STC5063-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  con protección de datos»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2024-00245-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de  2024, en la acción de tutela que promovió  María, actuando en nombre propio y en representación de  su menor hija Sofía, contra  el  Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad,  trámite  al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos de radicado no.  2021-00666.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital e «interés  superior del menor»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que ella y José son los padres de la menor Sofía, quien  nació el 23 de diciembre de 2009.  

  

Refirió  que de, común acuerdo, suscribieron la escritura pública  5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en la Notaría Cincuenta  y Uno del Círculo de Bogotá, en la que se acordó  la cuota alimentaria a cargo del padre de la menor así,  

  

«a)  CUOTA ALIMENTARIA, VIVIENDA, VESTUARIO Y SALUD el padre de la menor  se comprometió a cancelar por concepto de ALIMENTOS la suma de  QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) ML suma de dinero que debería  cancelar dentro de los primeros cinco días a partir del 1 de  septiembre de 2017.  

  

b)  Aportar dos mudas de ropa para la menor por un valor de DOSCIENTOS  MIL ($200.000,oo) PESOS cada una.  

  

c)  El incremento acordado entra las partes dentro de la escritura en  mención corresponde a un porcentaje igual al IPC a partir del  1 de enero de 2018».  

  

Aclaró  que José  se comprometió a pagar la educación de Sofía y  adicionalmente debía depositar en su cuenta de ahorros en el  Banco Davivienda $500.000 por cuota alimentaria. Sin embargo, de  estas dos obligaciones, solo la primera ha sido cumplida.  

  

En  atención a lo anterior, promovió proceso ejecutivo en  contra de José, en el que el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá profirió sentencia el 1º de marzo de 2024,  mediante la cual declaró probada la excepción de pago  total de la obligación, negó la continuación de  la ejecución, condenó en costas a la ejecutante y  ordenó entregar los depósitos judiciales consignados a  órdenes del proceso, para la ejecutante $16´342.969 y  para el ejecutado $38´091.699.  

  

Considera  que la anterior decisión no se ajusta a lo pactado, en  atención a que se reconocieron «pagos  efectuados por el demandado por concepto de [educación] y  gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [título  ejecutivo], desfigurando totalmente la acción ejecutiva».  

  

Censuró  que, el Juzgado de conocimiento sostuvo que la demandante confesó  y aceptó el pagó de la obligación, afirmación  que no es cierta, pues al rendir su declaración manifestó  que de 77 cuotas alimentarias el demandado había cancelado  aproximadamente 8. Además, afirmó  que el ejecutado se comprometió a hacerse cargo de la  educación, obligación que no se está cobrando,  por lo que el Juez no puede inferir que sí.  

  

Expuso  que el accionado «dejó  sin efecto el título ejecutivo escritura pública 5083  del 10 de agosto de 2017 de la Notaria 51 del Circulo de Bogotá,  pues dejó en el limbo que pasará con las cuotas futuras  que no paga el demandado, pues la teoría es que él  puede hacer pagos a su liberalidad sin que cumpla el acuerdo suscrito  en el título ejecutivo. Dejando de lado su claridad,  expresividad y exigibilidad».  

  

Explicó  que no es acertado que en la sentencia se afirme que recibió  $31´100.599, por cuanto, tal y como se acordó en el  título ejecutivo, el demandado debía consignar la cuota  convenida en su cuenta de ahorros, pero conforme la prueba documental  solo se efectuaron «ocho  pagos y no existe acuerdo ni verbal, ni escrito, ni conciliatorio que  haya cambiado lo suscrito en la mencionada ESCRITURA». Agregó  que «(…)  desconoce de dónde salen las cuentas referidas por el señor  Juez en la sentencia (…) sin lugar a que las partes presenten  liquidación del crédito conforme el mandamiento de pago  (…)».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá que rehaga la sentencia  cuestionada, conforme lo probado en el proceso, y continúe con  la ejecución en contra del demandado y en los términos  acotados en el mandamiento de pago.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones procesales relevantes del proceso  ejecutivo mencionado, además manifestó que lo  pretendido es reabrir el debate sustancial ya decantado sobre la  valoración realizada por ese despacho del título que  dio base a la acción, en el cual se fijó la cuota  alimentaria a favor de la menor.  

  

Igualmente,  defendió la legalidad de la sentencia reprochada y destacó  que no fueron transgredidas las garantías fundamentales de la  menor, toda vez que, «el  progenitor demostró  cumplir cabalmente con la responsabilidad de aportar económicamente  al sustento de su menor hija aportando inclusive más allá  de lo acordado».  

  

2.  José,  por intermedio de su apoderada judicial, solicitó  negar el amparo por improcedente, con fundamento en que no se  configuró la vulneración de los derechos fundamentales  aludidos.  

  

3.  El  Banco  Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimada en la causa  por pasiva.  

  

4.  Martha  Marrugo Moreno, apoderada judicial de la accionante en el juicio  ejecutivo, coadyuvó la petición de amparo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y  dispuso, «[dejar  sin efectos la sentencia emitida el 1 de marzo de 2024 por el juez  accionado, y en su lugar, ordenar al Juez Tercero de Familia de la  ciudad que, dentro del término de cinco días siguientes  a la notificación de este fallo, emita una nueva sentencia,  teniendo en cuenta la forma de pago contenida en el título  ejecutivo]».  

  

Sustentó  su decisión en que,  

  

«en  audiencia adelantada el 1 de marzo de 2024, en la que se profirió  la controvertida sentencia que puso fin al proceso, el juez concluyó  que el demandado probó haber cancelado la suma de $31´160.599,  así: i) $8´075.233 mediante certificado expedido por el  colegio Learning & Klein, que da cuenta de que el ejecutado  canceló a dicha institución por concepto de matrícula  y otros servicios prestados por el colegio a la niña. ii)  $2´890.000 cancelados a la empresa Global Exprestur por  servicio de ruta escolar prestada a la menor MCH. iii) $500.000  pagados a Shayra Saray Urbina por clases de inglés para la  niña, y otras diversas facturas que dan cuenta de servicios  prestados a su hija.  

  

Más  adelante anotó que con los interrogatorios “se logró  corroborar que el demandado ha cumplido, pues de una parte así  lo confiesa la demandante, imputándole pagos parciales y de su  decir en el interrogatorio, mismo acto que se aceptó los pagos  relacionados por el demandado respecto de las consignaciones de las  cuotas. Confesión relacionada por la demandada.” (sic),  concluyendo que “Como quiera que los pagos allegados cubrieron  el total de la obligación antes de iniciada la misma, luego el  demandado ya había satisfecho las sumas que aquí se  pretenden, perdiendo el mandamiento de pago su razón de ser.”  con base en esta argumentación declaró probada la  excepción de pago, se abstuvo de estudiar los demás  medios de defensa y condenó en costas a la ejecutante».  

  

De lo  anterior dedujo que el funcionario judicial erró en la  interpretación del caso, toda vez que, al examinar el título  ejecutivo con la excepción propuesta y las pruebas aportadas,  se tiene que los pagos efectuado por el ejecutado no corresponden a  lo pactado entre las partes, teniendo en cuenta que.  

  

«Lo  debido por el ejecutado es una suma líquida de dinero que debe  girar por cualquier medio de pago habilitado por el sector bancario y  financiero a la señora MARÍA y debe hacerlo dentro de  los primeros cinco días de cada mes. Recuérdese que,  “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad  al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los  casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser  obligado a recibir otra cosa que lo que se le daba, ni aun a pretexto  de ser igual o mayor valor la ofrecida», el pago efectivo es la  prestación de lo que se debe, se debe hacer al acreedor, en la  forma pactada, en el lugar pactado, el deudor no puede obligar al  acreedor a que reciba por partes (C.C. 1626 y ss).  

  

En  consecuencia, el ejecutado, en este caso, para demostrar que [ha]  pagado lo que debe, debía allegar los comprobantes de  consignación bancaria mensual o de recibo directo del dinero  debido, como no se han aportado estos comprobantes, la decisión  cuestionada no se ajusta a derecho y, por tanto, vulnera el derecho  fundamental al debido proceso de la menor ejecutante».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  señor José  impugnó la decisión al considerar que el  despacho accionado, realizó una adecuada valoración de  las pruebas practicadas y emitió un fallo en derecho, en el  que se determinó que ha cumplido con su obligación  alimentaria.  

  

Adicionó  que en él recae la obligación de sufragar el costo de  la educación de la menor, monto que se encuentra incluido  dentro de la cuota alimentaria fijada, además de otros rubros  que no son objeto del debate y que son para el bienestar de la niña,  valores que superan en un 70% el monto de la mensualidad acordada.  

  

Resaltó  que,  

  

«solo  en alimentación y educación canceló $48.581.821.  Así las cosas, no se puede concluir que, aunque la madre no ha  recibido consignación en su cuenta bancaria como lo pretende,  el padre se encuentre incumplido de sus obligaciones alimentarias y  de educación con la menor, pues ha asumido en su totalidad los  pagos en todos los ámbitos, excediendo el monto allí  señalado, y por el contrario siendo la accionante la que  adeuda en el monto del 50% los gastos extras que se pactaron. No  obstante, mi poderdante no tiene interés en cobrar dichos  montos, únicamente pretende como lo hizo el juez de familia  fallador, que se tenga como probado el pago total de todos los montos  que ha realizado en pro del bienestar de su hija menor y que los  mismos no sean desconocidos por el simple hecho de que la madre no  pudo usarlos en su beneficio (sic)».  

Adujo  que el a  quo  se equivocó al afirmar que lo adeudado es una suma líquida  que debía ser depositada en la cuenta bancaria de la  accionante, en tanto que, el fallador debió centrar su  análisis en la transgresión de las garantías  fundamentales de Sofía  y no en el estudio del título.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acciones de tutela contra providencias judiciales  

  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico;  material o sustantivo; error inducido; decisión sin  motivación; desconocimiento del precedente; y, violación  directa de la Constitución.  

  

2.  La queja  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  accionante cuestiona  la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá  en audiencia del 1º  de marzo de 2024,  que  declaró probada la excepción de pago total de la  obligación, negó la continuación de la ejecución  y ordenó entregar los depósitos judiciales consignados  a órdenes del proceso, para la ejecutante $16´342.969  (cuotas causadas) y para el ejecutado $38´091.699,  dentro del proceso ejecutivo de alimentos formulado por Sofía,  representada legalmente por su progenitora María, contra José.  

  

A  su juicio, i) la  anterior decisión no se ajusta a lo pactado, en atención  a que se reconocieron «pagos  efectuados por el demandado por concepto de [educación] y  gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [título  ejecutivo]»;  ii) el Juzgado valoró indebidamente su declaración,  pues tan solo aceptó el pagó de 8 cuotas quedando  pendientes 77; iii) el ejecutado  se comprometió a hacerse cargo de la educación,  obligación que no se está cobrando; iv) «dejó  sin efecto el título ejecutivo (…) pues dejó en  el limbo que pasará con las cuotas futuras que no paga el  demandado, pues la teoría es que él puede hacer pagos a  su liberalidad (…)»;  v) el demandado debía consignar la cuota convenida en su  cuenta de ahorros y no de otra manera; y vi) «(…)  desconoce de dónde salen las cuentas referidas por el señor  Juez en la sentencia».  

  

3.  De la providencia cuestionada  

  

El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró probada la  excepción de pago tal de la obligación, con sustentó  en los siguientes argumentos:  

  

Luego  de referirse a los requisitos de expresividad, claridad y  exigibilidad contenidos en el artículo 422 del Código  General del Proceso, sostuvo que el título ejecutivo base de  la acción es la escritura pública 5083 de 10 de agosto  de 2017 otorgada en la Notaria Cincuenta y Una del Círculo de  Bogotá, mediante la que María y José  fijaron a favor de su hija menor de edad Sofía  la cuota alimentaria de $500.000 a cargo del padre, acordando que,  «los  gastos de educación están a cargo del padre y estarán  incluidos en la cuota alimentaria del padre José. Cualquier  gasto adicional y eventual que se presente será asumido por  ambos padres en partes iguales»,  además, convinieron dos cuotas por vestuario por valor mínimo  de $200.000, montos que irían aumentando anualmente conforme  al IPC.  

  

En  seguida, citando los artículos 167 y 176 ibídem, y 1757  del Código Civil, relacionados con la carga de la prueba y la  valoración probatoria, además del artículo 1625  de esta última codificación, en cuanto al modo de  extinguirse las obligaciones, distinguiendo la diferencia entre abono  y pago, procedió a analizar las pruebas recaudadas.  

  

Estableció  que el demandado probó haber cancelado $31´160.599 antes  de la presentación de la demanda -16 de diciembre de 2021-,  según se desprende de las pruebas documentales incorporadas al  expediente, discriminadas así:  

  

Para  el año 2018:  

            

1. Certificación          del Colegio Lerner          & Klein por $8´075.323 (pdf 21, folio 49).

2. Certificación          expedida por la empresa Global Exprestur por $2´890.000,          obrante a (pdf 21 a folio 50).  

  

Para  el año 2019:  

            

1. Certificación          de clases de inglés expedida por Shaira Saraí Urvina          por $500.000 (pdf 21, folio 53).

2. Certificación          expedida por el Colegio Lerner & Klein por $8´721.636 (pdf          21, folio 56).

3. Certificación          emitida por la empresa Global Exprestur por $3´820.000 (pdf          21, folio 57).

4. Factura          de Zara por $637.800 (pdf 21, folio 58).

5. Factura          de Falabella por $179.840 (pdf 21, folio 160).  

  

Para  el año 2020:  

            

1. 8          transferencias realizadas a la cuenta de la aquí demandante,          cada una por $557.500, total $4´460.000 (pdf 21, folio 67 a          75).  

  

Para  el año 2021:  

            

1. Factura          expedida por Panamericana por $260.000 (pdf 21, folio 82).

3. Transferencia          del Banco de Bogotá por clases de inglés suministradas          por el señor Tabio por $200.000 (pdf 21 folio 92).

4. Certificación          expedida por el Colegio Monte Rosales por $1´430.000 (pdf 21,          folio 93).  

  

Las  demás facturas aportadas no fueron tenidas en cuenta como  cuota alimentaria y de vestuario, puesto que no obedecen a pagos  realizados por tales conceptos, lo que sucede con  el pago de la ruta  escolar o la compra de otros objetos que no se relacionan con  aquellos, así como los pagos médicos y otros que no dan  certeza de relación con aquellos aspectos.  

  

«Entonces  se probó que para el año 2018 se pagó la suma de  $10´965.323 por cuota de alimentos; para el año 2019 se  pagó $10´347.476 divido en $9´529.836 para cuota  de alimentos, y para cuota de vestuarios $817.640; para el año  2020 se pagó $4.460.000 por cuota de alimentos y para el año  2021 se pagó 2.640.000, dividido 1.630.000 en cuotas de  alimentos y 984.000 en vestuario».  

  

Por  su parte, de las declaraciones de las partes se logró  corroborar que el demandado ha cumplido, pues así lo confesó  la demandante,  

  

imputándole  pagos parciales y de su decir en el interrogatorio, mismo acto en el  que aceptó los pagos relacionados por el demandado respecto de  las consignaciones de las cuotas, confesión relacionada por la  demandada, siendo estos los únicos gastos soportados por el  demandado, de los ejecutados en el mandamiento de pago. Luego, el  demandado pagó el total de la obligación con un  restante de $4´143.265 a 16 de diciembre de 2021 por concepto  de alimentos y vestuario, debiéndose con ello declarar probada  la excepción de pago total de la obligación y, en este  orden de ideas, se negaran las pretensiones de la demanda comoquiera  que, los pagos allegados cubrieron el total de la obligación  antes de iniciada la misma, luego el demandado ya había  satisfecho las sumas que aquí se pretenden, perdiendo el  mandamiento de pago su razón de ser.  

  

En  todo caso, aclaró que, como lo que se cobran son sumas dinero  por cuotas de alimentos y de vestuario a favor de la menor Sofía,  con el propósito de proteger sus derechos superior en los  términos del artículo 44 de la Constitución  Política, y teniendo en cuenta que tales conceptos obedecen a  obligaciones de tracto sucesivo que se han causado en el trámite  del proceso, «se  descontará el pago de aquellos por parte del demandado con los  títulos que están a órdenes de este despacho  judicial».  

  

En  tal sentido, explicó que para el año 2022 la cuota  mensual de alimentos estaba en $573.517, para un total anual de  $6´882.204 y la cuota vestuario $458.813; para  el año 2023 la cuota alimentaria ascendía a $576.097,  en total $6´913.164, y la cuota vestuario en $460.877; para el  año 2024 la cuota mensual ascenderá a $581.397, con el  ajuste de los meses de enero y febrero, será de $1´662.794  hasta la fecha de la sentencia, y de los vestuarios será de  $465.117, para un total anual de cuota alimentaria de $14´958.160  y el vestuario en $1´384.807.  

  

Entonces,  consideró que, como las cuotas a partir del año 2022 se  han causado, debiendo incrementarse en las condiciones consignadas en  el título ejecutivo, estas quedan liquidadas hasta el mes de  febrero del año 2024, por lo que,  

  

«según  certificación de títulos judiciales consignados a  órdenes de este despacho se vislumbra que se tiene la suma de  $54´434.668, razón por la que se ordenará la  devolución del dinero al aquí demandado por el valor de  $38´091.699, y el pago a la convocante por cuota de alimentos y  de vestuarios liquidados hasta el mes de febrero de 2024, la suma de  $16´342.969, al comprobarse que hay un saldo a favor de  $4´143.265».  

4.  De la vulneración reclamada  

  

4.1  Puestas  de este modo las cosas, evidencia la Sala la irregularidad advertida  por la accionante, que llevó a la concesión del amparo  por parte el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que la  interpretación que dio el Juzgado Tercero de Familia al asunto  no se acompasa con lo pactado por las partes.  

  

Conforme  la escritura pública 5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en  la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá,  María y José,  respecto de la cuota alimentaria de la menor Sofía,  acordaron:  

  

[José  asume y paga el valor de quinientos mil peses mcte. ($500.000), por  Sofía,  que serán consignados dentro de los primeros cinco días  de cada mes, o girados por cualquier medio de pago habilitado por el  sector financiero a nombre de la madre María, esta suma  incluye los gastos de pensión, esta suma aumentará cada  año de acuerdo al IPC.  

  

Vestuario:  El padre se compromete a aportar 2 mudas completas de ropa al año  para la niña por un valor mínimo de doscientos mil  pesos ($200.000) cada una; esta suma se aumentará cada año  de acuerdo al IPC, las entregarán en las fechas de diciembre y  junio. Por su parte, la madre se compromete a aportar una muda de  ropa por el mismo valor para la hija en el mes de cumpleaños.  

Educación:  Para la educación de la menor ambos padres se comprometen a  propiciar una buena formación moral, física emocional,  psicológica, espiritual y social para su hija, dándole  buen ejemplo con su comportamiento a fin de que el menor conserve la  buena imagen de cada uno de sus padres. Los gastos de educación  estarán a cargo del padre y están incluidos en la cuota  alimentaria del padre José. Cualquier gasto adicional y  eventual que se presente, será asumido por ambos padres en  partes iguales.  

  

Salud:  La menor Sofía nacida el 23/12/2009, lo cual se acredita con  la copia del registro civil de nacimiento de la Registraduría  Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C. (anexo),  pasará a manos de su padre quien se encuentra afiliado a  Compensar E.P.S. Los gastos extras que se causen por concepto de  salud como son: urgencias, tratamientos de odontología,  tratamientos médicos, medicamentos y demás que no sean  cubiertos por la EPS estarán a cargo de ambos padres por  partes iguales.  

  

Nota:  las anteriores sumas serán ajustadas en el mes de enero de  cada anualidad de acuerdo con el incremento del índice de  precios del consumidor (IPC) señalado por el Departamento de  Estadística Nacional DNE en la misma fecha.  

  

Recreación:  Cada padre aportará los gastos de recreación cuando  comparta con su hija] (sic).  

  

De lo que se extrae que, como bien lo dijo el Tribunal a  quo,  las partes pactaron que el ejecutado cancelaría la cuota  alimentaria de $500.000, mediante consignación mensual a la  señora María a través de algún canal del  sector bancario y financiero, sin  que se especificara, sin lugar a equívocos, que los gastos de  educación harían parte de esa erogación, máxime  cuando ambos aspectos, alimentos y educación, fueron  establecidos en cláusulas separadas y de la literalidad del  título ejecutivo tampoco se evidencia que ese fuera la  intención o el deseo de los suscriptores.  

  

En  esa medida, como el Juez de conocimiento partió de la base de  que la educación institucional de la niña haría  parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en  la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó  que  la prestación debida se encontraba acreditada con recibos y  comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado canceló  a terceros sumas de dinero por la prestación de servicios y  compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan  relación con la cuota alimentaria fijada, salvo los que tienen  que ver con vestuario y los que acreditan pagos puntuales en la forma  convenida.  

Es  así como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que,  al tratarse de una relación convencional o acuerdo bilateral,  los artículos 1602 del Código Civil preceptúan  que, «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede  ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales»;  1621 ibídem, «[e]n  aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá  estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza  del contrato»;  y 1622 ejúdem,  «[l]as  cláusulas de un contrato se interpretarán unas por  otras, dándosele  a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad»  (negrillas  fuera del texto).  

  

También  pasó por alto lo dispuesto en el artículo 423 de la  misma codificación, conforme al cual,  

  

[s]on  válidos los pactos de los cónyuges en los  cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía  de las obligaciones económicas;  pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo  juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los  trámites establecidos en el artículo 137 del  Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 129 del  Código General del Proceso).  

  

En  el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera  de los cónyuges solicitar la revisión  judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la  sentencia.  

  

Norma  esta última que resulta relevante si se tiene en cuenta que el  legislador brindó la posibilidad al inconforme de que, a  través de un procedimiento judicial, se pueda revisar y  modificar la cuantía de la prestación económica  periódica fijada, si se demuestra que las circunstancias que  la motivaron cambiaron, trámite al que podría acudir el  impugnante de considerarlo necesario.  

  

Respecto  a la autonomía de la voluntad privada, en sentencia C-341 de 3  de mayo de 2003, mencionada en la providencia C-943 de 11 de  diciembre de 2013, la Corte Constitución destacó:  

  

La  autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por  el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus  intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y  obligaciones, con los límites generales del orden público  y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o  el desarrollo de actividades de cooperación.  

  

Dentro  de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i)  celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo  consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas  reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia  libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos  correlativos, con el límite del orden público,  entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la  moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear  relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no  producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no  son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo  cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel».  

  

4.2  Por  lo anterior, en aras de proteger el principio de la autonomía  de la voluntad y el interés superior de los menores, deben  observarse estrictamente todas las condiciones y circunstancias  pactadas por los estipulantes, sin que sea válido concluir que  cualquier erogación tiene la virtualidad de probar el pago de  lo debido.  

  

Sobre  la procedencia del amparo tratándose de falencias en la  valoración pruebas, ha dicho esta Corporación que,  

  

Uno  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la  hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso  (se  resalta) (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en  STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673- 2019, STC4330-2019,  STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas).  

  

Así  pues, se  establece la falta de demostración del error protuberante en  que incurrió el sentenciador en la apreciación de los  medios de convicción.  

  

5.  Conclusiones  

  

En  ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada debe emprender un  estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados, así  como de las estipulaciones de las partes contenidas en el título  ejecutivo, para emitir una decisión acorde con el problema  jurídico planteado, con observancia de la normativa y los  precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.  

  

De  conformidad con lo anotado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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