STC5062-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00196-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  12 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Álvaro Antonio Márquez Reyes, Guillermina Pereira de  Torres, Margarita Rojas viuda de Moreno, Nohora Aurora y Ana Cecilia  Rojas Márquez; Herminia y  Álvaro Pereira Márquez, Jaime Antonio Miranda De La  Ossa, y Edgardo Mirando Márquez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el divisorio n° 2002-00330.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y la «propiedad  privada»,  que  consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.    En síntesis, expusieron que Herminia Segunda Márquez  viuda de Miranda promovió el litigio referido en líneas  anteriores contra Santander Márquez Mercado y otros con el fin  de que se ordene la división ad  valorem,  entre otros del predio identificado con el folio de matrícula  No. 040-51746, trámite en el cual, pese a que, se aprobó  el remate del bien y no existen «obligaciones  pendientes a algún acreedor»,  el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, después de  «10  meses y 6 días»  no ha resuelto lo pertinente en relación con la distribución  entre los comuneros de los dineros correspondientes a la venta y los  depósitos judiciales constituidos por concepto de  arrendamientos del predio.  

  

Señalan  que, aunque solicitaron «imprecisamente  (…) se  dictara sentencia complementaria»  y la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles, acogió  su posición en el sentido de ordenar la repartición de  los referidos valores el Juez accionado negó tal petición,  razón por la cual interpusieron recursos de reposición  y en subsidio apelación contra esa decisión, sin  embargo, la autoridad convocada mantuvo incólume su  determinación y concedió la alzada; en su criterio, a  pesar los yerros de su apoderado, se debió aplicar lo  dispuesto en el inciso 6 del artículo 411 del Código  General del Proceso.  

  

3.        Por  lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo que i)  se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla  «realizar  sin más dilaciones, la distribución de los dineros  producto del remate del último bien»  y ii)  «se  compulsen copias a la autoridad correspondiente».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precisó que,  por un lado, está pendiente de resolverse el mecanismo  vertical que se formuló contra el auto del 22 de noviembre de  2023, y del otro, que negó la sentencia complementaria, «pues  ya existe en este proceso una sentencia de noviembre 23 de 2015 que  ordenó lo correspondiente sobre el predio 040-46325; en razón  que tanto el ordenamiento vigente (art. 411 CGP), no admiten dos  sentencias al interior del proceso».  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo solicitado, con sustento en que resulta prematuro, habida  cuenta que en la actualidad está pendiente de resolverse el  recurso de apelación que se formuló contra el auto que  negó la «sentencia  complementaria».  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron los accionantes y para ello señalaron similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que por  la naturaleza del proceso «era  es improcedente que un juez conceda un recurso de reposición y  en subsidio el de apelación, cuando todas las etapas del  proceso Divisorio se surtieron con la venta del ultimo bien».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    En  el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes  pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla disponer la «distribución  de los dineros producto del remate»  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 040-51746, en el divisorio con rad. 2002-00330.  

  

3.        Sin  embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y  a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho  judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará  la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del  requisito de procedibilidad antes mencionado.  

  

En  efecto advierte la Sala que la solicitud de protección resulta  prematura respecto de la pretensión puntual de los gestores,  si en cuenta se tiene que el Juzgado convocado, en proveído de  22 de noviembre de 2023 negó la petición tendiente a  que se dictara «sentencia  complementaria»  a fin de realizar la distribución aquí pretendida,  determinación que por auto del 21 de marzo de 2024, se mantuvo  incólume y además se concedió el recurso de  apelación que hasta la fecha no se ha desatado; de ahí  que, entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó  la función de dirimir la controversia no es dable que los  aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución  en sede constitucional, en tanto:  

  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que  cuando carezca de estas” (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC  10432-2017 entre otras).  

  

4.        De  otra parte, se advierte, en relación con las quejas  relacionadas con la concesión y los efectos del mentado  recurso vertical, que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede,  por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el  accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida  oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta  desde el inicio en consideración en el presente debate, para  que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el  cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al  respecto, pues, así se les desconocería también  su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

  

Con  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta  Sala ha sostenido que, si bien:  

  

es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

  

5.        Finalmente,  frente  a la petición encaminada a que se remita copia de lo actuado  con destino a las distintas autoridades disciplinarias por las  presuntas conductas omisivas en que según el dicho de los  tutelantes, se incurrió al interior del asunto referido, basta  decir que les corresponde a ellos acudir directamente ante las  autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2019).  

  

6.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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