 128.  

12          Archivo 139.  

13          Archivo 142.  

14          Archivo 151.      

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