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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00196-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Márquez Reyes, Guillermina Pereira de Torres, Margarita Rojas viuda de Moreno, Nohora Aurora y Ana Cecilia Rojas Márquez; Herminia y Álvaro Pereira Márquez, Jaime Antonio Miranda De La Ossa, y Edgardo Mirando Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio n° 2002-00330.
ANTECEDENTES
1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la «propiedad privada», que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expusieron que Herminia Segunda Márquez viuda de Miranda promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Santander Márquez Mercado y otros con el fin de que se ordene la división ad valorem, entre otros del predio identificado con el folio de matrícula No. 040-51746, trámite en el cual, pese a que, se aprobó el remate del bien y no existen «obligaciones pendientes a algún acreedor», el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, después de «10 meses y 6 días» no ha resuelto lo pertinente en relación con la distribución entre los comuneros de los dineros correspondientes a la venta y los depósitos judiciales constituidos por concepto de arrendamientos del predio.
Señalan que, aunque solicitaron «imprecisamente (…) se dictara sentencia complementaria» y la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles, acogió su posición en el sentido de ordenar la repartición de los referidos valores el Juez accionado negó tal petición, razón por la cual interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, sin embargo, la autoridad convocada mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada; en su criterio, a pesar los yerros de su apoderado, se debió aplicar lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 411 del Código General del Proceso.
3. Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo que i) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla «realizar sin más dilaciones, la distribución de los dineros producto del remate del último bien» y ii) «se compulsen copias a la autoridad correspondiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precisó que, por un lado, está pendiente de resolverse el mecanismo vertical que se formuló contra el auto del 22 de noviembre de 2023, y del otro, que negó la sentencia complementaria, «pues ya existe en este proceso una sentencia de noviembre 23 de 2015 que ordenó lo correspondiente sobre el predio 040-46325; en razón que tanto el ordenamiento vigente (art. 411 CGP), no admiten dos sentencias al interior del proceso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con sustento en que resulta prematuro, habida cuenta que en la actualidad está pendiente de resolverse el recurso de apelación que se formuló contra el auto que negó la «sentencia complementaria».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes y para ello señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que por la naturaleza del proceso «era es improcedente que un juez conceda un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, cuando todas las etapas del proceso Divisorio se surtieron con la venta del ultimo bien».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla disponer la «distribución de los dineros producto del remate» del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-51746, en el divisorio con rad. 2002-00330.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la pretensión puntual de los gestores, si en cuenta se tiene que el Juzgado convocado, en proveído de 22 de noviembre de 2023 negó la petición tendiente a que se dictara «sentencia complementaria» a fin de realizar la distribución aquí pretendida, determinación que por auto del 21 de marzo de 2024, se mantuvo incólume y además se concedió el recurso de apelación que hasta la fecha no se ha desatado; de ahí que, entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
4. De otra parte, se advierte, en relación con las quejas relacionadas con la concesión y los efectos del mentado recurso vertical, que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
5. Finalmente, frente a la petición encaminada a que se remita copia de lo actuado con destino a las distintas autoridades disciplinarias por las presuntas conductas omisivas en que según el dicho de los tutelantes, se incurrió al interior del asunto referido, basta decir que les corresponde a ellos acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS