Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00245-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió María, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía, contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. 2021-00666.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ella y José son los padres de la menor Sofía, quien nació el 23 de diciembre de 2009.
Refirió que de, común acuerdo, suscribieron la escritura pública 5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, en la que se acordó la cuota alimentaria a cargo del padre de la menor así,
«a) CUOTA ALIMENTARIA, VIVIENDA, VESTUARIO Y SALUD el padre de la menor se comprometió a cancelar por concepto de ALIMENTOS la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) ML suma de dinero que debería cancelar dentro de los primeros cinco días a partir del 1 de septiembre de 2017.
b) Aportar dos mudas de ropa para la menor por un valor de DOSCIENTOS MIL ($200.000,oo) PESOS cada una.
c) El incremento acordado entra las partes dentro de la escritura en mención corresponde a un porcentaje igual al IPC a partir del 1 de enero de 2018».
Aclaró que José se comprometió a pagar la educación de Sofía y adicionalmente debía depositar en su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda $500.000 por cuota alimentaria. Sin embargo, de estas dos obligaciones, solo la primera ha sido cumplida.
En atención a lo anterior, promovió proceso ejecutivo en contra de José, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió sentencia el 1º de marzo de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, negó la continuación de la ejecución, condenó en costas a la ejecutante y ordenó entregar los depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso, para la ejecutante $16´342.969 y para el ejecutado $38´091.699.
Considera que la anterior decisión no se ajusta a lo pactado, en atención a que se reconocieron «pagos efectuados por el demandado por concepto de [educación] y gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [título ejecutivo], desfigurando totalmente la acción ejecutiva».
Censuró que, el Juzgado de conocimiento sostuvo que la demandante confesó y aceptó el pagó de la obligación, afirmación que no es cierta, pues al rendir su declaración manifestó que de 77 cuotas alimentarias el demandado había cancelado aproximadamente 8. Además, afirmó que el ejecutado se comprometió a hacerse cargo de la educación, obligación que no se está cobrando, por lo que el Juez no puede inferir que sí.
Expuso que el accionado «dejó sin efecto el título ejecutivo escritura pública 5083 del 10 de agosto de 2017 de la Notaria 51 del Circulo de Bogotá, pues dejó en el limbo que pasará con las cuotas futuras que no paga el demandado, pues la teoría es que él puede hacer pagos a su liberalidad sin que cumpla el acuerdo suscrito en el título ejecutivo. Dejando de lado su claridad, expresividad y exigibilidad».
Explicó que no es acertado que en la sentencia se afirme que recibió $31´100.599, por cuanto, tal y como se acordó en el título ejecutivo, el demandado debía consignar la cuota convenida en su cuenta de ahorros, pero conforme la prueba documental solo se efectuaron «ocho pagos y no existe acuerdo ni verbal, ni escrito, ni conciliatorio que haya cambiado lo suscrito en la mencionada ESCRITURA». Agregó que «(…) desconoce de dónde salen las cuentas referidas por el señor Juez en la sentencia (…) sin lugar a que las partes presenten liquidación del crédito conforme el mandamiento de pago (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que rehaga la sentencia cuestionada, conforme lo probado en el proceso, y continúe con la ejecución en contra del demandado y en los términos acotados en el mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes del proceso ejecutivo mencionado, además manifestó que lo pretendido es reabrir el debate sustancial ya decantado sobre la valoración realizada por ese despacho del título que dio base a la acción, en el cual se fijó la cuota alimentaria a favor de la menor.
Igualmente, defendió la legalidad de la sentencia reprochada y destacó que no fueron transgredidas las garantías fundamentales de la menor, toda vez que, «el progenitor demostró cumplir cabalmente con la responsabilidad de aportar económicamente al sustento de su menor hija aportando inclusive más allá de lo acordado».
2. José, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó negar el amparo por improcedente, con fundamento en que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
3. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimada en la causa por pasiva.
4. Martha Marrugo Moreno, apoderada judicial de la accionante en el juicio ejecutivo, coadyuvó la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y dispuso, «[dejar sin efectos la sentencia emitida el 1 de marzo de 2024 por el juez accionado, y en su lugar, ordenar al Juez Tercero de Familia de la ciudad que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta la forma de pago contenida en el título ejecutivo]».
Sustentó su decisión en que,
«en audiencia adelantada el 1 de marzo de 2024, en la que se profirió la controvertida sentencia que puso fin al proceso, el juez concluyó que el demandado probó haber cancelado la suma de $31´160.599, así: i) $8´075.233 mediante certificado expedido por el colegio Learning & Klein, que da cuenta de que el ejecutado canceló a dicha institución por concepto de matrícula y otros servicios prestados por el colegio a la niña. ii) $2´890.000 cancelados a la empresa Global Exprestur por servicio de ruta escolar prestada a la menor MCH. iii) $500.000 pagados a Shayra Saray Urbina por clases de inglés para la niña, y otras diversas facturas que dan cuenta de servicios prestados a su hija.
Más adelante anotó que con los interrogatorios “se logró corroborar que el demandado ha cumplido, pues de una parte así lo confiesa la demandante, imputándole pagos parciales y de su decir en el interrogatorio, mismo acto que se aceptó los pagos relacionados por el demandado respecto de las consignaciones de las cuotas. Confesión relacionada por la demandada.” (sic), concluyendo que “Como quiera que los pagos allegados cubrieron el total de la obligación antes de iniciada la misma, luego el demandado ya había satisfecho las sumas que aquí se pretenden, perdiendo el mandamiento de pago su razón de ser.” con base en esta argumentación declaró probada la excepción de pago, se abstuvo de estudiar los demás medios de defensa y condenó en costas a la ejecutante».
De lo anterior dedujo que el funcionario judicial erró en la interpretación del caso, toda vez que, al examinar el título ejecutivo con la excepción propuesta y las pruebas aportadas, se tiene que los pagos efectuado por el ejecutado no corresponden a lo pactado entre las partes, teniendo en cuenta que.
«Lo debido por el ejecutado es una suma líquida de dinero que debe girar por cualquier medio de pago habilitado por el sector bancario y financiero a la señora MARÍA y debe hacerlo dentro de los primeros cinco días de cada mes. Recuérdese que, “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le daba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida», el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, se debe hacer al acreedor, en la forma pactada, en el lugar pactado, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes (C.C. 1626 y ss).
En consecuencia, el ejecutado, en este caso, para demostrar que [ha] pagado lo que debe, debía allegar los comprobantes de consignación bancaria mensual o de recibo directo del dinero debido, como no se han aportado estos comprobantes, la decisión cuestionada no se ajusta a derecho y, por tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la menor ejecutante».
LA IMPUGNACIÓN
El señor José impugnó la decisión al considerar que el despacho accionado, realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas y emitió un fallo en derecho, en el que se determinó que ha cumplido con su obligación alimentaria.
Adicionó que en él recae la obligación de sufragar el costo de la educación de la menor, monto que se encuentra incluido dentro de la cuota alimentaria fijada, además de otros rubros que no son objeto del debate y que son para el bienestar de la niña, valores que superan en un 70% el monto de la mensualidad acordada.
Resaltó que,
«solo en alimentación y educación canceló $48.581.821. Así las cosas, no se puede concluir que, aunque la madre no ha recibido consignación en su cuenta bancaria como lo pretende, el padre se encuentre incumplido de sus obligaciones alimentarias y de educación con la menor, pues ha asumido en su totalidad los pagos en todos los ámbitos, excediendo el monto allí señalado, y por el contrario siendo la accionante la que adeuda en el monto del 50% los gastos extras que se pactaron. No obstante, mi poderdante no tiene interés en cobrar dichos montos, únicamente pretende como lo hizo el juez de familia fallador, que se tenga como probado el pago total de todos los montos que ha realizado en pro del bienestar de su hija menor y que los mismos no sean desconocidos por el simple hecho de que la madre no pudo usarlos en su beneficio (sic)».
Adujo que el a quo se equivocó al afirmar que lo adeudado es una suma líquida que debía ser depositada en la cuenta bancaria de la accionante, en tanto que, el fallador debió centrar su análisis en la transgresión de las garantías fundamentales de Sofía y no en el estudio del título.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. La queja
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en audiencia del 1º de marzo de 2024, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, negó la continuación de la ejecución y ordenó entregar los depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso, para la ejecutante $16´342.969 (cuotas causadas) y para el ejecutado $38´091.699, dentro del proceso ejecutivo de alimentos formulado por Sofía, representada legalmente por su progenitora María, contra José.
A su juicio, i) la anterior decisión no se ajusta a lo pactado, en atención a que se reconocieron «pagos efectuados por el demandado por concepto de [educación] y gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [título ejecutivo]»; ii) el Juzgado valoró indebidamente su declaración, pues tan solo aceptó el pagó de 8 cuotas quedando pendientes 77; iii) el ejecutado se comprometió a hacerse cargo de la educación, obligación que no se está cobrando; iv) «dejó sin efecto el título ejecutivo (…) pues dejó en el limbo que pasará con las cuotas futuras que no paga el demandado, pues la teoría es que él puede hacer pagos a su liberalidad (…)»; v) el demandado debía consignar la cuota convenida en su cuenta de ahorros y no de otra manera; y vi) «(…) desconoce de dónde salen las cuentas referidas por el señor Juez en la sentencia».
3. De la providencia cuestionada
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de pago tal de la obligación, con sustentó en los siguientes argumentos:
Luego de referirse a los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, sostuvo que el título ejecutivo base de la acción es la escritura pública 5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en la Notaria Cincuenta y Una del Círculo de Bogotá, mediante la que María y José fijaron a favor de su hija menor de edad Sofía la cuota alimentaria de $500.000 a cargo del padre, acordando que, «los gastos de educación están a cargo del padre y estarán incluidos en la cuota alimentaria del padre José. Cualquier gasto adicional y eventual que se presente será asumido por ambos padres en partes iguales», además, convinieron dos cuotas por vestuario por valor mínimo de $200.000, montos que irían aumentando anualmente conforme al IPC.
En seguida, citando los artículos 167 y 176 ibídem, y 1757 del Código Civil, relacionados con la carga de la prueba y la valoración probatoria, además del artículo 1625 de esta última codificación, en cuanto al modo de extinguirse las obligaciones, distinguiendo la diferencia entre abono y pago, procedió a analizar las pruebas recaudadas.
Estableció que el demandado probó haber cancelado $31´160.599 antes de la presentación de la demanda -16 de diciembre de 2021-, según se desprende de las pruebas documentales incorporadas al expediente, discriminadas así:
Para el año 2018:
1. Certificación del Colegio Lerner & Klein por $8´075.323 (pdf 21, folio 49).
2. Certificación expedida por la empresa Global Exprestur por $2´890.000, obrante a (pdf 21 a folio 50).
Para el año 2019:
1. Certificación de clases de inglés expedida por Shaira Saraí Urvina por $500.000 (pdf 21, folio 53).
2. Certificación expedida por el Colegio Lerner & Klein por $8´721.636 (pdf 21, folio 56).
3. Certificación emitida por la empresa Global Exprestur por $3´820.000 (pdf 21, folio 57).
4. Factura de Zara por $637.800 (pdf 21, folio 58).
5. Factura de Falabella por $179.840 (pdf 21, folio 160).
Para el año 2020:
1. 8 transferencias realizadas a la cuenta de la aquí demandante, cada una por $557.500, total $4´460.000 (pdf 21, folio 67 a 75).
Para el año 2021:
1. Factura expedida por Panamericana por $260.000 (pdf 21, folio 82).
3. Transferencia del Banco de Bogotá por clases de inglés suministradas por el señor Tabio por $200.000 (pdf 21 folio 92).
4. Certificación expedida por el Colegio Monte Rosales por $1´430.000 (pdf 21, folio 93).
Las demás facturas aportadas no fueron tenidas en cuenta como cuota alimentaria y de vestuario, puesto que no obedecen a pagos realizados por tales conceptos, lo que sucede con el pago de la ruta escolar o la compra de otros objetos que no se relacionan con aquellos, así como los pagos médicos y otros que no dan certeza de relación con aquellos aspectos.
«Entonces se probó que para el año 2018 se pagó la suma de $10´965.323 por cuota de alimentos; para el año 2019 se pagó $10´347.476 divido en $9´529.836 para cuota de alimentos, y para cuota de vestuarios $817.640; para el año 2020 se pagó $4.460.000 por cuota de alimentos y para el año 2021 se pagó 2.640.000, dividido 1.630.000 en cuotas de alimentos y 984.000 en vestuario».
Por su parte, de las declaraciones de las partes se logró corroborar que el demandado ha cumplido, pues así lo confesó la demandante,
imputándole pagos parciales y de su decir en el interrogatorio, mismo acto en el que aceptó los pagos relacionados por el demandado respecto de las consignaciones de las cuotas, confesión relacionada por la demandada, siendo estos los únicos gastos soportados por el demandado, de los ejecutados en el mandamiento de pago. Luego, el demandado pagó el total de la obligación con un restante de $4´143.265 a 16 de diciembre de 2021 por concepto de alimentos y vestuario, debiéndose con ello declarar probada la excepción de pago total de la obligación y, en este orden de ideas, se negaran las pretensiones de la demanda comoquiera que, los pagos allegados cubrieron el total de la obligación antes de iniciada la misma, luego el demandado ya había satisfecho las sumas que aquí se pretenden, perdiendo el mandamiento de pago su razón de ser.
En todo caso, aclaró que, como lo que se cobran son sumas dinero por cuotas de alimentos y de vestuario a favor de la menor Sofía, con el propósito de proteger sus derechos superior en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que tales conceptos obedecen a obligaciones de tracto sucesivo que se han causado en el trámite del proceso, «se descontará el pago de aquellos por parte del demandado con los títulos que están a órdenes de este despacho judicial».
En tal sentido, explicó que para el año 2022 la cuota mensual de alimentos estaba en $573.517, para un total anual de $6´882.204 y la cuota vestuario $458.813; para el año 2023 la cuota alimentaria ascendía a $576.097, en total $6´913.164, y la cuota vestuario en $460.877; para el año 2024 la cuota mensual ascenderá a $581.397, con el ajuste de los meses de enero y febrero, será de $1´662.794 hasta la fecha de la sentencia, y de los vestuarios será de $465.117, para un total anual de cuota alimentaria de $14´958.160 y el vestuario en $1´384.807.
Entonces, consideró que, como las cuotas a partir del año 2022 se han causado, debiendo incrementarse en las condiciones consignadas en el título ejecutivo, estas quedan liquidadas hasta el mes de febrero del año 2024, por lo que,
«según certificación de títulos judiciales consignados a órdenes de este despacho se vislumbra que se tiene la suma de $54´434.668, razón por la que se ordenará la devolución del dinero al aquí demandado por el valor de $38´091.699, y el pago a la convocante por cuota de alimentos y de vestuarios liquidados hasta el mes de febrero de 2024, la suma de $16´342.969, al comprobarse que hay un saldo a favor de $4´143.265».
4. De la vulneración reclamada
4.1 Puestas de este modo las cosas, evidencia la Sala la irregularidad advertida por la accionante, que llevó a la concesión del amparo por parte el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que la interpretación que dio el Juzgado Tercero de Familia al asunto no se acompasa con lo pactado por las partes.
Conforme la escritura pública 5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, María y José, respecto de la cuota alimentaria de la menor Sofía, acordaron:
[José asume y paga el valor de quinientos mil peses mcte. ($500.000), por Sofía, que serán consignados dentro de los primeros cinco días de cada mes, o girados por cualquier medio de pago habilitado por el sector financiero a nombre de la madre María, esta suma incluye los gastos de pensión, esta suma aumentará cada año de acuerdo al IPC.
Vestuario: El padre se compromete a aportar 2 mudas completas de ropa al año para la niña por un valor mínimo de doscientos mil pesos ($200.000) cada una; esta suma se aumentará cada año de acuerdo al IPC, las entregarán en las fechas de diciembre y junio. Por su parte, la madre se compromete a aportar una muda de ropa por el mismo valor para la hija en el mes de cumpleaños.
Educación: Para la educación de la menor ambos padres se comprometen a propiciar una buena formación moral, física emocional, psicológica, espiritual y social para su hija, dándole buen ejemplo con su comportamiento a fin de que el menor conserve la buena imagen de cada uno de sus padres. Los gastos de educación estarán a cargo del padre y están incluidos en la cuota alimentaria del padre José. Cualquier gasto adicional y eventual que se presente, será asumido por ambos padres en partes iguales.
Salud: La menor Sofía nacida el 23/12/2009, lo cual se acredita con la copia del registro civil de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C. (anexo), pasará a manos de su padre quien se encuentra afiliado a Compensar E.P.S. Los gastos extras que se causen por concepto de salud como son: urgencias, tratamientos de odontología, tratamientos médicos, medicamentos y demás que no sean cubiertos por la EPS estarán a cargo de ambos padres por partes iguales.
Nota: las anteriores sumas serán ajustadas en el mes de enero de cada anualidad de acuerdo con el incremento del índice de precios del consumidor (IPC) señalado por el Departamento de Estadística Nacional DNE en la misma fecha.
Recreación: Cada padre aportará los gastos de recreación cuando comparta con su hija] (sic).
De lo que se extrae que, como bien lo dijo el Tribunal a quo, las partes pactaron que el ejecutado cancelaría la cuota alimentaria de $500.000, mediante consignación mensual a la señora María a través de algún canal del sector bancario y financiero, sin que se especificara, sin lugar a equívocos, que los gastos de educación harían parte de esa erogación, máxime cuando ambos aspectos, alimentos y educación, fueron establecidos en cláusulas separadas y de la literalidad del título ejecutivo tampoco se evidencia que ese fuera la intención o el deseo de los suscriptores.
En esa medida, como el Juez de conocimiento partió de la base de que la educación institucional de la niña haría parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó que la prestación debida se encontraba acreditada con recibos y comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado canceló a terceros sumas de dinero por la prestación de servicios y compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan relación con la cuota alimentaria fijada, salvo los que tienen que ver con vestuario y los que acreditan pagos puntuales en la forma convenida.
Es así como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que, al tratarse de una relación convencional o acuerdo bilateral, los artículos 1602 del Código Civil preceptúan que, «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales»; 1621 ibídem, «[e]n aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato»; y 1622 ejúdem, «[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad» (negrillas fuera del texto).
También pasó por alto lo dispuesto en el artículo 423 de la misma codificación, conforme al cual,
[s]on válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 129 del Código General del Proceso).
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
Norma esta última que resulta relevante si se tiene en cuenta que el legislador brindó la posibilidad al inconforme de que, a través de un procedimiento judicial, se pueda revisar y modificar la cuantía de la prestación económica periódica fijada, si se demuestra que las circunstancias que la motivaron cambiaron, trámite al que podría acudir el impugnante de considerarlo necesario.
Respecto a la autonomía de la voluntad privada, en sentencia C-341 de 3 de mayo de 2003, mencionada en la providencia C-943 de 11 de diciembre de 2013, la Corte Constitución destacó:
La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel».
4.2 Por lo anterior, en aras de proteger el principio de la autonomía de la voluntad y el interés superior de los menores, deben observarse estrictamente todas las condiciones y circunstancias pactadas por los estipulantes, sin que sea válido concluir que cualquier erogación tiene la virtualidad de probar el pago de lo debido.
Sobre la procedencia del amparo tratándose de falencias en la valoración pruebas, ha dicho esta Corporación que,
Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (se resalta) (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673- 2019, STC4330-2019, STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas).
Así pues, se establece la falta de demostración del error protuberante en que incurrió el sentenciador en la apreciación de los medios de convicción.
5. Conclusiones
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada debe emprender un estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados, así como de las estipulaciones de las partes contenidas en el título ejecutivo, para emitir una decisión acorde con el problema jurídico planteado, con observancia de la normativa y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS